Infracciones tributarias - la necesidad de perjuicio al Fisco para sancionarlas La Casación adjunta, que comenté en un último post en su arista relativa a gastos fehacientes, contiene más criterios interesantes. Uno que resalta es la necesidad que establece la Suprema, de justificación de la imposición de un castigo para imponer una sanción tributaria, que existirá cuando la conducta sancionada afecte injustificadamente un bien considerado valioso por el ordenamiento jurídico. En base a ello, la Suprema concluye que no basta el mero incumplimiento de un deber formal para que la conducta sea sancionada, si no va acompañada de un perjuicio al fisco, no corresponde la sanción. Esto implica una diferencia sustantiva con el criterio que tradicionalmente aplica SUNAT respecto a la determinación objetiva de infracciones, que supone la aplicación estrictamente literal de las infracciones y sanciones previstas en la ley. El caso concreto lo ejemplifica con claridad, se trata de la infracción del 178.1 del CT, por declaracion de cifras o datos falsos que, como sabemos, es aplicada en todo supuesto de discrepancia entre contribuyente y SUNAT en la determinación de un tributo. La empresa declaró un saldo de crédito fiscal del IGV mayor al que SUNAT consideró correcto, pero eso no implicó un perjuicio al fisco, pues no supuso menor pago de impuesto, no se solicitó devolución ni se compensó el exceso. El CT fue modificado a fines de 2016 precisamente en cuanto a esa infracción, para establecer que la declaración de mayores saldos no supone infracción ni sanción si no hay perjuicio fiscal, pero el caso concreto corresponde a un periodo anterior. En esta misma Casación la Suprema niega la aplicación de la retroactividad benigna amparándose en el art. 168 del CT, porque el proceso sancionatorio ya se encontraba en trámite al modificarse la infracción, pero por interpretación respecto al concepto de sanción, al que asocia la necesidad de afectación de un bien jurìdico protegido, llega al mismo efecto y levanta la sanción. Es un criterio muy importante. Si bien la Suprema pone énfasis en que se pronuncia solo respecto de las infracciones materia del caso, la razón que emplea se extiende claramente a otras. Sin afectación de un interés fiscal protegido, no corresponde una sanción, aún cuando la conducta encaje en la literalidad y eso supone un alcance de objetividad que claramente SUNAT no aplica. Zuzunaga & Assereto Abogados #impuestos #tributario #multas
Dr y si el reparo es temporal aplicaría la misma lógica, por ejemplo, por la aplicación de las NIIF?
Interesante estimado Dr.la objetividad de la administración tributaria deja mucho que desear pero hay muchos contribuyentes no llegan a un procesó judicial
Gracias por compartir, interesante
Muy acertado
Gerente de Administración y Finanzas en Molino La Perla
9 mesesEstimado Juan José, lo mismo sucede con la aplicación de las infracciones tipificadas en el 175 del CT las mismas que snacionan con una multa equivalente al 0.3 o 0.5% de los IN por el solo hecho de no llevar los registros y libros contables en base a las formas establecidas, este artículo deja un gran vación en perjuicio del contribuyente ya que se viene dando los casos de que por el solo hecho de no tener lña casilla que indique la cuenta contable la SUNAT puede argumentar que no esta llevando como la norma lo indique y te aplique esta sanción, cuando en realidad no ha ocasionado ningún perjuicio al fisco ni tampoco a impedido el que pueda ejercer su facultada fiscalizadora.