El consumidor pierde la opción por la nulidad total del contrato con cláusula abusiva

El estado de cosas antes de la STJUE 2.9.2021 (C‑932/19) era el siguiente. Supuesto que un contrato de préstamo hipotecario entre un profesional y un consumidor contuviera una o varias cláusulas abusivas por aplicación de la Directiva 13/1993, la cláusula se eliminaba, pero el contrato subsistía en principio. El juez no podía “integrar” la nulidad aplicando su propio derecho. La cosa dejaba de ser así si el contrato, mutilado de esta forma, “no podría subsistir”. En este caso, el consumidor gozaba de una especie de opción virtual: reclamar la nulidad total, si le interesaba ésta, o permitir que el contrato subsistiera, en cuyo caso el juez debería integrarlo con el Derecho legal supletorio, para que el contrato pudiera producir su efecto. La doctrina europea y su desarrollo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo español están llenos de matices que no procede ahora ilustrar. Lo que ocurría en la práctica era que nunca se llegaba a la nulidad total, porque al consumidor no le interesaba, ni podía, devolver todo el préstamo de una vez, consecuencia necesaria si el contrato de préstamo fuera nulo. Algo sorpresivamente, en el caso de partida en esta sentencia del TJUE los consumidores prestatarios de un préstamo hipotecario con fórmula multidivisa pedían la nulidad de todo el contrato (seguramente porque el inmueble subió mucho de valor – por devaluación de la moneda húngara- y podía revenderse en el mercado sacando un precio que bastara para devolver al banco y quedarse con un margen de ganancia). La ley húngara determinaba que la cláusula discutida del tipo de cambio de divisas era nula y quedaba sustituida por una fórmula legal equitativa. Pero al prestatario no le interesaba la continuidad del contrato ni siquiera con la fórmula legal y pide nulidad total. Finalmente, el tribunal europeo deniega esta pretensión: la suerte del contrato no puede depender de la voluntad del consumidor, si las medidas previstas por el legislador nacional permiten restablecer el equilibrio del contrato de no existir la cláusula nula.

La sentencia puede ser leída en términos que la priven de cualquier relevancia especial. Claro, se dirá, si el contrato está ya integrado por una norma del sistema nacional, entonces el consumidor no puede optar entre la aplicación de esta norma integradora y la nulidad total. Obvio. Claro que también cabe una interpretación expansiva que sirva para ir creando peldaños que en el futuro conduzcan a una revisión de la regla inicial. En efecto, se puede leer la sentencia no en términos de que la ley húngara hubiera procedido a integrar ya la laguna de nulidad, sino en términos de que la ley húngara preveía mecanismos para reestablecer el equilibrio del contrato. Y todavía más, que, al margen de que el consumidor pida o no la nulidad total, las técnicas de integración de lagunas contractuales creadas por el sistema nacional deben operar para reestablecer el equilibrio.

La cuestión tiene importancia para el Derecho español porque, salvando la diversidad de los supuestos, también nuestro legislador previó en 2019 un sistema imperativo de plazos para que el prestamista pudiese vencer anticipadamente el préstamo por incumplimiento del prestatario consumidor. ¿Por qué no aplicar este nuevo modelo para “salvar” los préstamos hipotecarios anteriores que contenían una cláusula de vencimiento nula? De no hacerse así, los préstamos seguirán vigentes, pero el banco no podrá nunca resolverlo anticipadamente por incumplimientos del deudor, porque los jueces no integraban el contrato viejo con la ley nueva. El contrato quedaba definitivamente mutilado en daño del acreedor, y el deudor recibía una ganga con la que no hubiera contado nunca: no paga, no pide la nulidad total y no pierde la vivienda. ¿Aplicaremos la nueva doctrina sólo en los casos marginalísimos en los que el consumidor quiere la nulidad total o también, como razonablemente procede, cuando no la pide, pero tampoco quiere la integración del contrato, que “puede subsistir” sin la cláusula nula, pero “subsistir” como ganga inequitativa del consumidor?

Imaginemos que hemos llegado a esta frontera posible. En este escenario, nuestro legislador nacional podía reformar el art. 83 LCU y establecer que los contratos con cláusulas nulas se integrarán de la forma X o Y. No se trataría ya de una norma contraria al art. 6 de la Directiva, sino de un recurso a que puede acudir el legislador nacional que, sin necesidad de proveer por sí mismo a colmar una laguna determinada merced a una nueva norma (como hizo la ley húngara), provee con carácter general mecanismos de integración que permiten restaurar el equilibrio perdido.


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