SOBRE EL DRECHO DE HUELGA
“interrupción colectiva del trabajo que está directamente relacionada con los intereses profesionales de los trabajadores”.
La huelga ha sido un instrumento de protesta fundamental en la historia del movimiento obrero desde los albores de la Revolución Industrial hasta la actualidad. Entendido de manera individual es el derecho del trabajador de dejar de realizar de manera transitoria sus funciones en el trabajo sin que la empresa pueda sancionarlo para ello.
El derecho a huelga se reconoce a todos los trabajadores por cuenta ajena bajo una relación laboral tanto en el ámbito privado como en el público..
Los empleados públicos también tienen reconocido este derecho, tanto funcionariales como laborales, condicionándolo a la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Sin embargo, los miembros de las Fuerzas Armadas e institutos armados de carácter militar, y los miembros de las Fuerzas de Cuerpo de seguridad tienen prohibido la realización de cualquier tipo de huelga.
La declaración formal de la huelga sólo puede realizar mediante el acuerdo de aquellos sujetos legitimados para tal fin conforme a la ley:
- Organizaciones sindicales.
- Comité de empresa o delegados de personal-
- Los trabajadores si lo deciden por mayoría simple.
La declaración de huelga ha de ser preavisada, para evitar su carácter sorpresivo, a los empresarios.
De esta manera, se permite adoptar las medidas oportunas en la empresa, así como posibilitar que la huelga sea evitada mediante las negociaciones previas y además, en el caso de servicios públicos, advertir a los usuarios perjudicados.
El plazo general es de cinco días, diez si se trata de huelga en servicios públicos.
El acuerdo se comunicará al empresario, o a los representantes de los empresarios en el caso de tratarse de una huelga sectorial que afecten a más de una empresa. También se comunicará a la autoridad laboral estatal o autonómica competente.
El comité de huelga es un órgano representativo de los trabajadores en huelga. La composición está limita a doce personas para facilitar la negociación con empresario y adopción de acuerdos. Sólo podrán ser elegidos miembros del comité trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto.
Durante la realización de la huelga el empresario junto con el comité de huelga debe designar a los trabajadores que se encargarán del mantenimiento de los locales, maquinaria y cualquier otro bien que sea imprescindible para reanudar las tareas una vez finalizada la huelga.
El empresario NO podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados a la empresa antes de la comunicación de la huelga.
Ni tampoco utilizar a trabajadores vinculados a la empresa para realizar tareas propias de los trabajadores que se han declarado en huelga cuando para ello tiene que seleccionar a trabajadores de otras categorías profesionales. En otras palabras, no se permite la movilidad funcional para suplir a los trabajadores en huelga.
El artículo 28.2 de la Constitución Española indica que se “establecerá [en la ley] las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”.
La cantidad de servicios mínimos serán determinados en función de la duración prevista de la huelga, la extensión de la misma y los servicios afectados, debiendo existir una razonable adecuación o proporcionalidad y estar suficientemente motivados.
Se faculta al gobierno para decretar el estado de alarma cuando se produzca una paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad y además:
- Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
- Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad
La designación de los concretos trabajadores deberán ser cubiertos preferentemente por trabajadores no huelguistas. En el caso de que el trabajador asignado se niegue podría ser sancionado con un despido disciplinario.
Con estos límites se intenta evitar un perjuicio grave, mayor incluso que el beneficio que solicitan los huelguistas, a la economía nacional o usuarios de servicios públicos esenciales para la comunidad.
Durante el transcurso de la huelga el trabajador suspende el contrato de trabajo por lo que no tendrá derecho:
- Salario ni a los complementos salariales de los días u horas no trabajadas.
- Dietas o indemnizaciones.
- Parte correspondiente a las pagas extraordinarias.
Por otro lado el trabajador sí que tendrá derecho a las percepciones extrasalariales. El periodo de vacaciones no se ve afectado, ni en su duración ni retribución.
Respecto a la Seguridad Social, el trabajador permanece en situación de alta especial. Esto es, se mantiene la situación de alta, pero sin la obligación de cotizar por parte del empresario y del trabajador.
La huelga puede terminar por el acuerdo entre los trabajadores y el empresario, o por el desistimiento de los trabajadores. Los posibles acuerdos alcanzados tendrán la eficacia de un convenio colectivo.
Por otro lado, la calificación como huelgas ilegales son :
- Carácter estrictamente político.
- Las de solidaridad.
- Las que contravengan el Real Decreto: falta de preaviso, falta de constitución del comité de huelga.
- Las que alteren la pactos de paz laboral, cuando se intente modificar un convenio colectivo vigente en que expresamente se ha pactado la prohibición de realizar una huelga con el objetivo de modificar las condiciones pactadas.
- Cuando exista ocupación del lugar del trabajo, que afecten a partes estratégicas de la empresa.
La participación en una huelga ilegal puede justificar el despido disciplinario del trabajador si ha participado activamente en la huelga.
Además el empresario podrá exigir una indemnización por los daños y perjuicios que le causen las conductas ilícitas que se produzcan durante la huelga ilegal.