STS Nº DE Resolución: 649/2020, Fecha de Resolución: 01/12/2020 Pte MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA. Delito de deslealtad profesional

2. Cuestión distinta es la relativa a si desde el relato de hechos probados puede afirmarse la existencia de un perjuicio en el sentido del  artículo 467 CP .

             Como decíamos en  nuestra sentencia 137/2016, de 24 de febrero , citada por la  STS nº 237/2019, de 9 de mayo , "  el tipo penal del art. 467.2 requiere, como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave". Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional. (      STS 4-3-2013     , entre otras)  ".

                 La Audiencia argumenta que el perjuicio es manifiesto al haberse apropiado de las cantidades recibidas "omitiendo la elaboración y presentación de informes periciales en el procedimiento seguido en vía contencioso administrativa". En otras palabras, el perjuicio se vincula a la inexistencia de informes periciales médicos para su aportación al recurso contencioso administrativo, para los cuales había recibido una cantidad de dinero. Y razona que, además del perjuicio económico derivado de la apropiación de los fondos (contemplado ya en el delito de apropiación indebida), existe un perjuicio moral, citando en su apoyo precedentes jurisprudenciales que admiten esa clase de perjuicio.

                 El recurrente, por su parte, alega que los informes eran inútiles porque no había nexo causal entre el contagio de la hepatitis y el fallecimiento.

                3. Efectivamente, "  en nuestra jurisprudencia hemos interpretado la exigencia del perjuicio manifiesto que exige el tipo no sólo por la acción u omisión del abogado o del procurador sino en que el perjuicio sea manifiesto, realmente producido (en este sentido      STS 1138/09, de 20 de noviembre      ) e imputable al profesional, aunque no se precisa sea económico (      STS 1547/97      )  " (  STS nº 137/2016, de 24 de febrero  ).

                 Dejando a un lado que no ha acreditado que fuera imposible, desde perspectivas razonables, aportar un informe pericial que relacionase el contagio y el fallecimiento, a los efectos de la reclamación, lo cierto es que los intereses encomendados al recurrente reclamaban una defensa adecuada de las pretensiones indemnizatorias de la perjudicada, tal como aquel aseguró a su cliente, mediante informes médicos que pudieran relacionar el contagio de la hepatitis C con la dificultad o imposibilidad de un tratamiento adecuado para la leucemia que determinó el fallecimiento del paciente, viéndose defraudada tal defensa, al finalizar el procedimiento sin que se aportaran dichos informes y sin que, alternativamente, se acreditara su absoluta inutilidad o imposibilidad. Nada obsta a la apreciación del perjuicio el que su evaluación económica solo sea posible a través del concepto del daño moral, apreciable en tanto se defraudaron las legítimas expectativas de la cliente, previamente incrementadas por el propio recurrente, sobre la base de la aportación de informes médicos en apoyo de sus pretensiones,

                 En esta línea se razona en la sentencia impugnada cuando, además de argumentar que el recurrente creó en su cliente "  unas expectativas que se vieron desmoronadas cuando se percató al final del procedimiento de que le habia estado mintiendo  ", se razona que la conducta del recurrente determinó que se perdiera "  la oportunidad de presentar el informe pericial sobre el nexo causal entre el contagio de la hepatitis y el fallecimiento de su marido, y una resolución de fondo a la vista del mismo  ".

                 Por todo ello, el motivo se desestima.

                  TERCERO.-  En el tercer motivo, al amparo del  artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba y afirma que de la practicada no resulta que se haya apropiado de cantidad alguna. Alega que, aunque tuvo reuniones con profesionales médicos, ninguno de ellos pudo presentar un informe que vinculara el contagio de hepatitis C y el fallecimiento, lo cual comunicó a la querellante, y decidieron continuar el procedimiento sin tales informes, pasando las cantidades entregadas a servir como pago de sus honorarios.

                 1. Entre las exigencias derivadas de la naturaleza y características de este motivo de casación se encuentra el que el error en la apreciación de la prueba cuya existencia se afirma se derive del particular de un documento, del que resulte de forma incontrovertible y sin necesidad de otros razonamientos, que el Tribunal ha incurrido en error al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo y respecto el que no existan otras pruebas valorables.

                 2. El recurrente no designa documento alguno, limitándose a sostener una versión de los hechos diferente de la declarada probada por el Tribunal de instancia, sin razonamiento alguno acerca de los elementos probatorios que, a su juicio, demostrarían que se ajusta a la verdad.

                 Por otro lado, en la sentencia, como ya hemos dicho, se razona de forma suficiente acerca de las pruebas que permiten asegurar que la querellante, cliente del recurrente, desconocía que los informes no existían y, consecuentemente, no había autorizado que el recurrente hiciera suyas, en concepto de honorarios, las cantidades entregadas con otras finalidades concretas.

                 En consecuencia, el motivo se desestima.


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