HUELGA, SERVICIOS ESENCIALES, SERVICIOS MÍNIMOS Y LA CONCRETA DESIGNACIÓN DE LOS TRABAJADORES ENCARGADOS DE REALIZARLOS
Daniel Toscani Giménez. Profesor Titular de Universidad. Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Valencia
Servicios esenciales
Conforme al art. 10.2 RDLRT:
•Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.
Por su parte, la Sentencia TC (Pleno) de 8 abril de 1981, declaró que no es inconstitucional el párrafo 2.º del artículo 10 que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias para determinar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, en cuanto que el ejercicio de esta potestad está sometido a la jurisdicción de los tribunales de justicia y al recurso de amparo ante este Tribunal.
De este modo, como vimos en su momento, mientras el art. 28.2 CE habla de servicios esenciales de la comunidad, el art. 10.2 del RDLRT habla de servicios de reconocida e inaplazable necesidad. Sin embargo, como destaca la doctrina, son términos prácticamente idénticos y la redacción del art. 10.2 es fácilmente englobable en la del art. 28.2 CE[1]. En consecuencia, la Jurisprudencia del TC, como veremos, al interpretar este punto adopta la noción constitucional de servicio esencial desde el primer momento[2].
No obstante, el legislador, del RDLRT, no nos ofrece una definición de lo que debe entenderse por servicio esencial, creando, como en tantas otras ocasiones, un concepto jurídico indeterminado.
Si acudimos a las Organizaciones Internacionales y, en particular a la OIT, sorprendentemente, los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo no tratan de manera expresa del derecho de huelga. No obstante, los órganos instituidos para el control de la aplicación de las normas de la OIT, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, han reconocido en numerosas ocasiones el derecho de huelga como derecho fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones y han delimitado el ámbito en que debe enmarcarse su ejercicio, elaborando un cuerpo de principios sobre el derecho de huelga.
El Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos[3], los define en un sentido estricto, como aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población e incluso mantiene que en estos casos se pueda prohibir el derecho de huelga[4], pero deben ir acompañado de garantías compensatorias[5]. Mientras que mantiene que hay otros servicios no esenciales, pero sí de importancia trascendental o de utilidad pública y, por tanto, no se puede prohibir la huelga en estos casos, pero sí establecer servicios mínimos. Sin embargo, reconoce que, en un sentido más amplio pueden convertirse en esenciales otros servicios, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y que, en estos supuestos, en lugar de la prohibición de huelga, se deben establecer servicios mínimos[6]. Por lo tanto, acepta que incluso en los servicios considerados como esenciales, las legislaciones nacionales puedan optar por el establecimiento de servicios mínimos, que es el sistema que funciona en nuestro ordenamiento jurídico, como veremos.
Es evidente, como destaca la doctrina[7], que se trata de un supuesto de “terciarización” del conflicto, esto es, la extensión del mismo más allá de lo estrictamente contractual entre trabajadores y empresarios, afectando, asimismo, a bienes constitucionalmente protegidos de la comunidad como conjunto de ciudadanos potencialmente usuarios del servicio que aparecen como sujetos pasivos del conflicto y que no deben sufrir un daño adicional más allá de lo estrictamente necesario para respetar el contenido esencial del derecho de huelga.
Se trata de buscar un equilibrio entre la prestación de servicios esenciales y el ejercicio del derecho de huelga, que no suponga el funcionamiento normal de la actividad correspondiente[8], y que no lesione el contenido esencial del derecho de huelga, vaciándolo de contenido[9]. Por lo tanto, en cuanto a supuesto de limitación del derecho de huelga, que es de lo que se trata en última instancia, debe interpretarse de forma restrictiva para limitar el ejercicio del derecho de huelga, exclusivamente en lo estrictamente necesario, sin lesionar el contenido esencial del mismo[10]. Por ello algunos autores han señalado la conveniencia de reducir los intereses que pueden limitar el ejercicio del derecho de huelga a los que tengan el rango exclusivamente de derechos fundamentales[11] .
No obstante, el Alto Tribunal no es coherente en este sentido, a la hora de establecer el concepto de servicio esencial, pues no ofrece una definición concreta y específica, para de esta manera, limitar lo mínimo posible el ejercicio del derecho de huelga, sino que deja abierta la definición, para que se concrete en cada supuesto, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso concreto[12]. Estableciendo a lo sumo, un concepto material al mantener que se trata de servicios que son instrumentales para proporcionar a la comunidad bienes y derechos constitucionalmente protegidos[13] y que es necesario que la huelga ponga en peligro o dañe la prestación de dichos servicios[14].
Para ello se emplea el argumento de que es difícil establecer un concepto general “a priori” de servicio esencial debido a la dimensión funcional implicada en la definición[15], y porque, efectivamente, las circunstancias concretas de cada caso específico tienen una gran influencia en la calificación del supuesto. Así, por ejemplo, lo que es esencial en un sector no tiene por qué serlo en otro o lo que es esencial para un individuo, no tiene por qué serlo para otro, incluso lo que en un principio puede no considerarse esencial, se puede convertir en tal, cuando debido a la duración de la huelga o la extensión de la misma, se pone en peligro la integridad, salud o seguridad de los ciudadanos[16].
De este modo, se ha creado un concepto elástico de servicio esencial, al haberse optado por un sistema de cláusula general[17] y no uno de listas cerradas[18]. No hay un servicio que “per se” tenga la consideración de esencial, sino que necesario pronunciarse en cada supuesto concreto, de acuerdo con las circunstancias específicas concurrentes.
No obstante, a mi modo de ver, esta interpretación confunde el concepto con las consecuencias del mismo. Un servicio es esencial o no por la naturaleza de los bienes o derechos de la comunidad que satisface. Así, por ejemplo, los servicios hospitalarios o los servicios de emergencia son esenciales “per se”, etc. y no pueden dejar de serlo.
Es cierto, sin embargo, que tal concepto se puede interpretar, bien en un sentido estricto, incluyendo sólo aquellos servicios que inciden sobre necesidades vitales para la comunidad[19], sobre la seguridad, la integridad física o la vida de las personas: el sector hospitalario, los servicios de emergencia, los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua, y el control del tráfico aéreo.
En un sentido, ecléctico, todavía reducido pero abierto a los servicios que satisfacen derechos fundamentales de los ciudadanos. De este modo, además de los servicios anteriores, también se considerarían como esenciales los de comunicación, los de transporte, los de educación y la administración de justicia.
Finalmente, se pueden definir desde una perspectiva más amplia como servicios que satisfacen bienes de importancia trascendental o de utilidad pública. Agregando a los anteriores, por lo tanto, otros servicios como el sector de puertos, el de la radio-televisión, el de correos o el bancario, por ejemplo.
A mi entender, el concepto, como limitador del ejercicio del derecho fundamental de huelga, debe interpretarse en sentido estricto. Ahora bien, como también hemos señalado, se trata de buscar un equilibrio entre el ejercicio del derecho de huelga y la prestación de servicios esenciales. Por ello, creo que la postura más respetuosa sería la perspectiva intermedia, entendiendo que son servicios esenciales los que satisfacen derechos fundamentales de los ciudadanos[20].
En consecuencia, en sentido contrario, habría servicios que claramente no son esenciales, por ejemplo, radio-televisión, que no se convierten en esenciales, por las concretas circunstancias del supuesto, por mucho que dure la huelga, por ejemplo.
Otra cosa, bien distinta, es que una vez declarada la esencialidad de los servicios, si se produce una huelga en los mismos, sea necesario, o no, tomar medidas para asegurar el mantenimiento de los mismos. Esto, efectivamente, dependerá de las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto. Como señala el TC, es necesario que la huelga ponga en peligro o dañe la prestación de dichos servicios[21].
Así, puede que la duración de la huelga sea escasa, por ejemplo, unas pocas horas, que el número de trabajadores en huelga sea muy reducido, etc. y que pese a tratarse de un servicio esencial, no sea necesario la fijación de servicios mínimos o por el contrario, que debido a la extensión temporal o territorial, etc., sí se requiera de la fijación de servicios mínimos. Pero esto, como ya hemos destacado, son las circunstancias de cada huelga de un servicio esencial, que determinará si hace falta fijar servicios mínimos o no, pero no podrán convertir un servicio no esencial en esencial.
En este sentido, el Comité Libertad Sindical de la OIT ha considerado como servicios esenciales en sentido estricto donde el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones importantes, o incluso de prohibición: el sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua, los servicios telefónicos y el control del tráfico aéreo[22].
Por el contrario, no se consideran como esenciales:
• la radio-televisión;
• el sector del petróleo;
• el sector de los puertos
(carga y descarga);
• los bancos;
• los servicios de informática para la recaudación de aranceles e impuestos;
• los grandes almacenes;
• los parques de atracciones;
• la metalurgia;
• el sector minero;
• los transportes, en general;
• las empresas frigoríficas;
• los servicios de hotelería;
• la construcción;
• la fabricación de automóviles;
• la reparación de aeronaves;
• las actividades agrícolas;
• el abastecimiento y la distribución de productos alimentarios;
• la Casa de la Moneda;
• la agencia gráfica del Estado;
• los monopolios estatales del alcohol, de la sal y del tabaco;
• el sector de la educación;
• los transportes metropolitanos;
• los servicios de correos[23].
En el mismo sentido, podemos encontrar servicios en los que el legislador ordinario nacional ha considerado su naturaleza de esencial, bien de forma genérica:
Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.
Art. 2 dispone que se entiende como servicio esencial, el servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas.
Si bien, es más habitual formalizaciones específicas para servicios en concreto:
Así, por ejemplo, Real Decreto 130/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la corporación RTVE, S.A., y en las sociedades mercantiles estatales TVE, RNE. Su art. 2 considera servicios esenciales:
a) La producción y emisión/retransmisión en TVE, RNE y en medios interactivos de los programas informativos, en sentido estricto en cuanto a su contenido limitándose, en general, a la inclusión de noticias o informaciones que sean de actualidad y tengan la inmediatez necesaria para garantizar el cumplimiento del derecho a la información de la comunidad.
b) La programación y difusión en TVE, RNE y en medios interactivos de las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público a que se refiere el artículo 27 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal.
c) La retransmisión en directo de la sesión parlamentaria del día 17 de febrero.
Mientras que su art. 5 establece que los servicios esenciales recogidos en los artículos anteriores de este real decreto no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga. Su art. 2 establece como servicios esenciales:
1. Los relativos a la prestación de servicios de seguridad:
a) En centrales nucleares, en petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.
b) En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.
c) En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos.
d) En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.) y en los centros de telecomunicaciones.
e) En los Bancos, Cajas de Ahorro, entidades de crédito y en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto con carácter obligatorio.
f) En actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias inflamables.
g) En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.
h) En centros y sedes de medios de comunicación social.
2. Los servicios de protección de la seguridad personal a autoridades, cargos públicos y otras personas.
3. Los servicios que se presten en centrales de alarma, al objeto de garantizar la efectividad de los servicios descritos en este artículo.
De nuevo, su art. 5 dispone que los servicios esenciales recogidos en los apartados anteriores no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente
Real Decreto 508/2002, de 10 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima en situaciones de huelga. Cuyo art. 2 establece como servicios esenciales:
a) Los relativos a la prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo.
b) Los de control y ayuda del tráfico marítimo.
c) Los de prevención y lucha contra la contaminación del medio marino, de remolque y embarcaciones auxiliares.
d) Los complementarios de los anteriores, siempre que sean necesarios para su normal funcionamiento.
A los fines del apartado anterior, los buques, embarcaciones y unidades aéreas que prestan el servicio público de salvamento de la vida humana en la mar y de lucha contra la contaminación marina deberán permanecer operativos en su totalidad, debiendo garantizarse los suministros asistenciales a dichas embarcaciones y aeronaves, con objeto de poder hacer frente, con suficientes garantías, a las emergencias marítimas que puedan surgir en las zonas de responsabilidad española.
Finalmente, como en las disposiciones anteriores, su art. 4 dispone que los servicios esenciales relacionados en el artículo 2 no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, para su prestación. Caso de producirse tal perturbación, dichas alteraciones o paros serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Real Decreto 58/1994, de 21 de enero, por el que se garantiza la prestación de los servicios portuarios esenciales de la competencia de Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y sociedades de Estiba y Desestiba. Su art. 2 establece como servicios esenciales:
a) Los de vigilancia, control y seguridad necesarios para evitar robos o siniestros, manteniendo abiertos los accesos al puerto.
b) Los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal del tráfico de pasajeros de ría, interinsular y de la península con Ceuta y Melilla y con Baleares y Canarias.
c) Los que sean necesarios para garantizar la atención sanitaria y los suministros especiales a los territorios insulares, Ceuta y Melilla.
d) Los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal de las operaciones que afecten a mercancías perecederas o a mercancías peligrosas, cuya permanencia en el puerto pueda representar un riesgo grave para personas o instalaciones, incluidos los suministros de combustible y agua a los buques que los transporten.
e) Los que sean necesarios para garantizar la entrada y salida de barcos al puerto, en especial los de esclusas y señalización marítima.
f) La atención a situaciones de emergencia o siniestros en buques o mercancías.
g) Servicios necesarios para garantizar el funcionamiento de la red de señales ópticas y de los sistemas de posicionamiento electrónico, para ayuda a la navegación marítima.
2. En las sociedades estatales de Estiba y Desestiba se consideran servicios esenciales los siguientes:
a) Los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal del tráfico de pasajeros de línea regulares.
b) Los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal de las operaciones que afecten a mercancías perecederas, o mercancías peligrosas, cuya permanencia en el puerto pueda representar un riesgo grave para personas o instalaciones.
c) Los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal de las operaciones que afecten a aquellas mercancías que, por considerarse de primera necesidad estratégica, figuran en el anexo de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 18 de enero de 1985, sobre la liberalización del transporte marítimo o a las que se refiere el párrafo c) del apartado anterior, incluido, si fuera necesario, la remoción de otras cargas que permitan la manipulación de aquéllas.
d) La atención a situaciones de emergencia o siniestros en buques o mercancías.
e) Los que sean necesarios para garantizar el suministro de materias y productos imprescindibles para el normal abastecimiento de la población y el desarrollo de la actividad económica, cuando por la duración o intensidad de la huelga e importancia del tráfico marítimo, a tales efectos, estos suministros se viesen gravemente afectados.
Por último, de nuevo, el art. 3 establece que los servicios esenciales enumerados en el artículo anterior no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse tal perturbación, dichas alteraciones o paros serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
RD 530/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación del servicio esencial relativo al encaminamiento de las llamadas a servicios de emergencia y al encaminamiento y la conexión entre los puntos de terminación de las redes fijas y móviles y las redes públicas de telecomunicaciones en situaciones de huelga, cuyo art. 2 establece como servicios esenciales:
a) La garantía del encaminamiento gratuito de las llamadas a los servicios de emergencia a los que se acceda a través de los siguientes números telefónicos:
1. 112 (Servicio de atención de llamadas de urgencia).
2. 061 (Urgencias sanitarias).
3. 091 (Policía Nacional).
4. 088 (Policía Autonómica).
5. 062 (Guardia Civil).
6. 080 (Servicio local de bomberos).
7. 085 (Servicio provincial de bomberos).
8. 1006 (Protección Civil).
b) El encaminamiento y la conexión entre los puntos de terminación de las redes fijas y móviles y las redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo el acceso a los servicios de transmisión de datos, en especial, el acceso a Internet.
c) El apoyo técnico necesario para garantizar la seguridad de los sistemas informáticos y de los servicios de seguridad de las comunicaciones, correspondientes a servicios públicos que tengan la consideración de esenciales.
Asimismo su art. 1 establece que el ejercicio del derecho de huelga por el personal de las sociedades titulares de redes o servicios de telecomunicaciones con obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia y las prestadoras del servicio telefónico disponible al público se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad que deben prestarse por las citadas sociedades. El ejercicio del derecho de huelga por el personal de las sociedades titulares de redes o servicios de telecomunicaciones con obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia y las prestadoras del servicio telefónico disponible al público se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad que deben prestarse por las citadas sociedades.
En último lugar, su art. 4 dispone que los servicios esenciales relacionados en el artículo
2 no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, para su prestación. En caso de producirse tal perturbación, dichas alteraciones o paros serán considerados ilegales y quienes los ocasionaran incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Como se puede observar todas las normas contienen un artículo que declaran la huelga ilegal y la responsabilidad de quienes participen en la misma, por el mero hecho de tratarse de servicios esenciales. De este modo, como destacan algunos autores, se establece un principio de continuidad del servicio, de tal modo que se debe prestar al nivel de rendimiento habitual o normal, sin que la huelga pueda incidir en las condiciones normales de la prestación del servicio[24], produciéndose un espacio normativo de excepción del derecho de huelga[25]. Todo lo cual lesiona claramente el contenido esencial del derecho de huelga, no sólo por el contenido de estos decretos, sino por el rango.
En efecto, en la práctica es la autoridad gubernativa la que acaba declarando un servicio como esencial, bien a través de Decretos genéricos, dictados “a priori” para ser aplicados cara al futuro, en las huelgas que se vayan convocando en el sector en cuestión, bien de forma casuística, caso, por caso, en cada huelga en particular, junto con la fijación de servicios mínimos. Como señala la doctrina[26], en la práctica, las fases de declaración de un servicio como esencial y la fijación de servicios mínimos, muchas veces se llevan a cabo de forma simultánea a través de decretos promulgados por la autoridad gubernativa, en un ejercicio claro de extralimitación de sus funciones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que recorta de forma injustificada el ejercicio del derecho de huelga.
No hay que confundir, servicios esenciales, con servicios mínimos. Así, como veremos, si bien es cierto que, cuando no haya acuerdo entre las partes, la autoridad gubernativa es la competente para fijar los servicios mínimos, tratándose un servicio esencial, no es menos cierto, que previamente, el servicio debe haber recibido la calificación de esencial, bien por el legislador orgánico, bien por la autonomía colectiva, bien por la jurisprudencia. En efecto, en la actualidad, como se pone de manifiesto[27], se ha consagrado la autorregulación, a través del sistema de solución extrajudicial de conflictos colectivos[28], tanto a nivel nacional, como hemos visto, en los supuestos en que es aplicable el ASAC, como autonómico[29]. Si bien, como señala la doctrina[30], este sistema puede ser un complemento a una regulación legal, pero no puede sustituirla, especialmente si tenemos en cuenta que estamos ante una materia que se debe desarrollar por Ley orgánica (arts. 53 y 81 CE). En consecuencia, no lo puede hacer el legislador ordinario, ni mucho menos la autoridad gubernativa.
Pero, es más, así lo reconoce el RDLRT. En efecto, pues aun cuando se ha dicho que el RDLRT, establece que la decisión de determinar cuándo se está ante servicios esenciales y la fijación de los servicios mínimos, es la autoridad gubernativa, de forma casuística, esto es, caso por caso, una vez declarada la huelga y no de forma previa[31] y que dicha solución es recurrible en vía judicial[32]. A mi modo de ver, se confunde servicios esenciales con las medidas que se pueden adoptar cuando la huelga se celebra en el seno de tales servicios, que, básicamente en nuestro ordenamiento es la fijación de servicios mínimos, además de la posibilidad de un arbitraje obligatorio, como veremos. De este modo, como se verá, la fijación de los servicios mínimos sí que compete a la autoridad gubernativa, pero la calificación de actividades como esenciales, es competencia exclusiva del legislador orgánico o de la jurisprudencia, pero la autoridad gubernativa no tienen legitimidad para delimitar ni interpretar el concepto de servicio esencial[33].
Aun cuando el RDLRT dijera lo contrario, se hubiera extralimitado, ya que es una norma preconstitucional y el ejercicio del derecho de huelga, como hemos visto, requiere de un desarrollo por Ley orgánica que no se ha producido. Pero es que el RDLRT también lo prevé así, pues sólo dice que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. No dice que la autoridad gubernativa pueda declarar la esencialidad del servicio, sino que cuando estemos ante servicios de tal naturaleza, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento del servicio.
En consecuencia, algunos autores destacan la necesidad de una Ley que regule el concepto de servicios esenciales con el fin de otorgar una mayor seguridad jurídica y evitar el recurso constante a la vía judicial[34]. Sin embargo, a mi modo de ver, una definición legal no aportaría nada a la definición del concepto de servicios esenciales, pues no dejaría de ser un concepto jurídico indeterminado, como ocurre en tantas y tantas otras definiciones legales que deben ser interpretadas e integradas por la jurisprudencia. Esto lo podemos ver gráficamente con el ejemplo de definición de servicios esenciales que contenía el fallado Proyecto de Ley de Huelga, aprobada por el Consejo de Ministros el 14 de mayo de 1992, que consideraba servicios esenciales “aquellos cuyo mantenimiento resulta necesario para garantizar el ejercicio y disfrute por parte de los ciudadanos de los derechos y bienes constitucionalmente protegidos, con independencia del régimen público o privado de su prestación”. Esto es, desde una perspectiva instrumental, recogiendo textualmente la construcción jurisprudencial y legalizándola, sin más.
Lo cual no dejaría de ser una cláusula general de esencialidad[35], que dejaría un amplio margen de actuación a la autoridad gubernativa competente, restringiendo de esta forma el ejercicio del derecho de huelga de forma injustificada[36], al formular el concepto de forma tan genérica y abstracta[37].
Por ello, una definición legal sólo aportaría mayor seguridad jurídica si incorporase una definición material de servicio esencial y enumerase los servicios que tuvieran tal consideración.
Bien a través de un sistema mixto, esto es, que el legislador orgánico establezca “a priori” que servicios tienen la consideración de esenciales por la naturaleza de los bienes que garantizan, de forma estricta, como hemos visto, pero que luego permita que la autonomía colectiva y, en última instancia cuando no haya acuerdo, la jurisprudencia, incorpore otros servicios, “a posteriori”, de forma complementaria. Y sólo en estos servicios, previamente fijados, podrá la autoridad gubernativa, si las circunstancias del supuesto específico así lo requieran para asegurar el mantenimiento del servicio, fijar servicios mínimos.
Bien, a través de un sistema de lista cerrada, en la cual sea exclusivamente una Ley Orgánica que enumere, de forma taxativa y en un sentido más amplio, los servicios que tienen la consideración de esenciales por ser de una importancia trascendental o de utilidad pública. Pero que posteriormente la fijación de servicios mínimos se autoregule por la autonomía colectiva “a priori”, con un posible control judicial “a posterior”.
De esta forma, es necesario establecer unas mínimas reglas comunes y generales, pese a la remisión de las circunstancias concretas de cada supuesto específico.
En primer lugar, la necesidad de un sistema mixto o bien, alternativamente, de lista cerrada, que regule por Ley orgánica con rango suficiente, el concepto de servicio esencial. En el primer caso, de forma estricta, dejando margen de actuación y primando a la autonomía colectiva para poder fijar asimismo la esencialidad de servicios de forma complementaria con el legislador orgánico. Bien, de forma amplia, en el segundo caso, dejando a la autonomía colectiva la fijación de los servicios mínimos, con un posible control judicial “a posteriori” en ambos supuestos. De esta forma la garantía judicial que es necesaria, no obstante, no desplazaría a la autonomía colectiva[38], que tendría prevalecía sobre la autoridad gubernativa, bien porque declara los servicios esenciales, en los cuales luego la autoridad gubernativa puede fijar servicios mínimos, bien porque fija los servicios mínimos, sin que pueda intervenir la autoridad gubernativa, sólo con una posibilidad de control judicial posterior.
En segundo lugar, es preciso señalar que no se puede confundir el concepto de servicios esenciales con el de servicios mínimos[39]. Un servicio es esencial o no por su propia naturaleza. Así, los servicios hospitalarios son esenciales, los servicios de emergencia son esenciales “per se”. Otra cosa, bien distinta, es que una vez declarada la esencialidad de los servicios, si se produce una huelga en los mismos, sea necesario, o no, tomar medidas para asegurar el mantenimiento de los mismos. Esto, efectivamente, dependerá de las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto. Como señala el TC, es necesario que la huelga ponga en peligro o dañe la prestación de dichos servicios[40].
El concepto de esencialidad, como hemos visto, se establece por el legislador orgánico, la autonomía colectiva o la jurisprudencia. De tal manera que una vez declarada la esencialidad del servicio, la autoridad gubernativa podrá proceder a llevar a cabo las medidas necesarias para garantizar el servicio si fuera necesario, que en nuestro ordenamiento se concreta en la fijación de servicios mínimos, además del arbitraje obligatorio, como veremos. Ahora bien, como señala la doctrina, el hecho que el legislador califique formalmente algún servicio como esencial, no conlleva que dicho servicio lo sea a los efectos de ser necesario la limitación del derecho de huelga,[41], esto es la fijación de servicios mínimos, pues esto ya dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Así, puede que la duración de la huelga sea escasa, por ejemplo, unas pocas horas, que el número de trabajadores en huelga sea muy reducido, etc. y que pese a tratarse de un servicio esencial, no sea necesario la fijación de servicios mínimos.
Pero las circunstancias concretas de un servicio no lo pueden convertir en esencial, esto es, como hemos visto, confundir el concepto de esencialidad con las consecuencias derivadas del mismo. Las circunstancias de cada huelga de un servicio esencial, determinará si hace falta fijar servicios mínimos o no, pero no podrán convertir un servicio no esencial en esencial.
En tercer lugar, cabe destacar que no se puede confundir servicio esencial con servicio público, pues es indiferente que es servicio se preste por una empresa pública o privada[42].
En consecuencia y, en cuarto lugar, no se puede confundir servicios esenciales con intereses públicos, presentes en la prestación de cualquier servicio público[43].
En quinto lugar, no cabe confundir servicios esenciales con los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento que, como hemos visto, el art. 6.7 del RDLRL impone al comité de huelga, para garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa.
Servicios mínimos
En nuestro ordenamiento jurídico las medidas que puede imponer la autoridad gubernativa para asegurar el mantenimiento de servicios esenciales es básicamente la fijación de servicios mínimos.
Previa la calificación de esencial del servicio por el legislador orgánico, la autonomía colectiva o la jurisprudencia, si de acuerdo con las circunstancias concurrentes se requiere la fijación de servicios mínimos para asegurar el mantenimiento del servicio, estos se proponen por la empresa[44] y deben ser negociados con los representantes de los trabajadores[45], siendo, en última instancia, si no hay acuerdo[46], la autoridad gubernativa quien los fijará[47], como parte imparcial en el conflicto, en cada convocatoria de huelga. De este modo es un límite externo[48] que no puede ser aplicado por los órganos administrativos de la Administración Pública[49], ni mucho menos los órganos de gestión y administración de la empresa afectada, aunque sea pública, sino la autoridad gubernativa correspondiente[50]. Normalmente será la autoridad que tenga reconocida la competencia sobre la prestación de servicios[51], concretamente la autoridad gubernativa con competencia en la gestión del servicio en su ámbito territorial[52].
Como hemos visto, la autoridad gubernativa sólo está legitimada para establecer servicios mínimos en aquellas actividades que, previamente, hayan sido calificadas por ley orgánica, por la autonomía colectiva o por la jurisprudencia como esenciales, pero no tienen legitimidad para delimitar ni interpretar el concepto de servicio esencial[53]. Si bien, como señala la doctrina[54], en la práctica, las fases de declaración de un servicio como esencial y la fijación de servicios mínimos, muchas veces se llevan a cabo de forma simultánea a través de decretos promulgados por la autoridad gubernativa, en un ejercicio claro de extralimitación de sus funciones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que recorta de forma injustificada el ejercicio del derecho de huelga y es claramente ilegal, como hemos visto.
Por ello se señala que no se pueden fijar unilateralmente por una de las dos partes, aun cuando se haya acordado en la negociación colectiva, pues no se puede ser parte y juez a la vez[55]. Si se puede delegar en las instituciones derivadas de la autonomía colectiva, la ejecución o la puesta en práctica de los servicios mínimos ya fijados[56]. De este modo, se debe distinguir entre la fijación de los servicios mínimos, esto es, determinar que de acuerdo con las concretas circunstancias concurrentes es necesario la fijación de servicios mínimos para asegurar el mantenimiento del servicio, que tiene previamente declarado el carácter de esencial por el legislador orgánico o la jurisprudencia y motivarlo suficientemente, que es competencia de la autoridad gubernativa, de la ejecución o puesta en práctica de los mismo, esto es, determinar el número de trabajadores y qué trabajadores en concreto, los van a llevar a cabo, que se puede delegar en la propia empresa[57]. Aunque también se cuestiona la imparcialidad de la autoridad gubernativa, en cuanto que se alza como garante de la prestación de los servicios esenciales[58].
Por eso la OIT mantiene que si hay divergencias entre las partes en cuanto al número de personas y a las ocupaciones que deben componer el servicio mínimo, en opinión del Comité, la legislación debería prever que dicha divergencia fuese resuelta por un órgano independiente y no por la autoridad gubernativa[59]. La OIT considera necesario que en la fijación de los servicios mínimos, además de la autoridad gubernativa, deberían poder participar también las organizaciones de los trabajadores interesadas, con la finalidad de permitir un intercambio ponderado de puntos de vista del conflicto, para que el alcance de los servicios mínimos no deje inoperante en la práctica a la huelga[60]. Así, en ocasiones la jurisprudencia ha mantenido la necesidad de dar audiencia a las partes implicadas[61]. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no considera que sea un requisito de validez de la correspondiente resolución que fije los servicios mínimos[62].
No obstante, en la actualidad, como destaca la doctrina[63], se ha consagrado la autorregulación, a través del sistema de solución extrajudicial de conflictos colectivos[64], tanto a nivel nacional, como hemos visto, en los supuestos en que es aplicable el ASAC, como autonómico[65]. Si bien, como se señala asimismo[66], este sistema puede ser un complemento a una regulación legal, pero no puede sustituirla, especialmente si tenemos en cuenta que estamos ante una materia que se debe desarrollar por Ley orgánica (arts. 53 y 81 CE).
Tienen como finalidad garantizar el mantenimiento del servicio durante la huelga, aunque sea de forma limitada, respetando el contenido esencial del mismo[67], esto es, sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual[68], para que sea perceptible la repercusión de la huelga en el servicio, respetando así el contenido esencial del derecho de huelga[69], de tal forma que es preciso ponderar los intereses en juego, los bienes y derechos constitucionalmente protegidos y el derecho fundamental de huelga, debiendo encontrarse el equilibrio entre ambos[70] sin vaciar el derecho de huelga de contenido.
Para ello, la determinación de los servicios mínimos debe respetar, en primer lugar, el principio de proporcionalidad que tiene una triple perspectiva: la idoneidad de los servicios fijados, la necesidad de los mismos y su proporcionalidad. Así, los servicios mínimos establecidos deben ser proporcionales a los fines perseguidos, en función de las circunstancias concretas de cada caso[71]. Así, por ejemplo, dependiendo de la extensión territorial y personal de la huelga, si los ciudadanos disponen de empresas alternativas en el mismo territorio que no secunden la huelga y, por ende, presten el servicio[72]; la duración de la misma[73] o la fecha en la cual se lleve a cabo[74], dependiendo del sector concreto, así, por ejemplo, sector turístico en temporada alta. No se considera proporcionado que la resolución administrativa determine un número o porcentaje de trabajadores para realizar los servicios mínimos, superiores a los propuestos por la propia empresa sin una justificación de la necesidad de dicho incremento[75] o la designación de trabajadores en una alta proporción pese a que se trataba de huelgas de duración limitada en cada una de las jornadas[76].
En segundo lugar, en la fijación de los servicios mínimos se debe respetar, asimismo, el principio de motivación[77], como requisito de validez de la resolución[78]. En tal sentido, la correspondiente resolución gubernativa que fije los servicios mínimos debe estar justificada[79]. Para ello debe argumentar por qué el servicio en el cual se ha declarado la huelga merece el calificativo de esencial[80], los intereses afectados, esto es, los bienes y derechos constitucionalmente protegidos sobre los cuales incide la huelga[81], las características de la huelga: ámbito subjetivo, extensión en el tiempo y en el territorio[82], las actividades que se deben mantener inexorablemente durante la huelga y los medios materiales y, especialmente, personales, necesarios para mantener los servicios mínimos[83]. En ocasiones se ha considerado desproporcionados los servicios mínimos fijados en más de 50% del funcionamiento habitual de la actividad[84] y por el contrario, proporcionados cuando no superan dicho porcentaje[85]. Sin embargo, como destaca la doctrina, las circunstancias concretas que concurren en cada caso no son las mismas y las exigencias pueden variar sustancialmente y por ello debe fijarse caso por caso[86], sin que la huelga pueda ser total, sin fijar servicios mínimos[87] y en sentido contrario, sin que se pueda fijar los servicios mínimos en un 100%, incluso en el ámbito de las urgencias médicas, pues ello equivale a cercenar el ejercicio del derecho de huelga[88].
En tercer lugar, la resolución administrativa que fije los servicios mínimos debe cumplir el requisito de publicidad, en primer lugar, en cuanto que debe ser comunicada a los representantes de los trabajadores[89], en segundo lugar, en el sentido de que debe publicarse en el boletín oficial correspondiente. De lo contrario sería nulo[90].
De esa forma, la decisión será recurrible en vía judicial. De lo contrario se produce indefensión[91]. Siendo el demandado, esto es, la autoridad gubernativa quien tiene la carga de probar lo cuestionado en la demanda, como, por ejemplo, suficiencia de motivación[92]. Sin embargo, como ponen de manifiesto algunos autores, no se cumple el derecho de tutela judicial efectiva, del art. 53.2 de la CE, con un control judicial lento, con sentencias que tardan años en dictarse y que ya carecen de todo efectos práctico sobre el caso concreto de la huelga en cuestión, “a posteriori” y, además, es incluso cuestionable su aplicación a otros casos por su falta de identidad, como es el caso de servicios mínimos[93]. Por eso, la garantía judicial no puede desplazar a la autotutela colectiva, que como hemos visto, debe ponerse en marcha en primer lugar, en los supuesto en que sea aplicable el ASAC o los procedimientos previstos a nivel autonómico. No obstante, la impugnación de los servicios mínimos no exime del cumplimiento de los mismos, al menos en la parte que se estime proporcionada[94].
No es competente el Orden Jurisdiccional Social, sino el Contencioso Administrativo:
Art. 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre:
d) De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin.
La designación de los concretos trabajadores encargados de prestar los servicios mínimos
Como señala la doctrina, la prestación de los servicios mínimos, supondrá el sacrificio de aquellos trabajadores que tenga que prestarlos, en cuanto que no podrán participar en la huelga, incluso los pertenecientes al sindicato convocante de la huelga[95]. Sin embargo, en mi opinión, si hay suficientes trabajadores que no quieran participar en la huelga, como para poder prestar los servicios mínimos establecidos[96], en dicho caso se deberá dedicar estos trabajadores, en primer lugar, para cubrir la prestación de los servicios[97], pues lo contrario vulneraría los derechos de huelga y libertad sindical sin una justificación proporcional[98]. Si bien, de acuerdo con la jurisprudencia, la selección de los trabajadores concretos que presten los servicio mínimos se considera que forma parte de la puesta en marcha de la decisión administrativa previa de fijación de servicios y puede ser, en consecuencia, una decisión de la empresa[99], siempre que no sea arbitraria, por ejemplo, que se designen siempre los mismos trabajadores[100] o se designe sólo a los representantes de los trabajadores o los miembros del Comité de Huelga. Tal decisión es recurrible, asimismo, en vía judicial y será competente la jurisdicción social, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre:
d) Sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.
LA CONCRETA DESIGNACIÓN DE LOS TRABAJADORES PARA REALIZARLOS
En efecto, Como señala la doctrina, (POQUET CATALÁ, R..: “Servicios esenciales y derecho de huelga”, Revista doctrinal Aranzadi Social (2013), núm. 3, p. 10) la prestación de los servicios mínimos, supondrá el sacrificio de aquellos trabajadores que tenga que prestarlos, en cuanto que no podrán participar en la huelga, incluso los pertenecientes al sindicato convocante de la huelga (STC 123/1990, de 2 de julio).
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia, la selección de los trabajadores concretos que presten los servicio mínimos, se considera que forma parte de la puesta en marcha de la decisión administrativa previa de fijación de servicios y puede ser, en consecuencia, una decisión de la empresa (STC 53/1986, de25 de mayo, STC 8/1992, de 16 de enero y STC 193/2006, de 19 de junio). Siempre que no sea arbitraria, por ejemplo, que se designen siempre los mismos trabajadores (BLAZQUEZ AGUDO, E.M.: “Los límites de la actuación empresarial en el contexto de la huelga”, Revista Doctrinal Aranzadi (2002), núm. 246, p. 2 y STC 123/1990, de 2 de julio) o se designe sólo a los representantes de los trabajadores o los miembros del Comité de Huelga. Tampoco trabajadores que tuvieran encomendado papel relevante en la dirección de la huelga. Sin embargo el sólo hecho de pertenecer a un sindicato, incluso al sindicato convocante, no es razón que pueda eximir a un trabajador de la designación y de la realización de unas tareas correspondientes a un servicio cuyo mantenimiento se considera esencial.
No obstante, la doctrina constitucional admite la posibilidad de una sustitución como la propuesta por la recurrente, dando preferencia para la realización de los servicios esenciales a los trabajadores que decidan libremente no sumarse a la huelga convocada. Así se argumenta que “no cabe negar que en determinadas circunstancias, en huelgas parciales o minoritarias de alguna duración, el respeto al derecho de huelga puede llevar a dar preferencia para la realización de los servicios esenciales a los trabajadores que decidan libremente no sumarse a la huelga convocada. Sin embargo, esto no supone que puede exigirse siempre y en todo caso a la empresa que excluya en principio de esos servicios a los trabajadores que deseen secundar la huelga” (Auto TC 304/1997, de 17 de septiembre y STC 123/190, de 2 de julio).
Efectivamente, aun cuando el derecho de huelga esté limitado por la necesidad de observar los servicios mínimos que mantengan los servicios esenciales, ello no significa, ni la supresión de tal derecho, ni el establecimiento de garantías destinadas a mantener un funcionamiento normal (SSTC 33/1981, 53/1986 y 296/2006). Deben observarse los criterios específicos para la fijación de los servicios mínimos, en cuanto que la concreta designación de los trabajadores por la empresa es aplicación y desarrollo de lo anterior, debiendo tener presente la necesidad de favorecer soluciones ponderadas y respetuosas con los derechos afectados. Así pues, la valoración de las medidas para la observancia de los servicios mínimos, requiere un juicio ponderado en el que han de ser objeto de valoración las circunstancias concurrentes. Debiendo constituir dicha ponderación uno de los elementos que permita enjuiciar la adecuación y proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga (STC 53/1986).
Sin embargo, la STC 45/2016, de 14 de marzo, argumenta en contra que no existe ningún medio que permita a la dirección de la empresa conocer de antemano quiénes se van a sumar o no a la huelga, para poder asignar preferentemente los servicios mínimos a los no huelguistas. Ya que, sobre el trabajador, no pesa obligación normativa alguna de comunicar al empresario su decisión de adherirse o no a la convocatoria de huelga, ni tampoco, sobre la empresa, la facultad de indagar a este respecto.
Dado el ejercicio individualizado del derecho de huelga, la afiliación a un sindicato no es criterio útil para hacer una previsión cierta de qué trabajadores van a participar en la huelga convocada, que puede ser secundada también por trabajadores afiliados a otros sindicatos o por no afiliados, y que, al margen de los problemas de disciplina sindical interna, podría no ser secundada por trabajadores afiliados al sindicato convocante.
No obstante, la propia sentencia aboga por la posibilidad de arbitrar procedimientos mediante los que, en cada huelga, los trabajadores puedan manifestar voluntariamente su disponibilidad para ser designados como personal encargado del mantenimiento de los servicios esenciales, medida esta que facilitaría la aplicación del referido criterio de asignar preferentemente los servicios mínimos a quienes libremente decidan no sumarse a la huelga convocada y, de este modo, tratar de tender al mínimo sacrificio posible del derecho de huelga. Sin embargo, mantiene que la actual legislación sobre huelga no prevé ningún protocolo de actuación en tal sentido.
Aun estando de acuerdo con la aseveración de que la mera afiliación a un sindicato no es criterio útil para hacer una previsión cierta de qué trabajadores van a participar en la huelga convocada, discrepo con los argumentos de que no existe ningún medio que permita a la dirección de la empresa conocer de antemano quiénes se van a sumar o no a la huelga, para poder asignar preferentemente los servicios mínimos a los no huelguistas y que la actual legislación sobre huelga no prevé ningún protocolo de actuación en tal sentido. Esto no es estrictamente cierto, pues en la actualidad, como destaca la doctrina (PADILLA RUIZ, P.: “La huelga en los servicios esenciales”, Revista Doctrinal Aranzadi Social (2010), núm. 9, p. 7 y POQUET CATALÁ, R.: “Servicios esenciales y derecho de huelga”, Revista doctrinal Aranzadi Social (2013), núm. 3, p. 4), se ha consagrado la autorregulación, a través del sistema de solución extrajudicial de conflictos colectivos (El TC reconoce la institucionalización de la solución extrajudicial de conflictos colectivos a través de la autonomía colectiva STC 210/1990, de 20 de diciembre, STC 217/1991, de 14 de noviembre), tanto a nivel nacional, en los supuestos en que es aplicable el ASAC, como autonómico.
En efecto, actualmente es necesario recurrir a un procedimiento de solución extrajudicial del conflicto antes de convocar la huelga. De tal manera que si no se celebra, la huelga tendrá la consideración de ilegal y sólo si se celebra y no se llega a un acuerdo se podrá seguir adelante con la convocatoria de la huelga. El art. 4.1 K) del V Acuerdo sobre solución autónomo de conflictos laborales, que se registra y da publicidad en la Resolución de 10 de febrero de 2012, de la Dirección General de Empleo (ASAC), establece que serán susceptibles de someterse a este procedimiento, entre otros, los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.
Por su parte, el art. 17 establece un procedimiento específico en caso de huelga:
Antes de la comunicación formal de una huelga, la mediación deberá producirse a solicitud de los convocantes. Éstos deberán formular por escrito su solicitud incluyendo los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la misma. De dicho escrito, se enviará copia al empresario.
2. Entre la solicitud de mediación y la comunicación formal de la huelga deberán transcurrir, al menos, setenta y dos horas desde su inicio, salvo que las partes, de común acuerdo, prorroguen dicho plazo. El El Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) deberá, en el plazo de veinticuatro horas, atender la solicitud de mediación, proceder a designar el mediador o mediadores y convocar a las partes para llevar a cabo la mediación.
Por lo tanto, en este acto de conciliación previo preceptivo, se podría dilucidar perfectamente con antelación, la designación previa de los trabajadores encargados de prestar los servicios mínimos, con preferencia a trabajadores no huelguistas que voluntariamente aceptaran prestar estos servicios.
Ahora bien, incluso una vez iniciada la huelga, también sería posible el relevo por un compañero no huelguista. Con mayor razón, pues ya no se puede argumentar que se desconoce quién va a participar en la huelga, pues los no huelguistas ya habrán acudido al centro de trabajo y serán perfectamente identificables. De tal modo que sería muy fácil y perfectamente viable relevar a los trabajadores que hubieran sido designados para prestar servicios mínimos, y que hubieran expresado de antemano su deseo a participar en la huelga y hayan solicitado su relevo, con compañeros no huelguistas. Sin que sea un impedimento el hecho de que la huelga sea de corta duración, un día, por ejemplo, pues existen numerosos ejemplos en la práctica, Tribunales, Jurados o Mesas Electorales, donde el órgano se constituye con anterioridad, sustituyendo titulares por suplentes, en el mismo acto, cuando sea necesario, en cuestión de minutos, sin comprometer la celebración del acto correspondiente. De tal modo que en la práctica, se podría hacer en cuestión de minutos, sin comprometer la prestación de los servicios mínimos. Al inicio de la Jornada de trabajo, tras comprobar que el número de trabajadores de la empresa que han decidido no secundar la huelga es mayor que el fijado como mínimos, se podría entonces proceder a la reasignación de los trabajadores. Todo antes del inicio de la jornada, en cuestión de minutos con los trabajadores presentes y sin comprometer en modo alguno la prestación de los servicios mínimos, siempre que hubiera voluntad y buena fe. De lo contrario, si no hubiera compañeros no huelguistas dispuestos a prestar los servicios mínimos o no hubiera suficientes, obviamente se les podrá obligar a los trabajadores designados a desempeñar tales servicios, so pena de sanciones o incluso despidos.
En estos casos, no se puede negar esta posibilidad, con el argumento de que la presencia en el trabajo, al inicio de la huelga, de trabajadores no designados que puedan hacerse cargo de los servicios mínimos, no garantiza su permanencia durante el transcurso de aquélla, ya que nada impide que un trabajador no designado para el mantenimiento de servicios esenciales pueda decantarse por desempeñar su trabajo al comienzo de la huelga y, con posterioridad, durante su desarrollo, cambie su criterio y decida sumarse a la misma, de tal modo que tal reasignación supondría una ilegítima restricción del derecho a la huelga de dichos trabajadores no designados. Esto supone vulnerar el ejercicio actual y real de un derecho, de un trabajador que haya expresado ya explícitamente su intención de ejercer el derecho fundamental, con base a no limitar el ejercicio hipotético, futuro e incierto de compañeros que, por el contrario, han acudido libremente a sus puestos de trabajo. Además, lo mismo que hemos argumentado para los primeros se podría volver a argumentar tras la reasignación. En efecto, si una vez hecha la reasignación, con posterioridad durante el desarrollo de la huelga, estos trabajadores cambiaran de criterio y decidan sumarse a la huelga, siempre que hubieran suficientes trabajadores que no quieran participar en la huelga, como para poder prestar los servicios mínimos establecidos, se podría volver a hacer otra reasignación con estos trabajadores en cuestión de minutos, sin poner en peligro el mantenimiento de los servicios mínimos.
[1] GARCÍA NINET, J.I. y BALLESTER PASTOR, I., “El sujeto legitimado para la designación de los servicios mínimos en las huelgas declaradas en servicios considerados esenciales: el título competencial aducido y la deseable imparcialidad de la autoridad gubernativa”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, Vol. V., 1998, pág. 6.
[2] STC 26/1981, de 17 de julio, (RTC 1981, 26).
[3] GERNIGON, B., ODERO, A. y GUIDO, H., “Principios de la OIT sobre el derecho de huelga”, Revista Internacional de Trabajo, Ginebra, Vol. 117, 1998, pág. 15.
[4] GERNIGON, B., ODERO, A. y GUIDO, H., “Principios de la OIT sobre el derecho de huelga”, Revista Internacional de Trabajo, Ginebra, Vol. 117, 1998, pág. 20.
[5] Como procedimientos de conciliación y arbitraje imparciales.
[6] GERNIGON, B., ODERO, A. y GUIDO, H., “Principios de la OIT sobre el derecho de huelga”, Revista Internacional de Trabajo, Ginebra, Vol. 117, 1998, pág. 22.
[7] PADILLA RUIZ, P., “La huelga en los servicios esenciales”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, nº. 9, 2010, págs. 6 y 9.
[8] STC 53/1986, de 5 de mayo, (RTC 1986, 53). Vid. MARTÍN VALVERDE, A., “Regulación de la huelga en la Constitución», en Los trabajadores y la Constitución, (coord. RODRÍGUEZ-PIÑERO, M.), Ed. Sociedad de Estudios Laborales, Madrid, 1980, pág. 202 y PALOMEQUE LÓPEZ, M. C., “La regulación de la huelga y sus inconvenientes funcionales”, en AA.VV., La regulación del derecho de huelga en España, Ed. Instituto de Estudios Económicos, Madrid, 2012, pág. 304.
[9] STC 27/1989, de 3 de febrero, (RTC 1989, 23), STC 43/1990, de 15 de marzo, (RTC 1990, 43) y STC 191/2006, de 19 de junio, (RTC 2006, 191).
[10] STC 23/1988, de 22 de febrero, (RTC 1988, 23), STC 254/1988, de 21 de diciembre, (RTC 1988, 254) 159/1986, de 16 de diciembre, (RTC 1986, 159), STC 40/1995, de 13 de febrero, (RTC 1995, 40) y STC 183/2006, de 19 de junio, (RTC 2006, 183).
[11] SOLIS PRIETO, C., “El derecho de huelga en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Revista Aranzadi Social, Vol. II, 2006, pág. 1625
[12] STC 11/1981, de 8 de abril, (RTC 1981, 11).
[13] STC 26/1981, de 17 de julio, (RTC 1981, 26), STC 64/1982, de 4 de noviembre, (RTC 1982, 64) y STC 51/1986, de 24 de abril, (RTC 1986, 51) y STS de 17 de abril de 1997.
[14] STC 8/1992, de 16 de enero, (RTC 1992, 8), STC 183/2006, de 19 de junio, (RTC 2006, 183) y STS de 12 de diciembre de 2007.
[15] POQUET CATALÁ, R., “Servicios esenciales y derecho de huelga”, Revista doctrinal Aranzadi Social, nº. 3, 2013, pág. 5.
[16] GERNIGON, B., ODERO, A. y GUIDO, H., “Principios de la OIT sobre el derecho de huelga”, Revista Internacional de Trabajo, Ginebra, Vol. 117, 1998, pág. 20 y POQUET CATALÁ, R., “Servicios esenciales y derecho de huelga”, Revista doctrinal Aranzadi Social, nº. 3, 2013, pág. 9.
[17] BAYLOS GRAU, A., “Procedimiento de fijación de los servicios esenciales”, en AA.VV., El nuevo régimen jurídico de la huelga y de cierre patronal, Ed. CGPJ, Madrid, 1993, Pág. 88.
[18] PADILLA RUIZ, P., “La huelga en los servicios esenciales”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, nº. 9, 2010, pág. 7.
[19] STC 11/1981, de 8 de abril, (RTC 1981, 11).
[20] SOLIS PRIETO, C., “El derecho de huelga en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Revista Aranzadi Social, 2006, Vol. II, pág. 1625
[21] STC 8/1992, de 16 de enero, (RTC 1992, 8), STC 183/2006, de 19 de junio, (RTC 2006, 183) y STS de 12 de diciembre de 2007, RJ 3018/2008.
[22] GERNIGON, B., ODERO, A. y GUIDO, H., “Principios de la OIT sobre el derecho de huelga”, Revista Internacional de Trabajo, Ginebra, Vol. 117, 1998, pág. 20.
[23] GERNIGON, B., ODERO, A. y GUIDO, H., “Principios de la OIT sobre el derecho de huelga”, Revista Internacional de Trabajo, Ginebra, Vol. 117, 1998, pág. 21.
[24] POQUET CATALÁ, R., “Servicios esenciales y derecho de huelga”, Revista doctrinal Aranzadi Social, nº. 3, 2013, pág. 13.
[25] BAYLOS GRAU, A., “Continuidad de la producción o del servicio y facultades empresariales en casos de huelga”, en AA.VV., Estudios sobre la huelga, Ed. Bomarzo, Albacete, 2005, pág. 108.
[26] PADILLA RUIZ, P., “La huelga en los servicios esenciales”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, nº. 9, 2010, págs. 13 y 14.
[27] PADILLA RUIZ, P., “La huelga en los servicios esenciales”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, nº. 9, 2010, pág. 7 y POQUET CATALÁ, R., “Servicios esenciales y derecho de huelga”, Revista doctrinal Aranzadi Social, nº. 3, 2013, pág. 4.
[28] El TC reconoce la institucionalización de la solución extrajudicial de conflictos colectivos a través de la autonomía colectiva STC 210/1990, de 20 de diciembre, STC 217/1991, de 14 de noviembre, (RTC 1991, 217).
[29]Así, por ejemplo, RESOLUCIÓN de 23 de mayo de 2013, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del IV Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales en Aragón (IV ASECLA). RESOLUCIÓN de 2 de junio de 2010, de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, por la que se dispone el registro y publicación del V Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de la Comunitat Valenciana.
[30] QUINTANILLA NAVARRO, R.Y., “EL derecho de huelga en la doctrina del Tribunal Constitucional: propuestas para una Ley orgánica”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº. 73, 2008, pág. 361.
[31] PADILLA RUIZ, P., “La huelga en los servicios esenciales”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, nº. 9, 2010, pág. 7.
[32] BAYLOS GRAU, A., “El derecho de huelga a los 25 años de aprobación del DLRT 77”, en AA.VV.,
Derecho Colectivo, Ed. CGPJ, Madrid 2003, pág. 185.
[33] MORENO VIDA, M.N., “La huelga en los servicios esenciales”, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2007.
[34] QUINTANILLA NAVARRO, R.Y., “EL derecho de huelga en la doctrina del Tribunal Constitucional: propuestas para una Ley orgánica”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº. 73, 2008, pág. 361 y PADILLA RUIZ, P., “La huelga en los servicios esenciales”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, nº. 9, 2010, pág. 11
[35] BAYLOS GRAU, A., “Procedimiento de fijación de los servicios esenciales”, en AA.VV., El nuevo régimen jurídico de la huelga y de cierre patronal, Ed. CGPJ, Madrid, 1993, pág. 88.
[36] VALDÉS DAL-RÉ, F., “Servicios esenciales y servicios mínimos en la función pública”, Relaciones Laborales, Vol. III, 1986, PADILLA RUIZ, P., “La huelga en los servicios esenciales”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, nº. 9, 2010, pág. 8 y POQUET CATALÁ, R., “Servicios esenciales y derecho de huelga”, Revista doctrinal Aranzadi Social, nº. 3, 2013, pág. 5.
[37] BAYLOS GRAU, A., “Procedimiento de fijación de los servicios esenciales”, en AA.VV., El nuevo régimen jurídico de la huelga y de cierre patronal, Ed. CGPJ, Madrid, 1993. pág. 88.
[38] BAYLOS GRAU, A., “Derecho de huelga, crisis económica y gestión sindical del conflicto”, Revista de Derecho Social, nº. 66, 2014, pág. 26.
[39] PÉREZ DE LOS COBOS, F., “La definición de los servicios esenciales en el Proyecto de ley de huelga”, en AA.VV., Homenaje al profesor Juan García Abellán, Ed. Universidad de Murcia, Murcia, 1994. pág. 295 y BORRAJO DACRUZ, E., “Garantía de servicios esenciales frente al derecho de huelga”, Revista Actualidad Laboral, Tomo III, 1990, pág. 1074.
[40] STC 8/1992, de 16 de enero, (RTC 1992, 8), STC 183/2006, de 19 de junio, (RTC 2006, 183) y STS de 12 de diciembre de 2007, RJ 3018/2008.
[41] ENERIZ OLAECHEA, F.J., “El derecho fundamental de huelga: su debida regulación postconstitucional”, Revista Aranzadi Doctrinal, nº. 5, 2011, pág. 10.
[42] SEMPERE NAVARRO, A.V., “Presupuestos del arbitraje obligatorio para finalizar la huelga”, Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, nº. 6, 2008, pág. 6.
[43] STC 53/1986, de 5 de mayo, (RTC 1986, 53) y STC 8/1992, de 16 de enero, (RTC 1992, 8).
[44] STS de 18 de abril de 2012, RJ 5214.
[45] STS de 11 de octubre de 2005, RJ 8245.
[46] En este caso, se podrán impugnar en vía judicial por los representantes de los trabajadores.
[47] Ya sea el Gobierno del Estado, la Consejería correspondiente de Comunidad Autónoma o la alcaldía en el ámbito local. Incluso el Rector de una Universidad. Véase, STC 26/1981, (RTC 1981, 26), 33/1981, de 5 de noviembre, (RTC 1981, 33), 53/1986, de 5 de mayo, (RTC 1986, 53), 27/1989, de 3 de febrero, (RTC 1989, 27), 122/1990, de 2 de julio, (RTC 1990, 122), 233/1997, de 18 de diciembre, (RTC 1997, 233), 286/2006, de 11 de octubre, (RTC 2006, 286) y STC 36/2007 de 12 de febrero, (RTC 2007, 36). En el caso de aeropuertos, se considera un supuesto de interés general que transciende el concreto ámbito territorial en el cual está ubicado el aeropuerto y afecta a la navegación aérea nacional e internacional. En consecuencia es competente el Estado. Vid. STC 124/2013, de 23 de mayo, (RTC 2013, 124).
[48] VIVERO SERRANO, J. B., “La huelga en los servicios esenciales”, Ed. Lex Nova, Valladolid, 2002, pág. 61 y BAVIERA PUIG, I., “El mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad como límite del derecho de huelga”, Aranzadi Social, nº. 26, 2011, pág. 1.
[49] STC 296/2006, de 11 de octubre, (RTC 2006, 296) y STC 58/2013, de 11 de marzo, (RTC 2013, 58).
[50] STC 26/1981, de 17 de julio, (RTC 1981, 26), 53/1986, de 5 de mayo, (RTC 1986, 53), ATC 49/2004, de 13 de febrero, 296/2006, de 11 de febrero, (RTC 2006, 296) y 36/2007, de 12 de febrero, (RTC 2007, 36).
[51] STC 27/1989, de 3 de febrero, (RTC 1989, 27) y STC 122/1990, de 2 de julio, (RTC 1990, 122). De este modo, es necesario traer a colación los arts. 148 y 149 de la CE en cuanto a reparto de competencias. Así, por ejemplo, tratándose de actividad portuaria es competente el Estado. STC 233/1997, de 18 de septiembre, (RTC 1997, 233). Vid., GARCÍA NINET, J.I. y BALLESTER PASTOR, I., “El sujeto legitimado para la designación de los servicios mínimos en las huelgas declaradas en servicios considerados esenciales: el título competencial aducido y la deseable imparcialidad de la autoridad gubernativa”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, Vol. V., 1998, pág. 16.
[52] GARCÍA NINET, J.I. y BALLESTER PASTOR, I., “El sujeto legitimado para la designación de los servicios mínimos en las huelgas declaradas en servicios considerados esenciales: el título competencial aducido y la deseable imparcialidad de la autoridad gubernativa”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, Vol. V., 1998, pág. 12.
[53] MORENO VIDA, M.N., “La huelga en los servicios esenciales”, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2007.
[54] PADILLA RUIZ, P., “La huelga en los servicios esenciales”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, nº. 9, 2010, págs. 13 y 14.
[55] Vid. STC 193/2006, de 19 de junio, (RTC 2006, 193), 310/2006, de 23 de octubre, (RTC 2006, 310) y 36/2007, de 12 de febrero, (RTC 2007, 36).
[56] STC 53/1986, de 25 de mayo, (RTC 1986, 53), STC 8/1992, de 16 de enero, (RTC 1992, 8) y STC 193/2006, de 19 de junio, (RTC 2006, 193).
[57] STS de 13 de enero de 2014, RJ 577.
[58] Véase, CRUZ VILLALÓN, J., “La intervención de la autoridad gubernativa (laboral) en la fijación de los servicios mínimos”, Relaciones Laborales, nº. 10, 1988, pág. 417, GARCÍA NINET, J.I. y BALLESTER PASTOR, I., “El sujeto legitimado para la designación de los servicios mínimos en las huelgas declaradas en servicios considerados esenciales: el título competencial aducido y la deseable imparcialidad de la autoridad gubernativa”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, Vol. V., 1998, pág. 11 y SOLIS PRIETO, C., “El derecho de huelga en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Revista Aranzadi Social, 2006, Vol. II, pág. 1625.
[59] GERNIGON, B., ODERO, A. y GUIDO, H., “Principios de la OIT sobre el derecho de huelga”, Revista Internacional de Trabajo, Ginebra, Vol. 117, 1998, pág. 32.
[60] GERNIGON, B., ODERO, A. y GUIDO, H., “Principios de la OIT sobre el derecho de huelga”, Revista Internacional de Trabajo, Ginebra, Vol. 117, 1998, pág. 32.
[61] STC 26/1981, de 17 de julio, (RTC 1981, 26), STC 27/1989, de 3 de febrero, (RTC 1989, 27) y SSTS de 2 de julio y 27 de septiembre de 1990, RJ 5956 y 6967.
[62] STC 51/1986, de 24 de abril, (RTC 1986, 51).
[63] PADILLA RUIZ, P., “La huelga en los servicios esenciales”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, nº. 9, 2010, pág. 7 y POQUET CATALÁ, R., “Servicios esenciales y derecho de huelga”, Revista doctrinal Aranzadi Social, nº. 3, 2013, pág. 4.
[64] El TC reconoce la institucionalización de la solución extrajudicial de conflictos colectivos a través de la autonomía colectiva STC 210/1990, de 20 de diciembre, (RTC 1990, 210) y STC 217/1991, de 14 de noviembre, (RTC 1991, 217).
[65]Así, por ejemplo, RESOLUCIÓN de 23 de mayo de 2013, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del IV Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales en Aragón (IV ASECLA). RESOLUCIÓN de 2 de junio de 2010, de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, por la que se dispone el registro y publicación del V Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de la Comunitat Valenciana.
[66] QUINTANILLA NAVARRO, R.Y., “EL derecho de huelga en la doctrina del Tribunal Constitucional: propuestas para una Ley orgánica”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº. 73, 2008, pág. 361.
[67] STS de 14 de noviembre de 2012, RJ 1066/2013.
[68] STC 53/1986, de 25 de mayo, (RTC 1986, 53) y STC 183/2006, de 19 de junio, (RTC 2006, 183).
[69] SSTS de 27 de junio de 2009, RJ 6834, 24 de febrero y 8 de abril de 2010, RJ 2377 y 2378.
[70] GÁRATE CASTRO, J., “Derecho de huelga y servicios esenciales”, Revista española de Derecho del Trabajo, nº. 75, 1996, pág. 20.
[71] STC 51/1986, de 24 de abril, (RTC 1986, 51), STC 123/1990, de 2 de julio, (RTC 1990, 123) y SSTS de 19 de febrero de 2007, RJ 2614 y 14 de abril de 2009, RJ 3763.
[72] SSTS de 11 de abril de 2003, RJ 3704 y 3705, 19 de febrero de 2007, RJ 2614 y 17 de junio de 2011, RJ 5421.
[73] SSTS de 9 de junio de 2003, RJ 5623 y 29 de enero de 2014, RJ 899. Así, aunque la huelga se de en servicios que, “a priori” pudieran tener la consideración de esenciales, como Educación, no obstante, la duración de la misma, un día de convocatoria, no justifica la necesidad de servicios mínimos.
[74] SSTS de 11 de febrero de 2000, RJ 2641 y 2642 y16 de diciembre de 2002, RJ 1708/2003.
[75] STS de 13 de enero de 2014, RJ 577.
[76] STS de 23 de enero de 2014, RJ 659.
[77] Se entiende como un requisito de validez del acto que fija los servicios mínimos que permite la impugnación en vía judicial del mismo, produciéndose, de lo contrario, la indefensión. Véase SSTS de 15 de enero de 1996, RJ 396 y 12 de marzo de 1997, RJ 2892.
[78] STC 27/1989, de 3 de febrero, (RTC 1989, 27).
[79] En primer lugar el órgano gubernativo que dicte la resolución, debe ser competente para ello y deberá indicar la norma con base en la cual así es. POQUET CATALÁ, R., “Servicios esenciales y derecho de huelga”, Revista doctrinal Aranzadi Social, nº. 3, 2013, pág. 16.
[80] No son suficientes indicaciones genéricas, que no expresen los criterios identificativos y la exposición de las razones de los servicios señalados como esenciales, ni remisiones a los datos de huelgas anteriores. Vid. STC 8/1992, de 16 de enero, (RTC 1992, 8), STC 51/1986, de 24 de abril, (RTC 1986, 51), STC 53/1986, de 5 de mayo, (RTC 1986, 53) y 183/2006, de 19 de junio, (RTC 2006, 183) y STS de 13 de marzo de 2014, RJ 1492. En la cual se declara como servicio esencial la los servicios de seguridad privada existentes en hospitales, Juzgados, Tribunales y dependencias de la Administración pública, sin más datos o razones. Asimismo, véase STS de 29 de abril de 2014, RJ 2673. En ocasiones se entiende como motivación suficiente la remisión a normativa, STS de 25 de noviembre de 1993, RJ 8723 y en otras ocasiones no, STS de 22 de junio de 1993, RJ 4644. En supuestos excepcionales se ha entendido que no es necesaria la motivación expresa cuando se puede inferir la esencialidad del servicio de la naturaleza del mismo. Vid. STC 51/1986, de 24 de abril, (RTC 1986, 51).
[81] STS de 17 de junio de 1986, RJ 3421.
[82] STS 2 de abril de 1993, RJ 2762. Así, en una huelga de trenes y tranvías, no se considera motivación suficiente que se establezcan unos únicos porcentajes sin atender a las distintas franjas horarias en cada uno de los días afectados por la huelga. Vid. STS de 18 de enero de 2013, RJ 2603.
[83] STS 2 de diciembre de 2010, RJ 8785. Vid. STS de 15 de abril de 2013, RJ 3782, donde pese a admitir que la motivación del acuerdo es parca, no obstante es suficiente ya que expone que se atiende a la minoría de edad de los alumnos y a la existencia de alumnos con necesidades especiales para garantizar la atención a los alumnos de 0 a 3 años en cuanto a movilidad, traslados, higiene o manutención por reputarlo servicio esencial. Tras ello la administración fijo unos servicios mínimos de un 25 % de la plantilla docente con atención directa al alumno, un trabajador en la cocina un auxiliar de hostelería. En lo que se refiere a centros de educación especial fijó 35 % de la plantilla de atención directa al alumnado y 50% de la plantilla de comedor. Respecto a los centros de educación especial con internado un 50% tanto de la plantilla para atender el comedor como la atención al comedor. Y en los centros rurales agrupados un funcionario del Cuerpo de Maestros en cada localidad. Parte de presupuestos distintos (menores de 3 años y niños atendidos en centros de educación especial internos o no) no tratándolos del mismo modo. Individualiza cada situación con porcentajes crecientes en razón a la mayor atención requerida. No es la misma situación que la examinada en la sentencia reproducida por la Sala de instancia, ya que aquí la huelga era de dos días no de uno. Y los servicios mínimos se refieren a los centros docentes públicos no universitarios al servicio de la Comunidad de Madrid mientras la antes citada establecía diferencias ente el sector educativo público y el privado sin justificarlas. Hay proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padecerán los usuarios de los servicios dados los porcentajes antedichos al tratarse de atención a menores de 3 años y a centros que escolaricen alumnos con necesidades especiales educativas.
[84] SSTS de 12 de mayo de 1988, RJ 4154 y 17 de enero de 1989, RJ 203.
[85] SSTS de 31 de marzo de 1982, RJ 1308 y 11 de mayo de 1987, RJ 3325.
[86] SOLIS PRIETO, C., “El derecho de huelga en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Revista Aranzadi Social, 2006, Vol. II, pág. 1631.
[87] STC 33/1981, de 5 de noviembre, (RTC 1981, 33).
[88] STS de 8 de marzo de 2013, RJ 2545.
[89] STC 51/1986, de 24 de abril, (RTC 1986, 51).
[90] STC 51/1986, de 24 de abril, (RTC 1986, 51).
[91] STC 183/2006, de 19 de junio, (RTC 2006, 183).
[92] STC 26/1981, de 17 de julio, (RTC 1981, 26).
[93] ALARCON CARACUEL, M. R., “Huelga y servicios esenciales de la Comunidad”, Gaceta Sindical,
Nº. 98, 1991, pág. 55, RIVERO LAMAS, J., “La huelga en los servicios esenciales: complejidad del supuesto y opciones legislativas”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de
Madrid, nº. 17, 1993, pág. 215, SOLIS PRIETO, C., “El derecho de huelga en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Revista Aranzadi Social, 2006, Vol. II, pág. 1632, QUINTANILLA NAVARRO, R.Y., “EL derecho de huelga en la doctrina del Tribunal Constitucional: propuestas para una Ley orgánica”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº. 73, 2008, pág. 361 y BAYLOS GRAU, A., “Derecho de huelga, crisis económica y gestión sindical del conflicto”, Revista de Derecho Social, nº. 66, 2014, pág. 27.
[94] BAVIERA PUIG, I., “El mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad como límite del derecho de huelga”, Aranzadi Social, nº. 26, 2011, pág. 4.
[95] STC 123/1990, de 2 de julio.
[96] POQUET CATALÁ, R., “Servicios esenciales y derecho de huelga”, Revista doctrinal Aranzadi Social, nº. 3, 2013, pág. 10.
[97] STC 11/1981, de 8 de abril, (RTC 1981, 11), STC 66/1983, de 21 de julio, (RTC 1983, 66), STC 123/1990, de 2 de julio, (RTC 1990, 123).
[98] STC 23/1988, de 22 de febrero, (RTC 1988, 23), STC 254/1988, de 21 de diciembre, (RTC 1988, 254), 159/1986, de 16 de diciembre, (RTC 1986, 159), STC 40/1995, de 13 de febrero, (RTC 1995, 40) y STC 183/2006, de 19 de junio, (RTC 2006, 183).
[99] STC 53/1986, de25 de mayo, (RTC 1986, 53), STC 8/1992, de 16 de enero, (RTC 1992, 8) y STC 193/2006, de 19 de junio, (RTC 2006, 193).
[100] BLAZQUEZ AGUDO, E.M., “Los límites de la actuación empresarial en el contexto de la huelga”, Revista Doctrinal Aranzadi, nº. 246, 2002, pág. 2. STC 123/1990, de 2 de julio.