Usufructo de acciones y dividendo garantizado. Excelente fallo de la sala CNCom., sala F.
1. Introducción.
Los hechos del caso están minuciosamente explicados en el fallo que anotamos; pero vale la pena repasarlos para poner en contexto mis reflexiones.
Se trata de un negocio jurídico simple, pero complejizado, entre una madre y su hijo, habiendo la primera cedido a favor del segundo algunos inmuebles de valor significativo y; para tal cometido ambas partes se embarcaron en el diseño de un negocio tortuoso que buscó implementar la cesión anticipada de una herencia.
El caso resulta interesante no sólo desde la perspectiva de los hechos sino, además, por la solución encontrada por la alzada, centrando su atención en las reglas de interpretación de los contratos.
El caso interesa compartirlo pues invita a transitarlo desde la perspectiva de las reglas de interpretación de los contratos incorporadas al nuevo código civil y comercial refundido.
2. Los hechos, las conductas de las partes y el contexto.
Antes de comenzar con la descripción de los hechos vale la pena destacar la cuota de sentido común aplicada por el juzgador para impartir justicia en este caso. Lo cierto es que el tribunal aplicó, quizás sin darse cuenta, la “Teoría del Costo de Oportunidad” que lleva a una persona a tomar ciertas decisiones o elegir determinadas opciones frente a una decisión. En el caso que estamos comentando, la Sra. Von Sanden tuvo que tener alguna certeza de que la decisión que estaba tomando (ceder ciertos inmuebles a su hijo KLEIN PHILIPP JOHANNES WILHELM) era la mejor opción dentro de un abanico de alternativas que el mercado le podía ofrecer para hacerse de una renta que le asegure una jubilación digna. Dichas opciones van desde vender las propiedades, darlas en alquiler o en comodato oneroso, aportarlas a un desarrollo inmobiliario, entre otras opciones posibles. Sin embargo, madre e hijo ingresaron en el diseño de una estructura contractual que funcionó muy bien; hasta que las rentas inmobiliarias dejaron de percibirse.
La estructura del negocio fue simple, pero a la vez compleja y mañosa.
Paso 1. Se constituyó una sociedad “El Stud de San José SA” con un capital de 12.000 acciones (la “Sociedad”)
Paso 2: La Sociedad toma un préstamo de Philipp para justificar la compra de los inmuebles propiedad de la Sra. Von Sanden (el “Préstamo”).
Paso 3: Por los intereses del Préstamo Philipp le cede a la Sra. Von Sanden 600 acciones pasando ésta a tener el 5% del capital social.
Paso 4: Philipp celebra con la Sra. Von Sanden un contrato de usufructo oneroso y vitalicio sobre 11.200 acciones. El derecho de usufructo recaía sólo sobre los dividendos; o sea, sobre la renta del capital, tal como lo autoriza el artículo 218 de la Ley General de Sociedades.
O sea, el negocio diseñado entre Pillipp y la Sra. Von Sanden escapa de alguna manera a los usos y costumbres en la planificación sucesoria; donde el titular de los bienes suele aportarlos a una sociedad para luego proceder a la donación de las participaciones societarias, pero con reserva de “usufructo”, reteniendo el fundador no sólo el derecho al dividendo sino, en muchos casos, el derecho al voto. Bajo este esquema jurídico el donatario no es más que un titular registral de la participación societaria con nulos derechos políticos y económicos reteniendo el fundador el poder de decisión y la renta financiera.
En el caso que estamos anotando el diseño cambió desde sus bases. El caso es muy interesante desde esta perspectiva pues nos enfrenta a un cambio de modelo. Estamos frente a una “transferencia onerosa” donde la Sociedad compró los bienes inmuebles propiedad de la Sra. Von Sanden apalancándose la sociedad con un préstamo otorgado por el Philipp. Con esta operatoria (diríamos inmobiliaria) la Sra. Von Sanden (la vendedora) percibió parte del precio al momento de la escritura, quedando un saldo de precio a ser pagado en cómodas cuotas. O sea, los inmuebles entran al activo social no con cargo a aporte de los socios sino, con cargo a pasivo financiero. El titular del 95% de las acciones de la Sociedad (ahora dueña de los inmuebles) pasa a ser “Philipp”.
Como mencionamos más arriba, por los réditos financieros del préstamo Philipp le cedió a la Sra. Von Sanden el 5% de las acciones de la Sociedad en una suerte de pago anticipado de rentas futuras. La Sra. Von Sanden cobraría dicha renta al hacer líquido el dividendo como beneficiaria del usufructo.
El usufructo sobre el dividendo (correspondiente a 1200 acciones de la Sociedad) se constituye así en la piedra angular sobre el cual se edifica todo este andamiaje contractual. Incluso uno podría concluir que, sin ese derecho de usufructo no habría transferencia de bienes. Así las cosas, el usufructo sobre el dividendo de las acciones de la Sociedad fue el incentivo económico que indujo a la Sra. Von Sanden a vender sus propiedades a una Sociedad constituida por su hijo.
Pero eso no fue todo, el acuerdo contractual quedó coronado con los siguientes compromisos; que son la base del reclamo judicial que motiva estas reflexiones:
Cláusula quinta: “El nudo titular de las acciones se compromete, en su carácter de accionista, a votar en las asambleas sociales del STUD DE SAN JOSE S.A para que la sociedad distribuya el máximo de utilidades compatibles con la ley. El nudo propietario se compromete, además, a mantener los gastos sociales que dependan de la voluntad de los accionistas o demás órganos sociales del STUD DE SAN JOSÉ S.A. en un porcentaje que nunca excederá del 5% de lo percibido por esta última y a conceder a la usufructuaria, en comodato una vivienda en el terreno mencionado en la cláusula séptima.”.
Esta cláusula remata con el siguiente compromiso: “En caso de que no se distribuyeran las utilidades o se realizaran gastos mayores a los aquí comprometidos, el nudo propietario deberá garantizar a la aquí usufructuaria ingresos equivalentes a los que hubiere tenido si se hubieran respetados las obligaciones impuestas en los párrafos precedentes (…)” .
Veamos la cláusula sexta: “En caso de que el nudo titular vendiese las acciones que se concedan en usufructo, o en caso de venta de cualquier bien productivo de propiedad EL STUD DE SAN JOSE S.A. que afectara o pudiera afectar los ingresos de esta sociedad y, por consiguiente, los ingresos de la usufructuaria, el nudo titular deberá proveer a la usufructuaria con ingresos que la coloquen en idéntica situación a la que ella se encontraría si no hubiera habido venta alguna”.
3. El usufructo sobre acciones y el dividendo “garantizado”.
Surge claro del texto contractual la real intención de la Sra. Von Sanden: asegurarse una renta vitalicia. Y surge claro del texto contractual la real intención de Philipp: asegurarle a la Sra. Von Sanden una renta vitalicia; incluso frente a la venta de las acciones de la Sociedad, o de los activos inmobiliarios generadores del dividendo.
El tribunal entendió que el dividendo garantizado lo asumía Philipp en su doble condición de socio e hijo. En el primer lugar asegurando los votos necesarios para que la asamblea vote anualmente el pago del dividendo (95% de los votos); y en segundo término obligándose al pago de la renta más allá de su condición de socio. O sea, si los dividendos fueran insuficientes o inexistentes por quebranto acumulados de la Sociedad, estaba claro que la obligación de garantía sobre el pago de la renta vitalicia recaía íntegramente sobre Philipp.
Sin duda la seguridad y garantía de dividendo vitalicio fue la causa fin que indujo a la Sra. Von Sanden a firmar estos acuerdos contractuales cediendo la plena propiedad de sus bienes a una Sociedad de la cual su hijo Philipp era el accionista mayoritario.
4. La interpretación del negocio jurídico a la luz del nuevo código.
La CNCom., sala F hizo gala de un excelente ejercicio interpretativo buscando descubrir la verdadera intención de las partes al celebrar un negocio instrumentado en una madeja contractual; ciertamente oscura y confusa para quien no es un experto en estas disciplinas.
A la luz de los hechos descriptos, resulta interesante interpretar el caso desde la perspectiva normativa del nuevo código civil y comercial. Veamos:
Comencemos por el artículo 1063 que regula sobre el “significado de las palabras”.
Si tomamos dimensión del caso llegamos a la conclusión de que el resultado final tuvo que ver con el alcance y significado que el tribunal le asignó a la palabra: “garantía”. Y desde aquí construyó el sentido lógico del veredicto. Este dispositivo normativo nos enseña que, salvo pacto en contrario, las palabras deben “entenderse en el sentido que les da el uso general”.
Más adelante volveremos sobre este punto.
La regla madre de la interpretación, más allá del sentido de las palabras es, la “intención común” y la “buena fe”. Parece que desde esta perspectiva le queda un espacio muy reducido a Philipp para pretender evadir su obligación de garantía bajo velados argumentos societarios. Considerando la relación filial entre las partes, debemos descontar la buena fe; pero más allá de este recaudo cardinal de todo contrato, está claro y salta a la vista que la real intención de ambas partes fue asegurar una renta vitalicia; o darle a la Sra. Von Sanden la tranquilidad material y espiritual de que la transferencia de los inmuebles no la dejaría desamparada económicamente.
Aun cuando desde la mirada de Philipp la “garantía” haya operado como un simple incentivo para lograr el consentimiento a la transferencia; lo cierto es que la intención de uno fue ofrecer esa garantía y la intención del otro fue tomarla. De esta forma, con la garantía firmada, la Sra. Von Sanden accedió a transferir la nuda propiedad de sus bienes raíces a favor de una sociedad de la cual ella quedaría virtualmente excluida.
Si bien no pasamos por alto que durante muchos años la Sra. Von Sanden fue directora de la Sociedad y por lo tanto con facultades para administrar el patrimonio social y cobrar dividendos, incluso, mal administrando; lo cierto es que el reclamo judicial por la renta adeudada corresponde al período en que la Sra. Von Sanden deja el cargo.
La interpretación contextual no escapó a este interesante caso pues, como mencionamos antes, el juez de alzada se preguntó, palabras más, palabras menos, lo siguiente: ¿es razonable que alguien en su sano juicio transfiera propiedades a cambio de una renta inferior a la de mercado? Con esta pregunta buscó poner el negocio jurídico dentro de un marco contextual. En opinión del tribunal la Sra. Von Sanden tenía derecho a percibir por dichas propiedades una renta que responsa a la circunstancia de persona, tiempo y lugar.
El artículo 1065 (c) CCyC nos remite a la “naturaleza” y “finalidad” del contrato.
Más allá del nomen iuirs del acuerdo y superando la estructura contractual (el tribunal habla de superestructura) lo cierto y real es conocer cuál es la finalidad del negocio y su real naturaleza. En este punto a la CNCom., sala F no le tiembla el pulso al sostener que el negocio en ciernes es un negocio jurídico cuya finalidad económica es asegurarle a la Sra. Von Sanden la percepción de una renta inmobiliaria de carácter vitalicio; renta que subsistiría aun frente a la venta de las acciones o de los activos inmobiliarios generadores de dicha renta.
O sea, a la luz del nuevo contexto normativo del Código Civil y Comercial no nos animamos a sostener que el tribunal termine cambiando su mirada sobre este caso; puesto que las reglas de interpretación contractual no sólo no han variado significativamente; sino que, pueden aplicarse sin prelación ni preferencia ofreciéndole a los jueces un margen de libertad mucho más dilatado.
5. Las “palabras” y las “definiciones” dentro del contrato.
El código civil y comercial le dedica a las “palabras” el artículo 1063 buscando dotar a las palabras de un marco interpretativo. Este esfuerzo legislativo no es baladí, puesto que el propio código autoriza a las partes subvertir, modificar o adecuar el significado común u ordinario que las palabras tienen según los usos y costumbres; esto quiere decir alterar el significado que el mercado asigna a tal o cual palabra. El código civil y comercial faculta a las partes definir el significado y alcance de las palabras ajustando su interpretación al negocio jurídico o contrato.
Si bien no precisamos de una norma positiva que nos faculte ejercer este derecho de “adecuación gramatical” del contrato, lo cierto es que este derecho de adecuación es norma positiva.
Esta norma pone de relieve la necesidad de incorporar a los contratos un capítulo destinado a las “definiciones”; espacio contractual dedicado a poner las palabras dentro de un contexto según el negocio jurídico entre manos.
El artículo 1063 CCyC nos alerta sobre la importancia estratégica en el uso de la palabra para el diseño contractual, obligando a las partes ser exigentes y precisas en el alcance y significado de las palabras.
Cuál hubiera sido el resultado de este caso si las partes hubieran definido la palabra “garantizar” con un sentido (diferente) al uso general. Recordemos que el artículo 1063 faculta a las partes dotar a las palabras con un sentido “específico”; por lo tanto, rompiendo con el sentido que los usos y costumbres le dan a tal o cual palabra.
La duda que genera esta capacidad de definir las palabras y por lo tanto su alcance contractual será determinar los efectos de la definición y alcance de la palabra frente a la interpretación contextual, la intención y la buena fe. El artículo 1068 fija una regla de interpretación que zanjaría esta duda interpretativa.
En definitiva son los jueces quienes tienen ¡la última palabra!
6. Enseñanzas del caso.
La primera enseñanza que nos dejar el caso es que más allá de las palabras y las intenciones reflejadas en los hechos, lo cierto es que la Sra. Von Sanden tuvo que llevar a su hijo ante los tribunales para acceder a los derechos prometidos; poniendo en evidencia que los derechos patrimoniales se interponen en las relaciones de familia dañando vínculos filiales y afectivos. No descarto que la sucesión patrimonial, tal como fue diseñada, escapa a los usos y costumbre vernáculas, sin embargo esa diferente manera de hacer las cosas no implica que sea ilícita, o que nos encontremos ante un negocio simulado. El problema de fondo es que las partes no advirtieron los efectos y alcances del compromiso suscripto; mezcla de societario, contractual y sucesorio.
EL juez a aquo rechazó la demanda, siendo revertida por la alzada quien luego de hacer una interpretación contextual del contrato de usufructo y las cláusulas que aludían a la garantía de dividendo concluyó que Philipp estaba obligado a asegurarle a su madre la renta del capital inmobiliario más allá de que la sociedad arroje ganancias o quebrantos. Ergo, la cláusula sexta del contrato de usufructo selló la suerte del debate.