EL SUICIDIO Y EL CONTRATO DE SEGURO

EL SUICIDIO Y EL CONTRATO DE SEGURO

Aunque el tema de la presente cápsula pudiera considerarse poco apropiado - por abordar un tema que es sensible y a veces hasta un tanto tabú - no es menos cierto que es un hecho real y de tanta trascendencia, que ha ameritado que en nuestro país exista legislación que se ocupe de “establecer el marco jurídico del abordaje integral de las conductas de riesgo suicida”, que es precisamente el título de la Ley 174 de 2 de noviembre de 2020.

Si bien no es el objeto de este artículo, vale la pena mencionar que dicha ley tiene como uno de sus objetivos, la disminución de las conductas suicidas, creando para tal efecto un organismo interinstitucional.

Al abordar el tema que da nombre a la presente cápsula, lo haremos en forma dual:  a) desde el punto de vista del derecho de seguro y de la ley; y, b) desde el punto de vista de los aseguradores y su forma de abordarlo en las pólizas o contratos de seguro.

a.- El derecho de seguro y la ley:   De conformidad con esta óptica, debemos tener presente que el seguro es de carácter eminentemente aleatorio.  Depende de un evento incierto que puede o no ocurrir - siempre con independencia del querer, de la voluntad o acción del asegurado - ejemplo: un incendio, un huracán; o la incertidumbre de cuándo ocurrirá; por ejemplo, la muerte del asegurado.

En ambos casos, es imprescindible que la ocurrencia del siniestro no dependa del actuar del asegurado.  Esto es, él no puede ser el causante o productor del siniestro, ya que esto atentaría contra la esencia del seguro.

Nuestro Código de Comercio contiene normas que nos recuerdan a través de sus artículos, la no cobertura de riesgos en los que en la ocurrencia del siniestro, interviene la participación intencional del asegurado o de quien actúe en su nombre.  Artículos 1001, 1007, entre otros.

En cuanto al suicidio, esto es, la acción de quitarse voluntariamente la vida, (DRAE), nuestro código no lo menciona dentro de las normas que regulan el seguro de vida.  Sin embargo, al regular el seguro contra accidentes corporales, la parte pertinente del artículo 1060 establece que “El asegurador no responde de los accidentes ocasionados por el suicidio…”. 

b.-En las pólizas o contratos de seguro:  A través de este prisma; en la práctica aseguradora panameña y probablemente de muchos otros países, la situación es diferente ya que muchas de las pólizas que se comercializan en nuestro medio, y a pesar de lo que establece la ley y el derecho de seguro, las aseguradoras suelen dar cobertura de suicidio después de transcurrido algunos años, usualmente dos. de la fecha de emisión de la póliza.

Si bien esta es una práctica que contraría tanto lo previsto en la ley y el principio de aleatoriedad del seguro, si un asegurador desea amparar dicho evento y así lo conviene en su póliza, pues entonces entendemos que honrará la cobertura, caso de suceder el mismo. 

Tal como se puede apreciar de lo antes expuesto, pareciera que con independencia de lo dispuesto tangencialmente por la Ley 174 (art. 14) en lo que respecta a las  pólizas de salud, la cobertura del suicidio en nuestra plaza, si bien no tiene respaldo de conformidad con la ley y la doctrina del derecho de seguro, sí lo tiene bajo las pólizas que se comercializan en nuestro país y por exclusiva voluntad de los aseguradores.

En caso de requerir mayor información, favor contactar a Ernesto Arias al correo electrónico Earias@sucre.net

Jorge Barreiro Troitiño

DIRECTO SEGUROS Director Ejecutivo ACTIVA CONSTRUCTORA Presidente Golden Foods Socio Director

1mo

Excelente como siempre los comentarios didácticos de Ernesto

To view or add a comment, sign in

Explore topics