TRANSMISIÓN DE UNA PENA DE PRISION PARA EL CUMPLIMIENTO EN EL PAÍS DE ORIGEN (UNIÓN EUROPEA) - aceptación objetiva VS rechazo subjetivo.
No son pocos los casos que llegan al despacho donde ciudadanos extranjeros que han sido condenados en España a penas de prisión encargan que se les solicite que puedan cumplir la pena a la que han sido condenados en su país de origen.
Los motivos que a un extranjero condenado en España le suelen llevar para solicitar el cumplimiento de la pena en su país de origen normalmente están relacionados con un principio general de las penas privativas de libertad, que no es otro que, el principio que inspira la política penal y penitenciaria y que se concreta en la reinserción social, es decir, evitar el desarraigo total del condenado que cumple pena privativa de libertad y que por dicha privación se ven impedidos de mantener una relación fluida con sus familiares y entorno más directo, lo que redunda en beneficio del reo, quien cumplida su pena volverá a la sociedad y para ello hay que permitir su reinserción social.
En este caso centraremos la cuestión en aquellos supuestos de ciudadanos de la unión europea que son condenados en España y solicitan el cumplimiento de la pena en sus países de origen.
Debemos necesariamente partir, con cita en el marco normativo que rige por mor de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que se podrá transmitir las resoluciones que imponen una pena o medida privativa de libertad tanto de oficio por la autoridad judicial española competente, como a solicitud del propio estado de ejecución o de la persona condenada.
Los requisitos que deben cumplirse para poder transmitir dicha resolución a un estado miembro de la Unión Europea son los siguientes:
- Que el condenado se encuentre en España o en el Estado de Ejecución.
- Que la autoridad judicial española considere que la ejecución de la condena en el Estado de Ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado, después de haber consultado al Estado de Ejecución cuando corresponde y,
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- Siempre que medie consentimiento del condenado.
Un procedimiento que en principio parece sencillo, en la práctica supone un verdadero esfuerzo para aquellos que lo solicitan por cuanto que se demora en el tiempo y los Juzgados y Tribunales encargados de decidir finalmente la transmisión, son en muchos casos reacios a dichas transmisiones sobre la base de dispares argumentos en muchos casos subjetivos que redundan en lo que este letrado entiende como el “talón de Aquiles” del procedimiento, que es: la consideración que debe apreciar la autoridad judicial española respecto a que dicha transmisión para cumplir la pena impuesta en España en el país de origen del condenado, va a facilitar su reinserción social.
Hace relativamente poco nos encontramos con una paradigmática situación donde dos hermanos condenados por dos sentencias dictadas en dos causas judiciales en las que ambos eran acusados por los mismos delitos, por dos secciones distintas de la misma Audiencia Provincial y condenados finalmente a las mismas penas, dictaban ante las peticiones de transmisión realizadas por ambos condenados de transmisión para cumplir las penas impuestas en España en sus país de origen, dos resoluciones diametralmente contrarias la una con la otra, donde en este caso a uno de los condenados se le autorizaba a tramitar el procedimiento de transmisión (previamente rechazado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente) y a su hermano, sobre la misma petición y sobre las mismas condenas a transmitir, se le rechazaba de plano y con resolución firme que no admite recurso ordinario alguno la posibilidad de transmisión de la pena, sobre el argumento de que pese a que ambos condenados tienen toda su familia (padres, hermanos, mujeres e hijos) en su país de origen, no teniendo ninguna relación ni vinculo en España, entendían que pese a ello no quedaba acreditada la finalidad de facilitar la reinserción social.
Resulta del todo alarmante como dos secciones distintas de una misma Audiencia Provincial resuelven de manera tan contraria en dos resoluciones donde en una autorizan a tramitar el procedimiento de transmisión de las condenas y en el otro rechazan la posibilidad de tramitación sobre un argumento que descansa en el parecer subjetivo y arbitrario de los Magistrados que dictan la resolución denegatoria de dicha petición.
Llegados a este punto y al margen de la cuestión puramente jurídica que esconde este procedimiento de transmisión, conviene realizar una reflexión y es la siguiente: ¿Cuándo un interno que ha delinquido en España y ha sido condenado por ello solicita que la pena sea cumplida en su país de origen, se debe rechazar de facto por opiniones subjetivas que no encuentran apoyo en ningún elemento objetivo que justifique que la reinserción en dicho país no se va a garantizar de igual forma que en España?
¿Tenemos que sufragar el coste de un interno que quiere cumplir la pena en su país de origen o por el contrario se deberían facilitar este tipo de solicitudes y aceptar o rechazar sobre verdaderas razones objetivas ajenas a las meras suposiciones o conjeturas respecto a principios generales de las penas privativas de libertad?
Mi opinión es clara, estos procedimientos deberían ser aceptados o rechazados sobre argumentos objetivos y con base jurídica más allá de pareceres subjetivos que no hacen sino generar inseguridad jurídica para aquellos que lo demandan…
Abogado Socio en Estudio Jurídico Cotta
1 añoUn artículo altamente especializado y fácil de entender!
Abogada en ESTUDIO JURIDICO COTTA S.L.
1 añoMuy interesante