Cuotas sindicales: ¿gasto estrictamente indispensable?

Cuotas sindicales: ¿gasto estrictamente indispensable?


Es por demás conocida en el medio la estrategia fiscal que persigue generar una deducción en las empresas a través del cobro de cuotas sindicales, mismas que después se entregan a personas físicas como apoyos sociales, llegando al grado de que todos los empleados tienen el salario mínimo y perciben la diferencia como ayuda social, con la intención de no contribuir con la totalidad de sus prestaciones laborales.

 

Las autoridades fiscales han estado persiguiendo por años estos esquemas, algunas veces exitosamente, otras veces se perdieron en tecnicismos o no tuvieron la capacidad de demostrar jurídicamente la simulación de actos, lo cual ha permitido que sigan floreciendo esas estrategias y que los empresarios con apetito al riesgo los compren, más o menos conscientes de sus implicaciones.

 

El mes pasado se publicó en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la tesis aislada IX-CASR-SLP-4 titulada “CUOTAS SINDICALES. NO CONSTITUYEN UN GASTO ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE, LAS QUE UN CONTRIBUYENTE SE OBLIGA A COOPERAR SOLIDARIAMENTE CON EL SINDICATO, CON LA FINALIDAD DE CONTRIBUIR EN LOS PROGRAMAS SOCIALES DE ÉSTE” y emitida por la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual en esencia dice lo siguiente:

 

  • El artículo 27, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2015, establece que las deducciones autorizadas deberán reunir entre otros requisitos, el ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.

 

  • Cuando un contribuyente se obliga ante el Sindicato, en un contrato colectivo, a cooperar solidariamente con un apoyo social consistente en el pago de cuotas sindicales, con la finalidad de contribuir en los Programas Sociales que desarrolla el Sindicato, debe considerarse que dicho contribuyente, motu proprio, se obligó ante el Sindicato a cooperar solidariamente con un apoyo social en beneficio de sus trabajadores.

 

  • Si bien tal cooperación llegara a ser obligatoria para las partes que celebran dicho contrato, lo cierto es que no representa una obligación legalmente establecida a cargo del patrón cuya omisión de cumplimiento pudiera generar un menoscabo en el desarrollo de sus actividades; de ahí, que resulte procedente considerar que tales erogaciones no resultan estrictamente indispensables para alcanzar los fines del objeto social de la contribuyente.

 

  • Además, el hecho de no efectuar dicho gasto (cooperación sindical), no implica per se la consecuencia de suspensión o disminución de las actividades de la empresa, que es precisamente el fin que persigue el requisito de “estrictamente indispensables”.

 

Tengo sentimientos encontrados respecto de este criterio: por una parte, entiendo que es una modalidad para frenar la planeación fiscal a través de sindicatos, pero, por otra parte, parece ser un retroceso que perjudica a los trabajadores en los casos en los cuales esos apoyos eran genuinos, haciendo pagar como en muchos otros casos, justos por pecadores.

 

Si bien es un criterio aislado de una sala regional y no de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, vale la pena considerarlo de manera preventiva, ya que los conceptos de estricta indispensabilidad y de proporcionalidad tributaria se han venido modificando con la venia de la Suprema Corte, que declaró constitucional la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se limitó la deducción de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 o 0.47 al monto de dichos pagos, decisión por demás sorprendente para todos los que creímos en el gran potencial del amparo en contra de esa limitante.

 

Por lo tanto, ya no es suficiente que determinada prestación económica beneficie a los trabajadores para tener la certeza de que va a ser considerada deducible para la empresa que la paga, directa o indirectamente, pues si bien la mano de obra es un factor de producción indispensable en la creación de bienes o la prestación de servicios, la justicia tributaria ha venido permitiendo restricciones a esas erogaciones, tanto en relación con la naturaleza del gasto como con su cuantía, por lo que este tipo de deducciones tienen sus matices que se deben observar para evitar problemas futuros.

Comparto totalmente tu pensar! Además, me viene a la mente: ¿qué no es estrictamente indispensable tener trabajadores? ¿A dónde voy? Al hecho de que la ausencia de este tipo de pagos (olvidemos por un momento el pensamiento que nos merezca el sindicato), pudiera generarnos un cierre/paro y detener las actividades económicas.

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Kamal Abbud Neme

Director general en Abbud Hnos. y Cía. S. C.

4mo

¡Qué interesante!

juan manuel franco gallardo

Ex SOCIO DEL AREA DE IMPUESTOS en BDO Castillo Miranda y Cia, S.C.

4mo

En mi opinión los pagos a Sindicatos más que estrategia fiscal son un verdadero fraude a la Ley

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Hola Vladia, la situación es que hay diferentes casos, y es lo mismo, por unos hacen pagar todos. Es normal que los Sindicatos pidan a las empresas que hagan pagos al Sindicato y se establecen en los contratos colectivos. Que pasa si las empresas no los pagan?, es un incumplimiento del contrato colectivo y se puede emplazar a huelga. En ese caso, un pago que haces en cumplimiento del contrato colectivo que permite que tu negocio siga operando, será estrictamente indispensable o no?. Sino lo pagas, al día siguientes tienes las banderas del Atlas afuera de la empresa y sin acceso a las instalaciones.

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