Servicios jurídicos excluidos de la Ley Foral de Contratos Públicos de Navarra

La modificación de la Ley Foral de Contratos Públicos de Navarra, que he conocido por el blog de Javier Vázquez Matilla (gracias, maestro), excluye determinados servicios jurídicos de su ámbito de aplicación (básicamente, la representación legal de un cliente por un abogado en procesos judiciales, arbitrajes y conciliaciones, así como el asesoramiento prestado como preparación de uno de estos procesos). Es una posibilidad contemplada en el art. 10 de la Directiva 2014/24/UE, que no había sido acogida por la LCSP 9/2017, que sujeta estos servicios a la ley, si bien los deja fuera de la regulación armonizada (art. 19.2).

Me parece buena noticia para los despachos incumbentes con capacidad para acceder a las administraciones y demás entidades públicas, y malísima para la libre concurrencia y las aspiraciones de los abogados que quieren acceder a ese mercado que ahora se cierra. A menudo se reúnen las dos condiciones en una misma persona, pero la moraleja del cuento era que debíamos preferir al Dr. Jekyll, aunque fuera más interesante Mr. Hyde.

De todas formas, me surge una duda: la reforma de la ley navarra se refiere a la «representación legal de un cliente por un abogado», que es la misma dicción que la de la Directiva, mientras que la LCSP distingue «la representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado». La ley navarra se remite al artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE («actividades de abogacía ejercidas en concepto de prestación de servicios»), que no termina de distinguir las funciones de representación y defensa, pero que sí las nombra de forma separada en el artículo 4.

Así, ¿cabe afirmar que la reforma de la ley navarra solo se refiere a la función de representación en juicio, en aquellos procesos en que la pueda ostentar un abogado (juzgados unipersonales del orden contencioso-administrativo, por ejemplo), pero que la exclusión, de interpretación necesariamente restrictiva, no es aplicable a los servicios de defensa letrada, cuya contratación debería seguir sujeta a la ley?

¿Y dónde queda la contratación de los servicios de los procuradores? ¿Sigue sujeta (y exenta en la práctica, esto sí que es Jekyll y Hyde) a la legislación de contratación pública?

Por último, el artículo 19 LCSP es legislación estatal básica conforme a la Disposición Final Primera. La Ley de Amejoramiento de Navarra, contemplada en la Disposición Final Segunda, ¿da cobertura suficiente a esta reforma de la ley navarra?

#contrataciónpública #abogacía #serviciosjurídicos

Eneko Anzuola Martínez de Antoñana

Reponsable del área de Derecho Administrativo en LKS Next Legal

3 años

Buena reflexión Esteban

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