Sentencia que establece custodia compartida del perro y gastos
SENTENCIA Nº 171/2018
Leganés (Madrid) 20 de diciembre de 2018
Visto por mí, Ignacio-Santiago Candal Jarrín, Magistrado titular del Juzgado de primera instancia número 4 de Leganés, el juicio declarativo número 172/2018, sobre declaración de copropiedad y régimen de custodia, pronuncio en nombre de S. M. el Rey la presente Sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Demanda.
La parte actora presentó demanda, ejercitando una acción de declaración de copropiedad y establecimiento de régimen de custodia, frente a la parte demandada en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado dicte “sentencia por la que:
- Se declara que el perro raza Westy de color blanco, nacido el 000 y llamado S es copropiedad al 50 % de Dª A y D. B.
- Que en virtud de dicha declaración y consecuencia de ello del derecho que tienen ambos copropietarios al uso y disfrute del citado animal, se establezca que el mismo permanezca en compañía de uno y otro copropietario durante periodos alternos proponiendo esta parte periodos semanales si bien tal determinación se deja a criterio del Juzgado, y acordándose que el primer periodo de disfrute sea para la demandante dado que el perro ha permanecido con el demandado desde la ruptura de la pareja.
- Con expresa imposición de costas a la parte demandada, si las hubiere.”
Segundo. Contestación.
Admitida a trámite la demanda por Decreto, se dio traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, habiéndolo realizado mediante su escrito en el que solicitó que se dicte “sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora.”
Tercero. Vista.
A continuación, se dictó resolución convocándose a las partes con las advertencias legales para la celebración del acto de la vista que previene la Ley, que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2018. En el acto de la vista por la parte actora y la parte demandada se ratificaron en sus pretensiones al no ser posible llegar a un acuerdo o transacción sobre las mismas. Seguidamente, por la parte demandante y la demandada se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas que, propuestas, fueron admitidas: documental y testifical. A continuación las partes formularon oralmente sus conclusiones. Todo ello según el resultado que obra en las actuaciones y en soporte informático y que se da íntegramente por reproducido. Finalizada la vista, los autos quedaron conclusos para dictar oportuna sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Pretensión. Hechos controvertidos.
En la demanda se ejercita por la parte actora una acción declarativa de dominio por la que se solicita la declaración de que el perro S es copropiedad de ambos intervinientes en virtud de la adquisición del mismo durante la relación sentimental que mantuvieron actora y demandado. El demandado niega la existencia de cotitularidad dominical del perro al pertenecer la propiedad, según manifiesta, exclusivamente a él. Así fijados los hechos controvertidos, debe examinarse, en primer lugar, sobre la propiedad del perro y, a continuación, si la resolución es la copropiedad, la procedencia o no del establecimiento de un régimen de custodia compartida hasta que el perro sea vendido o adjudicado a uno de los copropietarios.
II. Acción declarativa de condominio.
1. Tiene declarado la Sección 13 de la Audiencia provincial de Madrid (Sentencias de 14 de junio de 2006 y 19 de febrero de 2016) que “la acción declarativa de propiedad exige los mismos requisitos que la reivindicatoria, a excepción de que el demandado este poseyendo de hecho la finca que se reclama. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición "sine qua non", el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia SS.T.S. 26 de marzo de 1976, 23 de septiembre de 1998, 26 de mayo de 2000, 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003).
b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, aunque sin la realización de actos materiales de posesión.
c) Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa (SS.T.S. 16 julio 90, 5 marzo 91, 10 junio 93, 30 enero 95, 9 julio 96, 16 octubre 98, 1 febrero y 25 mayo 2000, y 22 de noviembre de 2002.
d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa.
e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.
Asimismo, el Tribunal Supremo tiene declarado que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias (SS.T.S 18 julio y 10 octubre 91, 30 enero 95, 9 julio 96, 17 febrero y 16 octubre 98, 22 mayo y 22 noviembre 2002)”.
Según la actora, la relación sentimental empezó el 24 de diciembre de 1997, en el año 2004 abrieron una cuenta bancaria conjunta donde se ingresaban las nóminas de ambos y donde disponían del saldo para sus gastos. En febrero de 2010 la actora cambió de banco a causa de la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria. En agosto de 2013 empezaron a vivir juntos en la vivienda de la actora.
Con estos antecedentes, los litigantes habrían comprado el perro el 14 de marzo de 2014 abonando la cantidad de 450 euros, importe perteneciente a bienes comunes, sin perjuicio de que haya sido el demandado el que realizó los trámites y, por tanto, ostente la titularidad administrativa del perro, pero no así la civil, siendo prueba de ello que varios gastos del perro referidos a veterinario fueron abonados por la actora.
La actora portó, como prueba documental, para acreditar la copropiedad del perro un certificado del BBVA según el cual se apertura una cuenta conjunta el 11 de noviembre de 2004 con 26 de folios de movimientos de la cuenta desde el 2 de enero de 2010 hasta el 18 de diciembre de 2014. Además, aportó un certificado de Bankia en el mismo sentido sobre una cuenta abierta a nombre de los dos el 15 de enero de 2010, cancelada el 26 de septiembre de 2017, aportando también extractos bancarios de movimientos.
Por otra parte, aportó varios recibos de compras de material para perros, justificantes de pago con tarjeta o en metálico y recibos de servicios veterinarios expedidos a nombre de la actora.
El demandado, por su parte, reconoce la existencia de la relación sentimental, afirmando que la misma concluyó en agosto de 2017, fecha en la que se fue de la vivienda de la actora con su perro, alegando que se lo llevó por que tiene su propiedad en exclusiva, lo que demuestra con la cartilla de vacunación que está a su nombre. Para probar tal titularidad dominical única aportó copia de la solicitud de alta de animal en el registro de identificación de animales de compañía y de la cartilla de vacunación.
2. A los efectos de resolver la cuestión litigiosa, debemos reseñar la normativa del "onus probandi", plasmada actualmente en el art. 217 de la LEC y la interpretación que de su antecedente ha venido efectuando nuestro más Alto Tribunal. Así, constituye un axioma básico en nuestro derecho que quien alega la existencia de un hecho debe acreditarlo cumplidamente si pretende que del mismo se derive una consecuencia a su favor. Así se recoge positivizado en el citado artículo 217 de la LEC y viene integrado por la abundante y constante jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en interpretación de su antecedente, el artículo 1.214 del Código civil (Sentencias de 30-11-1987 y 3-5-1988), en el que ya se contenía una regla genérica, de naturaleza procesal, en cuanto a la distribución de la carga probatoria entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporte las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella la que deba procurar suministrar al juzgador los máximos elementos que respalden su postura (Sentencias 24-5-1985, 14-10-1986, 24-7-1989 y 8-11-1989).
Según este principio, y conforme a lo expresado en los apartados 2º y 3º del citado artículo 217 de la LEC, a la parte actora corresponde acreditar aquellos hechos normalmente constitutivos de la acción ejercitada en la demanda, es decir, los elementos fácticos que conforman el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invoca, y sobre la parte demandada pesa la carga de probar aquellos elementos que impidan, extingan o enerven el efecto jurídico deseado por el demandante, lo que, en otro aspecto, significa que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas, debe probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que reclama su extinción. Todo lo cual, produce como lógica consecuencia que, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esta falta de prueba que, en definitiva, equivale a tener el hecho por inexistente en el proceso, debe soportarlas la parte sobre quien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, pesaba la carga de su demostración.
Con la aportación de los certificados de titularidad conjunta de las cuentas bancarias y de los extractos de movimientos de las mismas, la actora ha probado la voluntad de los litigantes durante un periodo de tiempo, esencialmente desde noviembre 2004 hasta agosto de 2017, de poner en común sus ingresos y gastos al modo de la relación conyugal común (léase, no foral o especial). Al apreciarse que en las cuentas bancarias comunes existen ingresos y gastos de los dos litigantes se prueba una intención de copropiedad general de ingresos y gastos como si de la sociedad de gananciales se tratara, aunque no exista esta.
Es cierto que no se aplica por la jurisprudencia tal régimen familiar a las relaciones sentimentales que no se llevan a cabo a través del matrimonio, pero no lo es menos que es posible que una pareja, sin ser matrimonio, quiera poner en común sus ingresos y gastos generales para llevar una comunidad de vida económica o financiera. Tal parece ser este caso. En este sentido, el demandado no ha negado expresamente que en la relación sentimental pasada los ingresos y gastos fuesen comunes. Pese a la negación general que se realiza en la contestación a la demanda de los hechos relatados en la demanda, se ha admitido la existencia de la relación y se ha probado la existencia de una comunidad vivencial de gastos e ingresos.
Sin perjuicio de lo expuesto, ha tratado la parte demandada de probar que el perro es, en todo caso, propiedad exclusiva del demandado. Del mismo modo que, obiter dicta, la vivienda es propiedad de la actora.
El demandado aportó, a estos efectos, copia de la solicitud de alta de animal en el registro de identificación de animales de compañía y copia de la cartilla de vacunación. El modelo de solicitud de alta sólo permite rellenar los datos de un propietario. Al menos eso se deduce del impreso, pues no se ha aportado el dorso del mismo, donde vendrían las instrucciones para cubrirlo. En todo caso, tanto la solicitud de alta como la cartilla de vacunación prueban que el perro se encuentra administrativamente bajo titularidad del demandado. En este sentido, debemos distinguir entre la titularidad administrativa y la titularidad civil a los efectos del artículo 348 del Código civil.
La titularidad administrativa de un bien constituye un indicio sobre la propiedad del bien. A título de ejemplo, la titularidad de una finca en el catastro territorial es un indicio de que el dueño es la persona a cuyo nombre se encuentra registrada, pero no constituye por sí sola la atribución de la propiedad. La atribución administrativa de la titularidad de un perro se realiza a través de la declaración realizada en el impreso normalizado facilitado por la administración a fin de controlar el perro y su salud. Quien realiza la declaración de propiedad del perro es la persona que lo lleva materialmente y quien se hace responsable de la veracidad o no de tal declaración de propiedad. Por lo demás, ni la administración ni el veterinario llevan a cabo comprobación alguna de tal atribución de titularidad dominical, dando por buena la declaración del poseedor sobre la base de la apariencia, toda vez que tal poseedor que se atribuye la propiedad comparece con el perro personalmente.
En consecuencia, la titularidad administrativa del perro nada prueba cuando no se acompaña de otros indicios o pruebas que corroboren la titularidad dominical o, al menos, la usucapión, que no concurre en este caso dados los escasos meses transcurridos desde la ruptura sentimental (agosto de 2017) y la presentación de la demanda (marzo de 2018), habiendo existido un requerimiento intermedio (septiembre de 2017).
Para corroborar la pretensión de la actora y la postura del demandado, se propuso por ambas partes prueba testifical, la cual tuvo el siguiente resultado:
A propuesta de la parte actora se practicó la prueba testifical de C, quien manifestó ser amiga de los dos litigantes, declarando que el perro lo compraron los dos, diciéndole a ella esto los dos. En un principio, él era reacio a comprar el perro, pero al final lo compró. Por otra parte, afirmó que ella lo llevaba al veterinario más que él. Esta versión fue corroborada por D, también amigo de los dos ya antes de la compra del perro. Por lo demás, declaró que pese a que él no quería el perro y ella sí, se compró el perro y el demandado le manifestó que él se llevaría el perro porque estaba a su nombre.
A propuesta de la parte demandada, compareció E, quien reconoció ser sobrino del demandado, manifestando que estuvo presente cuando se compró el perro, el cual se pagó en efectivo por el demandado, entendiendo que el perro era para él pero compartido. Sin embargo, no sabe el lugar donde se produjo la compra, ni siquiera la provincia, pese a ser adiestrador de perros.
Toda esta prueba debe llevarnos a tener por probado que el perro es propiedad de ambos litigantes. Los testigos propuestos por la actora coincidieron en que el perro era para los dos y corroboraron que era ella quien llevaba más al perro al veterinario. En este sentido, se ha probado que la actora abonó varias facturas de compra de material y de servicios veterinarios, cuyos justificantes ha aportado al proceso.
Esta versión no es destruida por la prueba aportada por el demandado por cuanto la titularidad administrativa no presupone la dominical por lo explicado y el testigo propuesto no tiene conocimiento del origen del dinero con el que compró el perro. Por lo demás, la existencia de una posible tacha del testigo al ser sobrino del demandado, unido al hecho de que, pese a ser adiestrador de perros no sabe el lugar ni provincia donde se adquirió el perro, nos lleva a dar mayor credibilidad a los testigos de la parte actora dada su mayor objetividad.
En virtud de lo expuesto, procede declarar la copropiedad del perro en el sentido solicitado por la actora. El artículo 392 del Código civil establece: Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. En consecuencia, el perro constituye una comunidad de bienes cuya titularidad dominical corresponde a los litigantes y cuyo régimen se regirá por lo dispuesto en los artículos 392 al 406 del Código civil a falta de contrato o de disposiciones especiales.
III. Custodia compartida.
Establecida la existencia de una copropiedad sobre el perro y la falta de pacto o regulación específica, será aplicable el artículo 393 del Código civil en cuanto prevé que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho (artículo 394).
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio (artículo 395).
Pese a la existencia de una Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, no se encuentra en el ordenamiento jurídico español la posibilidad de establecer un régimen de custodia compartida sobre los animales.
Según la exposición de motivos de tal proposición de Ley, la actual regulación de los bienes del Código Civil dota a los animales del estatuto jurídico de cosas, en concreto con la condición de bienes muebles. Resulta paradójico que el Código Penal ya distinguiera en 2003, entre los daños a los animales domésticos y a las cosas, reforma sobre la que se profundizó en 2015, mientras que el Código Civil sigue ignorando que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad.
La reforma del régimen jurídico de los animales en el Código Civil español sigue las líneas que marcan otros ordenamientos jurídicos próximos, que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y también para reconocer su cualidad de seres vivos y sintientes: la reforma austriaca de 10 de marzo de 1986; la reforma alemana de 20 de agosto de 1990, seguida de la elevación de la protección de los animales a rango constitucional en 2002 al introducir en la Ley Fundamental de Bonn el artículo 20 a); la regulación en Suiza, país que también incluye en su Constitución la protección de los animales y que modificó el Código Civil y el Código de las obligaciones a este propósito; la reforma belga de 19 de mayo de 2009; y las dos más recientes: la reforma francesa de 16 de febrero de 2015 y, de manera muy especial por la proximidad con ésta que ahora se presenta, la Ley portuguesa de 3 de marzo de 2017, que establece un estatuto jurídico de los animales y modifica tanto su Código Civil como el Código Procesal Civil y el Código Penal.
Por otra parte, que el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como «seres sensibles». Por ello, también aplica este criterio el Derecho español en numerosas normas entre las que debe destacarse la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
Aunque en las primeras reformas de los Códigos Civiles europeos (Austria, Alemania y Suiza), se utilizaba la formulación «negativa», en el sentido de que los animales no son cosas o no son bienes, se ha optado por las fórmulas más recientes de los Códigos Civiles francés y portugués, por su similitud con el Derecho de la Unión Europea, que prefieren una descripción «positiva» de la esencia de estos seres que los diferencia, por un lado, de las personas y, por otro, de las cosas y otras formas de vida, típicamente las plantas (BOCG, de 13 de octubre de 2017. Serie B. Nº 167-1, página 2).
Dicha proposición, hasta el momento, no ha tenido un final exitoso.
En cualquier caso, como ha explicado O`Callaghan Muñoz, la laguna del Derecho, como espacio vacío de Derecho, no es admitida en el ordenamiento jurídico pues el artículo 1.7 del Código civil impone al órgano jurisdiccional el deber inexcusable de resolver los asuntos de que conozca ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Lo que sí hay son lagunas de la ley, en los casos en que para una determinada relación jurídica el ordenamiento positivo no tiene norma alguna. La analogía es el instrumento jurídico para completar las lagunas de la ley. Es la aplicación de la ley a los casos en ella no previstos. Hay dos clases de analogía: la analogía legis parte de una disposición concreta de la ley que se aplica a un caso no previsto, pero con igualdad jurídica esencial. La analogía iuris parte de un conjunto de leyes, de la que se extrae un principio inspirador y lo aplica al caso no regulado. Por tanto, la analogía no es otra cosa que un medio de aplicación de los principios generales del Derecho. Se extrae de otra ley o de un conjunto de leyes el principio general que se aplicará al caso contemplado.
En cuanto a la aplicación de la analogía a los casos de relación sentimental, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1048/2006, de 19 octubre, dice que "Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio" el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 ". En análogo sentido se pronuncian las Sentencias del mismo Alto Tribunal 40/2011, de 7 febrero; 299/2008, de 8 mayo y 1048/2006, de 19 octubre.
La Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, en S 16-9-2008 expresa sobre este tipo de situaciones generadas por la convivencia "more uxorio", lo siguiente: Y la importancia del problema se ha plasmado en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, ahora bien, como indica de forma reiterada el Tribunal Supremo la falta de una normativa positiva concreta que regule los efectos derivados de la extinción de la "unión more uxorio" ha dado lugar a una jurisprudencia "disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ("falta concludentia"), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes o sociedad irregular, que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no reñidas entre sí". Y esas soluciones han sido aplicando el principio de la buena fe, y la sanción del abuso del derecho en correlación con la reliada social, el enriquecimiento injusto, la indemnización de daños y perjuicios, y aplicación analógica del art. 96 en relación con el art. 4.1 CC en relación con la vivienda familiar, principio de protección del conviviente más débil, etc... Lo que en ningún caso se ha aceptado y es jurisprudencia unánime es la aplicación por analogía de las normas de la sociedad de gananciales, pero sin que ello excluya que existiendo voluntad de constituir una comunidad, se apliquen las reglas bien de la comunidad o de la sociedad universal, en su caso y si no existe prueba se puede acudir a la indemnización por enriquecimiento injusto computando a favor del perjudicado con la ruptura más que una cantidad mensual, una indemnización total, que fue lo que se hizo en la Sentencia de 17 de enero de 2003 por el Tribunal supremo , solución que fue dada porque no admitiéndose la comunidad no existía prueba ni directa ni indiciaria de su existencia” (Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 118/2018, de 28 Marzo).
Partiendo de que el Código civil considera al animal como una cosa, el régimen establecido para la comunidad de bienes le es de plena aplicación sin mayor controversia. El problema se encuentra en el uso del animal conforme a lo establecido en el artículo 394 del Código civil, pues “servirse” del perro no es otra cosa que tenerlo en su compañía y disfrutar de él. En este sentido, es usarlo en un caso como en el presente en el que los litigantes están enfrentados a causa de su ruptura sentimental.
Es aquí cuando procede aplicar analógicamente la institución de la custodia compartida al no encontrarse prohibida por la jurisprudencia. Al aplicar tal régimen de custodia al animal no se está aplicando analógicamente el régimen de la sociedad de gananciales, sino que se está dando solución al disfrute de un bien común indivisible a través de un régimen de uso alternativo similar al establecido para los menores de edad en el sentido previsto en el artículo 92.8 del Código civil, toda vez que los litigantes pretenden la propiedad del perro no en cuanto cosa sino por razón del cariño que tienen al animal. Por todo ello, procede establecer el sistema de custodia compartida solicitado.
El régimen de alternancia se establece semanalmente por ser el habitual, sin perjuicio de que los copropietarios establezcan de mutuo acuerdo otro diferente. Para llevarlo a cabo, en defecto de acuerdo entre los copropietarios, cada domingo el copropietario al que le corresponda la semana siguiente el perro acudirá al domicilio del que lo tenga consigo para su entrega. Esta entrega y recogida podrá ser realizada por personas distintas a los copropietarios debidamente autorizados.
IV. Gastos del perro.
Pese a que no se ha solicitado expresamente, el establecimiento de un régimen de custodia compartida sobre el perro exige un pronunciamiento sobre los gastos del mismo a la luz del artículo 395 del Código civil, que en su primera frase establece que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.
A este respecto debemos distinguir entre los gastos originados semanalmente, que serán normalmente manutención y similares, y los originados en un periodo superior, que serán habitualmente, ropa y gastos veterinarios. Así delimitados los gastos, deberá correr con los primeros (manutención, etc…) el copropietario en cuya semana se encuentre con el perro, siendo el resto de gastos (veterinario, ropa, medicamentos, etc…) asumidos por ambos copropietarios al 50 %.
V. Costas.
De conformidad con el principio contenido en el artículo 394 de la LEC, las costas causadas en el presente juicio no han de imponerse a la parte demandada ante las dudas de hecho y derecho que suponía la formulación de la pretensión formulada.
FALLO
Estimo la demanda interpuesta por A contra B, y, en consecuencia:
1. Declaro que el perro raza Westy de color blanco, nacido el 21 de enero de 2015 y llamado S, es copropiedad al 50 % de A y de B.
2. Establezco que S permanezca en compañía de uno y otro copropietario durante periodos alternos semanales en defecto de acuerdo entre los copropietarios, siendo el primer periodo de disfrute atribuido a la demandante. Para llevarlo a cabo, en defecto de acuerdo entre los copropietarios, cada domingo el copropietario al que le corresponda la semana siguiente el perro acudirá al domicilio del que lo tenga consigo para su entrega. Esta entrega y recogida podrá ser realizada por personas distintas a los copropietarios debidamente autorizados.
3. Los gastos que genere el cuidado de S serán asumidos por el copropietario con el que se encuentre la semana que le corresponde. Los gastos de generación superior a la semana (veterinario, medicinas, etc…) será asumidos por ambos copropietarios por mitad.
No impongo las costas causadas en este juicio a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 455 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Universidad de Salamanca
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