Sentencia favorable a favor de línea aérea por cancelación de vuelo por Covid.

"MADALA, LUCAS IVÁN c/ IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA (SUCURSAL EMPRESA EXTRANJERA) s/ SUMARÍSIMO” (EXPTE. 18307/2021).



Pasajero promueve demanda contra IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA (SUCURSAL EMPRESA EXTRANJERA) por cobro de la suma de $ 505.298 por la restitución del dinero abonado por unos pasajes aéreos de un viaje que finalmente no se realizó, y $ 220.000 por los daños derivados, con más sus intereses y las costas del pleito. Juzgado comercial.

Expresó que como era de público conocimiento, declarada la pandemia por el COVID-19 a principio de marzo de 2020, se dispuso por decreto 297/2020 del PEN el aislamiento social preventivo y obligatorio que fue objeto de sucesivas prórrogas, de modo que se frustraron los planes de viajar. A su vez, la ANAC dispuso el cierre de fronteras y la prohibición a las aerolíneas de vender pasajes hasta el 1 de septiembre de 2020.

Así las cosas, ante la cancelación de los vuelos que habían sido contratados, la aerolínea demandada ofreció la posibilidad de reembolsar el monto que había pagado en febrero o la posibilidad de viajar en junio de 2021, pero ninguna de las opciones le resultaron viables, dado que lo que habían pagado en términos nominales no era acorde a lo que realmente valía un pasaje, como tampoco era posible viajar en esa fecha dado que persistían los efectos de la pandemia con las restricciones gubernamentales vigentes, como era de público conocimiento.

Dijo que la empresa mantuvo su postura y no dio otra alternativa que no fuese el reembolso del monto nominal de lo pagado por los pasajes.

IBERIA se presentó por medio de apoderado, contestó la demanda instaurada en su contra, negó los extremos facticos y jurídicos que la informan y solicitó su rechazo con costas.

En primer término planteo excepción de incompetencia y a continuación contestó la acción y manifestó que el actor en febrero de 2020 había adquirido los billetes a través de la agencia de viajes “Al Mundo.com”, operación por la que percibió la suma de $ 133.857,20 que a la fecha de su conteste había sido reembolsada al accionante.

Destacó que atento las restricciones a los vuelos regulares dispuestas el Gobierno Nacional por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 260/20, sus prórrogas, la Resolución 144 emitida por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y normas concordantes, como consecuencia de la declaración de la pandemia del SARS CoV-2 declarada por la Organización Mundial de la Salud y la Resolución 144, fueron cancelados todos los vuelos que estaban autorizados, entre los que se encontraban los contratados por el demandante.

Indico que dicha suspensión de vuelos regulares se encontró vigente hasta el día 30.10.20, fecha en la que fue publicada la Resolución 243/20 del Ministerio de Transporte de la Nación.

Alegó que si bien el actor pretendía desconocerlo, era notorio que nos encontrábamos en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor en los términos del art.1730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Adujo que para que el caso fortuito o la fuerza mayor liberasen de responsabilidad al deudor, la imposibilidad de cumplimiento debía ser absoluta y definitiva, tal como surgía del artículo 955 y del Código Civil y Comercial de la Nación. Sostuvo que tanto la declaración de la pandemia del SARS-CoV-2 como las medidas dictadas por el Gobierno Nacional, no habían podido ser previstas ni evitadas, y por lo tanto no podía ser considerada responsable ya que existía una restricción de vuelo impuesta por el Gobierno Argentino.

Arguyó que las líneas aéreas en su totalidad se habían visto expuestas frente a dos situaciones totalmente inesperadas, como eran el hecho fortuito o fuerza mayor ocasionado por el COVID-19 y la respuesta de los Estados frente a esta pandemia, con las decisiones sanitarias tomadas y que generaron otro perjuicio de igual o mayor escala.

Ilustró que etimológicamente, “caso fortuito” era lo proveniente del azar mientras que “fuerza mayor” era la acción que resultaba insuperable o incontrastable para el deudor. El Código Civil aludía a ambas nociones en los artículos 513 y 514, como supuestos en los que el incumplimiento del deudor no le era jurídicamente imputable en razón de un hecho sobreviniente que le era ajeno y le generaba imposibilidad de pagar lo adeudado.

Agregó que puntualmente el artículo 514 definía al caso fortuito como el que no había podido preverse o que, previsto, no había podido evitarse. En cambio, no contenía ninguna definición de la fuerza mayor. Y si bien los glosadores del Código Civil francés habían efectuado una distinción en razón de la causa generadora de lo imprevisible o inevitable: el hecho de la naturaleza en el caso fortuito y el hecho del hombre en la fuerza mayor, lo cierto era que el Código de Velez se refería a ambos en forma indistinta, por ́ lo que la doctrina y la jurisprudencia los había equiparado en sus consecuencias jurídicas.

Indicó que el Código Civil y Comercial había incorporado en el art. 1730 una fórmula que expresamente asimilaba el caso fortuito y la fuerza mayor y establecía que se trataba de un supuesto de extinción de la responsabilidad, salvo disposición en contrario.

Remarcó que el caso fortuito rompía la cadena causal, pues aludía a hechos que no solían suceder según el curso natural y ordinario de las cosas; escapaban a la previsibilidad normal de los sujetos o bien eran previsibles pero no podían evitarse, porque no se sabía cuándo ocurrirían o, aun sabiéndose, no era posible resistirlos. 

A las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad se le sumaba la de ajenidad en el sentido de que el caso fortuito debía ser inimputable pues si el deudor tenía la culpa de su ocurrencia porque no previó lo que era previsible o no adoptó medidas para evitarlo, era responsable.

Añadió que en materia contractual se adicionaba: a) que fuese sobreviniente, es decir, que no se lo hubiese conocido al momento de contratar; b) que fuese invencible, o sea, que tornase de imposible la obligación asumida; si la encarece debía plantearse la resolución o el reajuste equitativo, invocándose una excesiva onerosidad sobreviniente; y c) que fuese actual, en el sentido de que existiese almomento en el que la obligación se tornase exigible y fuese un hecho presente y no una mera amenaza.

Dijo que lo cierto era que como era de público conocimiento, debido a la pandemia mundial de COVID 19 todas las factibilidades horarias de las líneas aéreas que operaban en Argentina fueron dadas de baja por la Administración Nacional de Aviación Civil, decisión motivada, entre otras, por el cierre del espacio aéreo argentino entre los meses de marzo a octubre de 2020.

Informó que a excepción de los vuelos de carga especiales y humanitarios, no hubo actividad comercial para ningún transportador aéreo que operara en el país, al menos seis operadores se habían ido de Argentina y la pérdida de ingresos del sector había sido del 69%.

Sumado a ello, los Estados de la Unión Europea habían decidido cerrar sus fronteras durante muchos meses para el ingreso de personas no comunitarias.

Finalmente y frente al levantamiento de esas restricciones, la Unión Europea pese a abrir sus fronteras, exigía que los pasajeros no comunitarios estuviesen vacunados con determinadas vacunas aprobadas por la OMS, entre las cuales no se encontraban las compradas por el gobierno argentino. 

Expuso que pese a ello, en ese contexto y frente a los incontables inconvenientes que había sufrido a lo largo de los años 2020 y 2021 y seguía sufriendo, había dado respuesta a todos y cada uno de los reclamos iniciados por los pasajeros, ya sea mediante denuncias en ANAC, audiencias de Coprec, mediaciones privadas o por sus canales digitales.

Afirmó que en absolutamente todos los casos había dado respuesta positiva a sus pasajeros, mediante tres opciones concretas frente a un vuelo cancelado, cuestión distinta al reclamo de autos: 1. emisión de un bono; 2. reprogramación de sus vuelos; y 3. reembolso del dinero abonado por la compra del pasaje.

Respecto de la primera, manifestó que la emisión del bono lanzada a nivel mundial, había sido ampliamente aceptada por casi todos los países donde operaba Iberia. Lamentablemente en aquellos que sufrían procesos inflacionarios y tenían economías inestables como la nuestra, el valor del bono había quedado relegado frente al aumento de precios, la inflación y la sistemática suba de impuestos que gravaban al sector, todos hechos que le eran ajenos y no imputables.

En cuanto a la reprogramación de los vuelos, dijo que se había efectuado sistemáticamente desde el inicio de la pandemia y todavía se seguía aplicando respecto de aquellos tickets que así lo permitían. Aclaró que Iberia jamás había cobrado por las reprogramaciones que había realizado, salvo en casos puntuales imputables al pasajero. Prueba de ello era que el actor reconocía en el escrito de demanda que se le había ofrecido la posibilidad de reprogramación sin costo, pero para una fecha que no le era satisfactoria.

Expresó que había dado cumplimiento con lo que exigía la normativa vigente, ofreciendo a todos los pasajeros el reembolso del dinero abonado.

En este marco, puntualizó que frente al caso fortuito o fuerza mayor cualquier solicitud de reembolso se encontraba sujeta a las condiciones del contrato de transporte conforme lo establecía la Resolución 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que aprobó las condiciones generales del contrato de transporte aéreo.

Indicó que de la mencionada regulación como así también del Código Aeronáutico de la República Argentina, no surgía norma alguna que obligase a tener que restituir pasajes a valores actuales o con impuestos que no fueron oportunamente abonados por el accionante, como pretendía en su escrito de inicio.

Al respecto destacó que el contrato de transporte que lo unía con el actor se encontraba resuelto, ya que el vuelo fue cancelado por las disposiciones de política sanitaria decretadas por los Estados de donde salía el vuelo y el receptor.

Señaló que en ocasión de tomar conocimiento del reclamo del pretensor, los billetes ya se encontraban vencidos, por lo cual lo único que podía realizar era el reembolso que fue lo que hizo.

Aseveró que no había retenido dinero alguno del actor, como así tampoco se había enriquecido ilícitamente a costa de él.

Repitió que las circunstancias por las cuales se imposibilitó la concreción del vuelo contratado le eran ajenas y como lo había explicado el demandante en el escrito de inicio, eran disposiciones de política sanitaria de los Estados receptores constituyendo un claro hecho del príncipe al cual debía ajustar su proceder.

Por ello afirmó que el devenir de imposible cumplimiento el contrato de transporte aéreo, el que se encontraba resuelto al haberse cancelado los vuelos, era que se procedió al reembolso del total de lo abonado conforme fuese ofrecido al demandante en el ámbito de las instancias previas de conciliación.

Repitió que el actor al momento de presentar la demanda indicó que se le ofreció la posibilidad de reembolsar el dinero o de reprogramar el vuelo a junio del año 2021, y ello no fue aceptado ya que a valores nominales los pasajes no costaban lo mismo.

En relación al costo de los billetes aseguró que el proceso inflacionario, la implementación de impuestos y la devaluación de la moneda, que incidían directamente en el costo de venta de un pasaje, no eran cuestiones determinadas por Iberia sino que obedecían a factores externos de nuestra economía y a decisiones de gobierno.

Expresó que el accionante en una aventura jurídica responsabilizó a la aerolínea por el incremento del costo de los pasajes en pesos, lo cual claramente no era admisible en tanto la devolución debía hacerse en la moneda de curso legal y forzoso de un país.

Indicó que el actor adquirió los billetes en febrero de 2020 y pretendía en el año 2022 que se le entregase una suma de dinero que le permitiese adquirir nuevos billetes en la actualidad, los cuales se habían incrementado en un 65% por impuestos implementados por la AFIP.

Aseguró que dichos tributos no eran ganancia de la aerolínea sino que debía actuar como agente de retención, y esa diferencia de valor que impactó en el precio de los pasajes la percibía el erario público, con lo cual pretender que una empresa debía hacerse cargo de impuestos que debía pagar el público era injusto y contrario a derecho.

Destacó que las políticas tarifarias no eran fijadas unilateralmente Iberia, sino a nivel global por IATA como así también sus términos y condiciones. Luego dichas tarifas eran presentadas ante el órgano de contralor en la República Argentina, es decir la ANAC.

Afirmó que frente a la cancelación de un vuelo, el art. 150 del Código Aeronáutico establecía que “Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último”.

Indicó que el actor que basaba su reclamo en el derecho consumeril que no aplicaba para cuestiones reguladas por el derecho aeronáutico, pero que aún así era necesario destacar el artículo 10 bis LDC que disponía que frente al incumplimiento de la obligación, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el consumidor podía exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible, aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente, o rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato."

I.b) La pandemia del Covid 19: el 11.3.20 la Organización Mundial de la Salud declaró formalmente la pandemia, expresión que la Real Academia Española define como “Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región”.

En Argentina, mediante el Dec. 260/20 del PEN se estableció una ampliación de la emergencia sanitaria genérica dispuesta por ley 27.541 con específica relación a la pandemia, y por Dec. 297/20 se dispuso el “Aislamiento Social Preventivo Obligatorio” que se mantuvo por sucesivas prórrogas.

Estas circunstancias son públicamente conocidas tanto como los efectos que la crisis ocasionó lo que releva de su acreditación, más allá del expreso reconocimiento de ambas partes sobre el punto.

Ciertamente, se produjo un quiebre del orden social y una ruptura general de los compromisos asumidos, aspectos sobre los cuales no cabe aquí incursionar más allá de lo específicamente atinente al transporte aéreo internacional, que es la base del conflicto de la causa. El CCCN:1730 dispone que “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”. Señala, además, acabando con una antigua y estéril polémica, que los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” son utilizados como sinónimos.

No hay desacuerdo entre las partes acerca de que el incumplimiento ha devenido de un hecho calificado en los términos del mencionado artículo, esto es, de fuerza mayor por la pandemia por el virus Covid 19.

La configuración de caso fortuito o fuerza mayor exige la concurrencia de cinco requisitos: que sea imprevisible, inevitable, que genere imposibilidad de cumplir, que sea actual, y que resulte inimputable. Para un análisis de los supuestos enunciados, me remito a lo referido por Cazeaux y Trigo Represas en la obra Derecho de las Obligaciones (T° I, pág. 540 y sgtes., Ed La Ley, Buenos Aires 2005), dado que considero que explayarme sobre el punto resulta ocioso y atenta contra la economía expositiva propia de una sentencia, en cuya elaboración no debe el juez ir más allá de la concreta cuestión propuesta, buscando apoyo en la doctrina especializada pero evitando repeticiones fatigosas y exposiciones de tesis que nada aportan.

En primer término, cabe destacar que la Resolución 180/2019 de la Administración Nacional de Aviación Civil estableció un procedimiento para la aprobación de la factibilidad horaria de las operaciones de transporte aerocomercial con punto de inicio o final en aeródromos del país, en cuyo Anexo se diferenció lo atinente a la cancelación de vuelos con factibilidad horaria ya aprobada (arts. 9 y 10) de aquellos a cuyo respecto se solicita modificación de horarios (art. 11).

Es claro que en el caso no se trató de un supuesto de modificación horaria sino de cancelación del vuelo que contratara la accionante, de modo que conforme la Res. 1532/98 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos que dispone en su art. 13 punto b-I) que cuando la cancelación del vuelo obedeciera a causas no imputables al pasajero, debe reembolsar la tarifa abonada dentro de los 30 días subsiguientes (art. 13 d-I).

Igual solución brinda el art. 150 del Código Aeronáutico que dispone que “…si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último”.

Las ofertas de reprogramación, vuelos abiertos o tickets son de voluntaria aceptación para el pasajero, a quien como principio debe reintegrársele el importe abonado en tanto el incumplimiento no le ha sido imputable.

Ante este último supuesto, se pueden vislumbrar tres posibles escenarios en el marco de aquellos viajes contratados que no se llegaron a efectuar como consecuencia del cierre de toda la operatoria aerocomercial: a) resolución por frustración del fin del viaje; b) extinción por imposibilidad de cumplimento; o c) renegociación o reprogramación del viaje.

Las situaciones variarán según el caso. En el primer supuesto, la solución se encuentra contemplada en el CCCN:1090. Se trata de casos en los cuales la cancelación del vuelo frustró la finalidad que tenía el consumidor en términos del CCCN:281 al tiempo de contratar. Podrá entonces el damnificado declarar resuelto el contrato, lo que importa que conforme CCCN:1080, las partes deberán devolverse recíprocamente lo que hubieran recibido en virtud del contrato ahora extinguido. Es por ello que en estos supuestos la aerolínea debe restituir el valor de los pasajes adquiridos.

Otro supuesto que se configuró a raíz de la crisis sanitaria fue el de extinción por imposibilidad de cumplimiento conforme CCCN:955. Tal como se expuso, la cancelación de los vuelos fue producto de un caso de fuerza mayor -la pandemia-, el que fue sobreviniente al nacimiento de la relación de consumo y objetiva, es decir, sin injerencia por las condiciones particulares del deudor. En estos casos, la imposibilidad es temporaria, dado que en algún momento las restricciones cesarían y los aviones volverían a despegar. Por lo cual, se aplican las disposiciones del CCyCN:956.

Ante este escenario, la imposibilidad tendrá efectos extintivos cuando el plazo sea esencial o se frustre el interés del acreedor. En el caso de los servicios turísticos, se ha considerado que se tratan de obligaciones con plazo esencial, teniendo en cuenta la programación, los tiempos, reservas, entre otras vicisitudes propias del viaje. Por lo cual, el consumidor podrá dar por extinta la relación de consumo y exigir la restitución de lo pagado.

Por el otro lado, si el consumidor elije reprogramar el viaje, se origina una renegociación en donde el proveedor ofrece al consumidor realizar el viaje más adelante, respetando las condiciones contratadas, lo que implica que no deberán adicionarse cargos ni comisiones a lo ya pagado (Mendieta Ezequiel, Incumplimientos y daños en materia de transporte aéreo como consecuencia de la pandemia del COVID-19. Competencia del fuero Contencioso Administrativo,

Establecido lo anterior, cabe recordar que el actor solicitó que se condene a la demandada a: 1) la reparación de los perjuicios derivados de la cancelación de los vuelos abonados, reembolsando el valor de los billetes aéreos al valor de un pasaje actual, 2) resarcimiento por daño moral, y 3) la aplicación de daño punitivo. 

Según lo hasta aquí expuesto y conforme resulta de los hechos de demanda y contestación acerca de los cuales no existe discrepancia, se concluye en que no hubo incumplimiento por parte de la aerolínea, quien como lo ha manifestado el propio accionante en el escrito de demanda, le ofreció en todo momento la posibilidad de reembolsar el monto que había pagado en febrero o la posibilidad de viajar en junio de 2021, pero ninguna de las opciones le resultaron viables.

Del análisis de la normativa vigente conforme la Res. 1532/98 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos que dispone en su art. 13 punto b-I) cuando la cancelación del vuelo obedeciera a causas no imputables al pasajero, la aerolínea debe reembolsar la tarifa abonada dentro de los 30 días subsiguientes (art. 13 d-I) y así lo hizo.

De la mencionada regulación, como así también del Código Aeronáutico de la República Argentina no existe norma alguna que obligue a la aerolínea a tener que dar un pasaje a valores actuales o con impuestos que no fueron oportunamente abonados por el accionante.

Y además de ello, la conexión entre los arts. 1732 y 955 del CCCN determina que en la medida en que la extinción de la relación opera como una resolución contractual, las partes deben en tal caso restituirse lo que hubieren recibido a consecuencia de la obligación extinguida en los términos del CCCN:1080 (Carestia, Federico, Código Civil y Comercial Comentado, dir. Herrera Marisa, Picasso Sebastián y Caramelo Gustavo, comentario a los arts. 955 y 956, T° III, pág. 336, Ed. Infojus, Buenos Aires 2015).

En síntesis, la pandemia se erigió en un caso de fuerza mayor por sus características que ocasionó el incumplimiento justificado del contrato, y que tuvo como consecuencia en el supuesto concreto la obligación de restitución del dinero abonado por el vuelo frustrado, circunstancia que ya ha acontecido en tanto así fue afirmado por la demandada y no negado por el pretensor, quien solicitó que la causa fuera resuelta de puro derecho. 

Como quedó evidenciado, no se encuentra verificado un obrar antijurídico imputable a la aerolínea, razón por la cual, conforme lo dicho, no existe base para imponer condena por daño.

II. En razón de lo expuesto, corresponderá rechazar la demanda incoada en autos, dado que el actor no acreditó los presupuestos fácticos que sustentaron el derecho invocado a fd. 16/20 acápite VIII), como era de su incumbencia (CPCC:377).

III. La inexistencia de precedentes jurisprudenciales actuales encontrados acerca del alcance de la extensión de responsabilidad de los operadores aerocomerciales ante la pandemia, aspecto sumamente controversial, y los propios efectos derivados de lan situación de emergencia, resultan adecuado justificativo para la distribución de las costas por su orden, en términos del CPCC:68,

En consecuencia, por las consideraciones expuestas

FALLO:

I. Rechazando la demanda promovida contra IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA (SUCURSAL EMPRESA EXTRANJERA) por LUCAS IVÁN MADALA.



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