La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2024 (Roj: STS 5589/2024), reitera su jurisprudencia sobre la inaplicabilidad de la retasación en expropiaciones previas a la entrada en vigor de la Ley de Suelo. Se trata de determinar si la retasación prevista en el artículo 47.2.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, que permite una nueva valoración del suelo expropiado en caso de cambios urbanísticos, es aplicable a procedimientos expropiatorios concluidos antes de la entrada en vigor de dicha ley. Es preciso tener en cuenta que la Disposición Transitoria Tercera del TRLS 2015, referida a las valoraciones (y la retasación comporta una nueva valoración) dispone que "Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo". El Tribunal reitera su doctrina señalando que, en supuestos como el presente, en que la expropiación quedó consumada por el abono del justiprecio antes de la entrada en vigor de la LS 2007, no procederá la retasación de los terrenos expropiados aunque con posterioridad a dicha entrada en vigor se produjera una modificación puntual del PGOU que alterara los usos o la edificabilidad de dichos terrenos pues, en tales casos, esa modificación debe entenderse efectuada en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2.b) del TRLS 2015.
Publicación de Francisco Valverde
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💡 Comparto con vosotros la interesante Sentencia nº 5587/2024 de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2024:5587). ➡ En ella se determina si procede la retasación del suelo expropiado para ejecutar una actuación de urbanización, en expropiaciones concluidas antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2015. ⚠ Los puntos más destacados de esta resolución son, en mi opinión, los siguientes: 1️⃣ El artículo 47.2 b) del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación urbana (Real Decreto- legislativo 7/2015) le reconoce alternativamente al propietario del suelo expropiado para una actuación de urbanización dos derechos: el de reversión y el de tasación. 2️⃣ En virtud del derecho de reversión, puede recuperar la propiedad de su suelo; si en el plazo de 10 años desde la expropiación las obras de urbanización no han concluido. Y, en ejercicio de su derecho a la retasación, puede pedir que la indemnización o "justiprecio" que recibió vuelva a calcularse si se alteran los usos del suelo expropiado y, como consecuencia de ello, aumenta su valor (por ejemplo, se reconoce un mayor aprovechamiento o edificabilidad a dicho suelo). 3️⃣ En el caso de autos, la expropiación se produjo en el año 1988, y el justiprecio fijado por el Jurado provincial de expropiación forzosa fue confirmado por el TSJ de Madrid en sentencias de los años 1993 y 1994. La modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) del municipio de Las Rozas, en la que basan su petición de retasación, fue aprobada en el año 2014. 4️⃣ El Tribunal Supremo - reiterando su doctrina jurisprudencial en esta materia- considera que no es posible la retasación en este caso por las siguientes razones: ▶️ La modificación puntual de un PGOU posterior a la conclusión del procedimiento expropiatorio y su consumación (con el pago de la indemnización al expropiado) es un nuevo "ejercicio pleno de la potestad de ordenación urbanística" que excluye la retasación por disposición del citado art. 47.2 b) del TRLS. ▶️ La retasación y la reversión son instituciones jurídicas diferentes, sometidas a reglas distintas. Sólo se le pueden aplicar supletoriamente a la retasación las reglas de la reversión cuando se cumplen los requisitos para que opere (fundamentalmente, que la modificación puntual del plan no suponga un nuevo ejercicio "pleno" de la potestad de ordenación urbanística). ▶️ Existiendo un acuerdo de justiprecio o indemnización entre el expropiado y la Administración (ex art. 24 de la Ley sobre expropiación forzosa de 1954) no puede volver a discutirse la valoración de los bienes expropiados. ▶️ La Disp. Transitoria 3ª del TRLS 2015 prevé que sus reglas de valoración se apliquen a los procedimientos iniciados después de la entrada en vigor de la Ley de suelo de 2008; requisito que no se cumplía en este caso. #Urbanismo #Expropiaciónforzosa #Administrativo
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La reciente sentencia de la Sala Contenciosa del Tribunal Supremo, de fecha 04/11/2024 (Roj: STS 5452/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5452), ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver la siguiente cuestión: "Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en determinar si el expediente de justiprecio al que se refiere el segundo párrafo del art. 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe tener por objeto los terrenos destinados a dotaciones públicas ocupados por la Administración o los terrenos de valor equivalente que se debieron adjudicar a su propietario por el instrumento de planeamiento". Identifica, asimismo, como norma que debe ser objeto de interpretación, el artículo 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Dicho artículo regula los supuestos indemnizatorios a los que puede dar lugar la actividad urbanística de las administraciones, y efectivamente el art. 48 e) TRLSRU no determina cuál debe ser el objeto concreto de valoración a la hora de fijar el justiprecio en el supuesto de operar la institución de la expropiación rogada. La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada es que el expediente de justiprecio al que se refiere el segundo párrafo del art. 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe tener por objeto los terrenos de valor equivalente que se debieron adjudicar a su propietario por el instrumento de planeamiento mediante la valoración del aprovechamiento urbanístico reconocido por la Administración expropiante.
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Sentencia del Tribunal Supremo 918/2024, de 13 de febrero de 2024, por la que se fija Doctrina respecto a; 1.- Los planes de ordenación urbanística del litoral cuyo ámbito se localiza solamente en la zona de influencia, en la medida en que sus determinaciones tienen incidencia sobre el dominio público y sus zonas de servidumbre, están sujetos al informe preceptivo previsto en el art. 117 de la Ley de Costas, si bien su carácter vinculante se limitará a las consideraciones atinentes al dominio público y a las servidumbre de acceso y tránsito (o a las que puedan derivar de otras competencias sectoriales), no teniendo tal carácter vinculante las relativas a la servidumbre de protección o a la zona de influencia. 2.- La disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley de Costas de 1988 debe interpretarse del siguiente modo: la ordenación urbanística de terrenos formalmente clasificados como suelo urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas e incluidos en la zona de influencia sobre los que, a la fecha de su entrada en vigor, no se hubiera consolidado ningún aprovechamiento urbanístico por no haberse iniciado ni estar en curso a esa fecha ninguna actuación de transformación urbanística, ha de respetar los criterios establecidos en el art. 30 de la Ley de Costas.
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Desde GTA Villamagna Abogados queremos que conozcas la opinión de nuestra socia Marta Plaza González sobre los Aspectos relevantes de la nueva modificación de la Ley del Suelo, artículo publicado en Economist & Jurist y como: “Esta modificación pretende introducir determinadas particularidades en el régimen jurídico de nulidad y anulabilidad de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística”. Para conocer más sobre el tema, accede a través del siguiente enlace: https://lnkd.in/dd7jpZwb #legal #GTAVillamagna #urbanismo #leydelsuelo #publiclaw
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Interesante Sentencia del Tribunal Supremo en la que se fija doctrina respecto, en primer lugar, a que los planes de ordenación urbanística del litoral cuyo ámbito se localiza solamente en la zona de influencia, en la medida en que sus determinaciones tienen incidencia sobre el dominio público y sus zonas de servidumbre, están sujetos al informe preceptivo previsto en el art. 117 de la Ley de Costas, si bien su carácter vinculante se limitará a las consideraciones atinentes al dominio público y a las servidumbre de acceso y tránsito (o a las que puedan derivar de otras competencias sectoriales), no teniendo tal carácter vinculante las relativas a la servidumbre de protección o a la zona de influencia. Y, en segundo lugar, a que la DT3ª, apartado 3, de la Ley de Costas de 1988 debe interpretarse del siguiente modo: la ordenación urbanística de terrenos formalmente clasificados como suelo urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas e incluidos en la zona de influencia sobre los que, a la fecha de su entrada en vigor, no se hubiera consolidado ningún aprovechamiento urbanístico por no haberse iniciado ni estar en curso a esa fecha ninguna actuación de transformación urbanística, ha de respetar los criterios establecidos en el art. 30 de la Ley de Costas.
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LAS CARGAS URBANÍSTICAS: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN la Ley de Suelo establece que el propietario o promotor de un suelo objeto de una actuación de urbanización tiene la obligación legal de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente En caso de transmisión de la finca el nuevo propietario se subroga en los derechos y deberes del anterior propietario. Las cargas se anotan en el Registro de la Propiedad, pero esta afección tiene un plazo de caducidad, que es de 7 años a contar desde que se realizo la nota de afección. Pero una cuestión distinta es la prescripción para exigir el importe de esas cargas. El Tribunal Supremo ya ha resuelto la polémica sobre el carácter que tenía estas afecciones y estableciendo que son de carácter personal, y por tanto sometidas al plazo de prescripción de las acciones personales establecido en el art. 1964 del Código Civil. Desde octubre de 2015, el plazo de prescripción de las acciones personales es de 5 años. Cuestión distinta es cuando comienza a computarse el inicio del plazo de prescripción (el dies a quo).
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Novedades de la Ley del Suelo Estatal y la necesidad de su aprobación José María García Gutiérrez, Presidente de la Asociación Española de Abogados Urbanistas José María García Gutiérrez. Abogado Urbanista con una dilatada experiencia en esta materia, profesor y director de los Cursos de Urbanismo que organiza la Asociación destinado a formar a profesionales, expone las novedades más destacadas que traerá la nueva Ley del Suelo Estatal, una vez sea aprobada. https://lnkd.in/dxFSSp-T
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Comparto un resumen de la SCS Rol Nº 178.986-2023 (18.03.2024), “Inmobiliaria Península Pucón S.A. con Barra”. Reclamo de ilegalidad municipal contra rechazo de solicitud de aprobación de anteproyecto de edificación de obra nueva. En términos generales, los criterios relevantes de la sentencia son: 🔶 Infracción a la legalidad urbanística: la autoridad administrativa no puede rechazar una solicitud de permiso sobre la base de exigencias y documentos que no se contemplan en la LGUC, su ordenanza y demás normas urbanísticas. Por tanto, es ilegal exigir requisitos a un anteproyecto que exceden del ordenamiento jurídico. Ello se encuentra en armonía con el principio de juridicidad general que deben observar los órganos públicos. 🔶 Interpretación restrictiva: el DOM carece de facultades para interpretar la ley de manera laxa o analógica, puesto que su carácter técnico, determina por sí sola una interpretación restrictiva. En tal sentido, la interpretación de las normas urbanísticas ha sido entregada a otras entidades: SEREMI MINVU y DDU. 🔶 Falta de fundamentación: si la DOM no explica las razones de las mayores exigencias que solicitó al interesado para la aprobación de su anteproyecto, el acto carece in limine de fundamentación, vulnerando los artículos 11, 17 f) y 41 de la LBPA. 🔶 Control de la legalidad de los actos administrativos: la jurisdicción debe velar porque los actos administrativos se ajusten a la ley, con el fin de resguardar, entre otros, los principios de certeza, seguridad jurídica y, en especial, de debido proceso. Esta declaración de principios es relevantes, sobre todo, en el debate sobre la "estabilidad" de los permisos de construcción y la atomización de los controles de que son objeto.
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Hoy compartimos con vosotros nuestro análisis sobre la interesante Sentencia 247/2024 del Tribunal Supremo que sienta jurisprudencia en cuanto a dos cuestiones: Respecto a la cuestión si los informes de la Ley de Costas son preceptivos y vinculantes respecto a la zona de influencia. Y en cuanto al literal del artículo en tanto que sí es aplicable a los suelos urbanos dicho artículo. Estas cuestiones han venido siendo debatidas en todos los Ayuntamientos, incluso las Demarcaciones de Costas lo han venido aplicando con criterios diferentes, que suponemos, ahora se habrán visto unificados, a raíz de la sentencia que comentamos. Puedes leer más detalle y el documento completo en el enlace de más abajo. CAI es Ingeniería | Arquitectura | Diseño Urbano | Consultoría Inmobiliaria
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA 247/2024 SOBRE LEY DE COSTAS. - CAI Consultores
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