STS 5-6-20. Forma y contenido del informe de calificación.

Forma y contenido del informe de calificación. La Ley no sujeta el informe de la administración concursal, ni el dictamen del ministerio fiscal, a una formalidad específica. Pero como deben contener una solicitud concreta y las razones que justifican esta petición, que lógicamente se fundarán en una relación de hechos y en su valoración jurídica, la forma es equivalente a la demanda. Ha de pedirse, en primer lugar, una calificación fortuita o culpable, y, en este segundo caso, lo que pretenden que recoja la sentencia de calificación culpable del concurso: personas afectadas por la calificación culpable y, en su caso, los cómplices; tiempo de inhabilitación; pérdida de derechos en el concurso, obligación de restituir lo indebidamente percibido, indemnización de daños y perjuicios ocasionados por las conductas que motivan la calificación culpable, y la posible condena a los administradores (o liquidadores) para indemnizar el importe de la cobertura del déficit concursal.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Mediante auto de 2 de marzo de 2011, se declaró el concurso necesario de la sociedad agraria de transformación SAT N 8020 Tomas Rodríguez Quintana.

2.- Abierta la sección de calificación del concurso, la administración concursal presentó informe sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación culpable. Consideró personas afectadas por la calificación a los integrantes del consejo rector de la SAT.

El Ministerio Fiscal emitió dictamen en igual sentido que la administración concursal.

Los instantes del concurso solicitaron la condena de los administradores al pago de daños y perjuicios.

Ninguna de las partes legitimadas solicitó la condena a la cobertura del déficit concursal.

3.- Previa oposición de los integrantes del consejo rector, el juzgado de lo mercantil dictó sentencia en la que calificó como fortuito el concurso. Consideró, resumidamente, que: (i) la sociedad llevaba muchos años inactiva, por lo que no era necesaria la llevanza de contabilidad; (ii) los cargos de los administradores estaban caducados hacía quince años; (iii) puesto que la insolvencia databa de 1995, no se había visto agravada por la falta de llevanza de la contabilidad, ni por no haber solicitado el concurso.

4.- Recurrida en apelación dicha sentencia por los instantes del concurso, la Audiencia Provincial estimó el recurso y declaró culpable el concurso, por la causa del art. 164.2.1ª de la Ley Concursal (LC) -falta de llevanza de contabilidad-. Asimismo, declaró como personas afectadas a Jose Ángel, Ezequiel y Pedro Antonio, a quienes inhabilitó por diez años y los condenó a la pérdida de cualquier derecho de crédito que tuvieran en el concurso y a la cobertura del déficit concursal.

5.- D. Jose Ángel y D. Pedro Antonio interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Único motivo de infracción procesal. Incongruencia ultra petita

Planteamiento:

1.- El único motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por vulneración del art. 218.1 LEC, al incurrir la sentencia en incongruencia por exceso.

2.- El motivo denuncia, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por exceso, al condenar a la cobertura del déficit concursal, cuando dicha pretensión no fue deducida por ninguna de las partes que solicitaron la declaración de culpabilidad del concurso.

Decisión de la Sala:

1.- Como hemos declarado en la sentencia 490/2016, de 14 de julio, el art. 169 LC no exige expresamente que la propuesta de calificación revista forma de demanda, aunque tampoco lo prohíbe, si bien es cierto que la pretensión de calificación contenida en el informe de la administración concursal o en el dictamen del Ministerio Fiscal es en buena medida una demanda, puesto que contiene una pretensión y debe identificar contra quien se dirige la misma y los efectos que se derivarán de su estimación; y además, en caso de falta de oposición da lugar directamente a la sentencia.

En consecuencia, los solicitantes de la calificación del concurso como culpable tienen que formular expresamente sus pretensiones, sin que baste aducir que se encuentran implícitas en su argumentación. No se trata tanto de que se citara expresamente o no en los escritos de calificación el concreto precepto de la Ley Concursal (en este caso, el antiguo art. 172.3 o el actual 172 bis), sino de que se pidiera expresamente la condena a la cobertura del déficit concursal.

Así lo indicamos específicamente, respecto de la condena a la cobertura del déficit concursal, en la sentencia 203/2016, de 1 de abril:

"La Ley no sujeta el informe de la administración concursal, ni el dictamen del ministerio fiscal, a una formalidad específica. Pero como deben contener una solicitud concreta y las razones que justifican esta petición, que lógicamente se fundarán en una relación de hechos y en su valoración jurídica, la forma es equivalente a la demanda. Deben contener una propuesta clara de resolución (art. 169.1 LC), lo que permite relacionar estos escritos de alegaciones con la sentencia de calificación, pues ha de pedirse, en primer lugar, una calificación fortuita o culpable, y, en este segundo caso, lo que pretenden que recoja la sentencia de calificación culpable del concurso, conforme a los pronunciamiento previstos en el art. 172 (tras la Ley 38/2011, también el art. 172 bis LC): personas afectadas por la calificación culpable y, en su caso, los cómplices; tiempo de inhabilitación; pérdida de derechos en el concurso, obligación de restituir lo indebidamente percibido, indemnización de daños y perjuicios ocasionados por las conductas que motivan la calificación culpable, y la posible condena a los administradores (o liquidadores) para indemnizar el importe total o parcial de los créditos no satisfechos con la liquidación (actualmente, cobertura del déficit concursal).

"Tanto el petitum como la causa petendi, conformada por los hechos y las razones jurídicas que justifican la concurrencia de la(s) causa(s) de calificación culpable y el resto de los pronunciamientos consiguientes, deben quedar claros en el informe y el dictamen que interesan la calificación culpable, pues con arreglo a ello se emplaza a la concursada y a las personas respecto de las que se pide sean declaradas afectadas por la calificación o cómplices, para que puedan comparecer y oponerse.

"Obviamente, estos "demandados" deberán contestar en función de la concreta calificación postulada y de las razones que la justificaban, de las que forman parte los hechos que las sustentan en la práctica, y no podrán ser juzgados por causas y hechos no alegados en el informe de la administración concursal o en el dictamen del ministerio fiscal. De tal forma que, a la vista del informe y el dictamen, con sus respectivos escritos de oposición se conforma el objeto litigioso, que, como ocurre en un juicio declarativo, impide que pueda ser juzgado algo distinto, a riesgo de incurrir en incongruencia la sentencia".

2.- En este caso, ninguna de las partes solicitó dicha condena a la cobertura del déficit concursal, por lo que la sentencia recurrida, al condenar a tal cobertura sin pretensión de parte, incurrió en incongruencia e infringió los arts. 216 y 218.1 LEC. En consecuencia, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado, con la consecuencia de anular y dejar sin efecto la condena a la cobertura del déficit concursal. 


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