TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
La regulación de este trámite parte de la propia ley marco de la materia de servicios públicos domiciliarios, que es la ley 142 de 1994, la cual remite de forma expresa a las normas relativas de la intervención de instituciones financieras,[i] en concreto, al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF)[ii]. La decisión de apertura, se efectúa por medio de un acto administrativo por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante Superintendencia), quien debe actuar, además de juez de insolvencia, como la entidad estatal responsable de garantizar el objetivo esencial de este trámite, que es la adecuada y permanente prestación del servicio.
Así en los artículos 114 a 116 del EOSF, se concretan en primer lugar las causales de toma de posesión, decisión que tiene como fin el otorgar a la Superintendencia, el servir de tiempo de estudio y decisión sobre la viabilidad o no de la empresa y la medida a seguir; periodo de dos meses que puede prorrogarse por otro igual, donde se puede ordenar que un agente especial efectúe las funciones de administración y representación legal de la empresa, separando a los administradores hasta ese momento existentes, como la suspensión de procesos ejecutivos, interrupción de prescripción, la inoperancia de la caducidad de obligaciones a cargo y la suspensión de pagos, con la cual la empresa incurre en incumplimiento pero no puede ser objeto de sus consecuencias legales negativas, como el cobro de los intereses de mora u otras sanciones, debiéndose entender que con esa orden, que la empresa de servicios públicos domiciliarios se encuadra en un situación de caso fortuito o fuerza mayor que la protege de esos efectos en contra.[iii]
De ese estudio la Superintendencia puede decidir entre las tres (3) modalidades de toma de posesión: a) la toma de posesión de administración porque consideró viable a la empresa, con un límite temporal de un año prorrogable, o b) adoptar una decisión intermedia que es la posesión con fines liquidatorios, en donde se da una administración temporal para lograr tomar decisiones estructurales en materia organizacional, administrativa, laboral y/o financiera, para en primer lugar, lograr que la empresa recupere su viabilidad o definitivamente tener que luego llegar a la liquidación con un mejor escenario, lo anterior sin un límite de tiempo cierto; y c) liquidar, donde el objeto se acelera hacia el pago de acreencias externas y entrega de remanentes a los acreedores internos o accionistas pero sin que se pueda dejar de prestar el servicio público, asegurando que otro operador lo efectuará; cuyo lapso puede tomar cuatro años prorrogables a discreción de la Superintendencia.
Al respecto de la prelación legal para los pagos, partiendo que no hay regla de especial, debemos indicar que en el artículo 9.1.3.5.6. del decreto 2550 de 2010, se hace referencia a ella sin determinar reglas especiales, por ende consideramos que corresponde a la normativa general establecida en el Código Civil que parte del artículo 2493 hasta el 2511, compuesta para casos de personas jurídicas que nos son entidades financieras, en el pago previo de gastos de administración y luego las cinco clases comunes a la insolvencia empresarial, como primera: salarios, prestaciones, decisiones judiciales a favor del Estado, tributos; en la segunda: créditos prendarios; tercera: acreedores hipotecarios; cuarta: proveedores necesarios; y quinta: demás acreedores.
Sobre la celebración de un acuerdo de pago con los acreedores externos debemos indicar que sí es viable su ocurrencia, y para ello las reglas están detalladas en el artículo 9.1.1.1.2. del decreto 2555 de 2010, que hace parte del EOSF con aplicación obligatoria a todos los acreedores y el deudor; si es votado a favor por aquellos acreedores que representen más del 51% de las acreencias, y que a la vez corresponda a la mitad más uno en número de los mismos; y como excepción que confirma la regla, remite a los artículos de trámite y aprobación del acuerdo de reorganización vigente, es decir, conforme la ley 1116, al ser la norma actualmente vigente en materia de régimen concordatario.
Concluimos confirmando, que el trámite o procedimiento explicado es administrativo y no judicial, que conforme el numeral 7 del artículo 3 de la ley 1116 de 2006, no se trata del proceso judicial de insolvencia de dicha norma, pero si debemos anotar que consideramos se deben observar los principios del régimen de insolvencia, como el de la protección especial del crédito y universalidad; algunas acciones procesales como la de revocatoria; y algunos pasos generales del proceso que normalmente ocurren en el de reorganización judicial o de liquidación judicial de una sociedad, lo cual se confirma con las normas especiales determinadas en el decreto 2555 de 2010.[iv]
[i] Artículo 121 de la ley 142 de 1994.
[ii] Artículos 114 a 116, y 290 y siguientes, que hacen parte de su Parte undécima. Nota. El EOSF ha sido objeto de reformas parciales y/o está compuesto por la Circular Básica Jurídica, ley 510 de 1999 y decreto 2555 de 2010.
[iii] Circular Externa No. 2016000000034 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
[iv] Artículos 9.1.1.1.1. y siguientes del decreto 2555 de 2010.