Sobre la inexequibilidad de la expresión “La resolución de conflictos societarios” de la Sentencia C-318 del 2023
Por: Juliana Hoyos

Sobre la inexequibilidad de la expresión “La resolución de conflictos societarios” de la Sentencia C-318 del 2023

En el mes de septiembre del 2022, un ciudadano radicó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad sobre las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades (en adelante “Supersociedades”), teniendo como argumento principal que estas facultades otorgadas por el artículo 24 de la ley 1564 del 2012 (en adelante “CGP”), podrían ser consideradas desproporcionadas y exceder las competencias de la Supersociedades.

Sobre esto, cabe anotar que el artículo 116 de nuestra constitución política, permite que de forma excepcional la ley pueda atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas y determinadas a las autoridades administrativas, por lo que cuestionar si la decisión de la Corte de declarar la inexequibilidad del apartado que brindaba competencia general en materia societaria a la Supersociedades, fue acertada o no, no es el punto, ya que si nos vamos estrictamente a lo establecido por la norma, este artículo es claro al indicar que el atribuir funciones a las autoridades administrativas es excepcional.  Para entenderlo, es necesario considerar una de las finalidades del legislador, la cual se basa en el principio de división de poderes, pues no es coherente que en la Rama Ejecutiva se concentren de manera general facultades que realmente le pertenecen a la Rama Judicial.

Ahora, La Corte Constitucional consideró que la expresión “La Resolución de conflictos societarios” del literal b del numeral 5 del artículo 24 del CGP , no obedece a la excepción, por tanto, es la justicia ordinaria la llamada a resolver por regla general estos, y de manera excepcional la Supersociedades mantiene sus competencias jurisdiccionales en materia societaria para los conflictos relacionados a i) Conflictos entre accionistas; ii) Conflictos entre accionistas y sociedad y viceversa; iii) Conflictos entre accionistas y administradores y viceversa; iv) Reconocimiento de presupuestos de ineficacia; v) Impugnaciones de actas; vi) Ejercicio abusivo de derecho a voto; vii) Acción social (e individual) de responsabilidad; viii) Desestimación de la persona jurídica; ix) Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución; y x) Garantías mobiliarias.

Por el momento, uno de los interrogantes más grandes, es sobre los efectos de la sentencia, para ello, recordemos lo establecido por el artículo 45 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), el cual establece que por regla general los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos de que la Corte resuelva lo contrario, y establezca efectos temporales retroactivos, por lo tanto, se hace necesario esperar la publicación de la Sentencia C-318 del 2023, para tener conocimiento integral del pronunciamiento de la Corte.

Ahora, no podemos negar que el órgano técnico más idóneo para adelantar este tipo de funciones judiciales, es la Supersociedades, a lo que se contrapone la justicia tardía y no tan técnica de la Rama Judicial, por lo que lo único que queda es esperar que esto sea una oportunidad de fortalecer las funciones judiciales asignadas a la Supersociedades, tal como lo expresó ella en su comunicado del 30 se agosto, o de tomar medidas de descongestión eficiente para la Rama judicial, adicionando para esta, la obligación de tener jueces especializados en la materia que hagan un trabajo igual o mejor del que ha hecho la Supersociedades, pues de lo contrario, podría significar un retroceso de 10 años en esta.

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