Sentencia de interés: No procede la subrogación de trabajadores de un Centro Especial de Empleo por parte de la nueva adjudicataria del servicio
En la sentencia del pleno del TS en casación ordinaria de 16/07/2020 (nº 667/220) son varias las cuestiones que nuestro Alto Tribunal debe dilucidar.
En la sentencia de instancia se declara que el despido colectivo nulo por no haber seguido los trámites legales oportunos y declaraba a la nueva empresa contratista como responsable de los mismos porque es aplicable la subrogación de los trabajadores de la anterior contratista del servicio de Contact Center.
El Supremo llega a la conclusión que no es aplicable dicha subrogación porque cuando la empresa presentó su oferta, lo hizo conforme a los pliegos de cláusulas administrativas del procedimiento de contratación administrativa, aplicándose la ley de contratos del sector público de 2011, que no imponía a la nueva adjudicataria dicha subrogación. Es cierto que cuando se suscribió el contrato ya había entrado en vigor la nueva ley de 2017, pero la aplicación de la disposición transitoria primera de la vigente ley obliga a concluir que dicha norma no es aplicable al presente procedimiento. La tesis contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica de la empresa adjudicataria, que presentó su oferta conforme a un procedimiento de contratación administrativa y a una normativa vigente a la sazón que no preveía la subrogación de los trabajadores de los centros especiales de empleo, lo que impide que deba subrogarse en sus relaciones laborales (FJ 15).
Por otro lado, el Alto Tribunal debe hacer frente a otras cuestiones procesales como la legitimación activa del sindicato para incoar la acción de nulidad del despido. No ofrece duda la implantación suficiente del sindicato actor (CGT) en la nueva empresa contratista. Pero carece de implantación en el Grupo SIFU Centro Especial de Empleo, subcontratista del anterior adjudicatario. Sin entrar de lleno en la cuestión la controversia se sortea porque en el acto del juicio se adhirieron a la demanda los sindicatos Solidaridad Obrera, USO Madrid y CC.OO., así como los comités de empresa de Konecta BTO SL y del Grupo SIFU Centro Especial de Empleo, que sí que tienen legitimación activa en relación con el Grupo SIFU Centro Especial de Empleo (FJ 2 y 17).
Por último, indicar que el Tribunal Supremo también afronta otras cuestiones procesales como la variación de la demanda y la caducidad de la acción.
En cuanto al primer asunto, el Supremo entiende que como el escrito de demanda reseña claramente los hechos subsumibles en el supuesto de hecho del art. 130.2, párrafo 2º de la LCSP (información al nuevo contratista por parte del anterior adjudicatario) y aunque es cierto que en el escrito de demanda la subrogación se fundamenta en la norma colectiva y no cita dicho art. 130 de la LCSP, que fue alegado por primera vez en el plenario, no se ha causado indefensión a la parte contraria porque no se introdujo ningún hecho nuevo sorpresivamente en el plenario sino que la demandante se limitó a citar esa norma jurídica, pudiendo la empresa efectuar las alegaciones que a su derecho convenían en relación con la aplicación del precepto al supuesto enjuiciado, como efectivamente hizo, por lo que procede desestimar este primer motivo (FJ 13).
En fin, por lo que respecta a la caducidad de la acción, tal institución opera por el no ejercicio por parte del titular. En la presente litis se trata de una acción de despido colectivo, cuyo ejercicio está atribuida a los representantes legales o sindicales de los trabajadores, siempre que en este caso tengan implantación suficiente "en el ámbito del despido colectivo" (art. 124.1 de la LRJS). El ejercicio de dicha acción por parte de un sindicato con implantación suficiente en el ámbito del despido conlleva que debe rechazarse la caducidad de la acción, subsanándose posteriormente la falta de legitimación activa en relación con el Grupo SIFU Centro Especial de Empleo (FJ 17).
En resumen, es un caso en el que se produce un fenómeno jurídico complejo, en virtud del cual la adjudicataria de un contrato del sector público finalizó su contrato y el servicio pasó a ser prestado por una nueva empresa. La antigua subcontratista (Grupo SIFU Centro Especial de Empleo) comunicó a la nueva adjudicataria (Konecta BTO SL), que debía subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores adscritos a la subcontrata. La mercantil Konecta BTO SL realizó el proceso de selección previsto en el artículo 18 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, pero finalmente no contrató a ninguno de esos trabajadores. Al no aplicarse la subrogación legal porque no es aplicable la nueva Ley de Contratos del Sector Público, la nueva adjudicataria no es responsable del despido colectivo, nulo por no haber seguido los trámites legalmente obligatorios del art. 51 ET.
Responsable Técnico-Departamento Clínico, Técnico y de Calidad. Clariane. Director Máster en Terapia Ocupacional en Salud Mental.UCLM Terapeuta Ocupacional-Trabajador Social
4 añosY más allá del análisis del tribunal. La premisa fundamental de protección y equidad de los derechos humanos y laborales de las personas trabajadoras en situación de discapacidad. ¿No se analiza? ¿No se aplica? ¿Todo consiste en externalizar y desproteger al más vulnerable entre disputas financieras de licitaciones de libre mercado y pleitos juridicos que merman los derechos de protección a las personas trabajadoras en situación de discapacidad? ¿Cuántos cientos artículos de innumerables intrumentos jurídicos articulan esta obligada protección y no se cumplen de manera reiterada?
Dirección corporativa de Personas en Health Transportation Group
4 añosInteresante