ART 68

NACIÓ LA TRAMPA EN EL 1993, EL ACREEDOR AFIANZADO SUJETO PASIVO

Vemos en el texto refundido del ITPAJD , que según su art 8 el sujeto pasivo de una fianza (prenda o anticresis) es el acreedor , pues se beneficia de la garantía.

¿Que supondría esto? Mucha tributación al acreedor

¿Como lo solucionamos? Nos inventamos el art 15 del mismo articulado , que dice lo siguente: la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

Con lo cual ya estamos limitando la tributación para las concesiones de prestamos con garantía de tal manera que el acreedor podrá prestar dinero y garantizarlo sin tributar.

¿ Y que diferencia hay entre la garantía personal de una fianza y la garantía real de una hipoteca a efectos tributarios? Para mi ninguna...pero para el texto refundido parece que si:

c) En la constitución de derechos reales,(hipotecas) aquél a cuyo favor se realice este acto.

d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.

e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.

Parece ser , según el legislador que hay garantías que son sujetos pasivos el acreedor como la fianza y otras las dejamos en el aire (las hipotecas).... a cuyo favor se realice este acto...

De momento ya hemos visto que las garantías personales con el art 15 quedan exentas de tributación , en garantia de un préstamo para favorecer al acreedor ....

Y, como hemos dejado en el aire la constitución de la hipoteca , diciendo que el sujeto pasivo es aquel a cuyo favor se realice el acto , quizás para evitar comparaciones con su apartado e) de las fianzas , entonces nos esperamos al reglamento y en su famoso art 68 que nadie lo va a leer, aclaramos que el sujeto pasivo es el deudor y esta vez sin comparaciones en el mismo articulo, para evitar paralelismos.

Artículo 68. Contribuyente.

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.




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