Deber de obediencia del Derecho

Deber de obediencia del Derecho

La ignorancia de la ley no sirve de excusa (Sentencia C-651/97)

La Corte Constitucional analizó el 3 de diciembre de 1997 la demanda por inconstitucional al artículo 9 del Código Civil (citado en el título) por violación del Preámbulo y de seis artículos de la Constitución Política de Colombia (2, 13, 83, 228, 229 y 230), declarándolo exequible.

Expresan las ciudadanas demandantes que tal norma viola el derecho de igualdad al presuponer que todos los habitantes de Colombia se encuentran en las mismas condiciones, sin tener en cuenta la situación real del sujeto frente a la ley. Además, se aplicaría bajo un criterio de igualdad formal alejado de los parámetros de equidad.

La duda de discernimiento que llevaron a las demandantes a solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad la expresaron por medio de la siguiente pregunta: “¿Cómo se puede entender la existencia de los fines del Estado ─el de “asegurar la justicia dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden social justo” y el de “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”─, en un país como el nuestro, en donde el acceso al conocimiento de la ley se da por medios restringidos?”.

Argumentaron que “aunque existen los medios idóneos, estos son limitados para un grupo de la población” por lo cual es desigual el acceso que tiene un habitante de la capital al que tiene uno de de las zonas marginadas. Así entendido, por lo tanto no se puede juzgar sobre los mismos parámetros a uno y otro ya que se altera el orden social justo.

Otra imposibilidad la extienden hacia la presunción de buena fe, consagrada en la Constitución (artículo 83). Las ciudadanas accionantes explican que “si todos actuamos de buena fe como presume la Constitución, no es razonable, ni justo, ni consecuente, ni adecuado, considerar que la ignorancia de la ley no sirve de excusa.”

En cuanto a los artículos 228 a 230 de la Carta Política, relacionados con la función pública de la administración de justicia, las litigantes exponen que “el artículo del Código Civil en demanda impide a todos los ciudadanos el acceso a aquella función pública y niega el derecho a una decisión justa”, pues no permite a los ciudadanos ignorantes de la ley tener un argumento válido para su defensa.

El Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz (qepd) estructuró el estudio al ejercicio de esta acción pública de inconstitucionalidad, así: ¿Pugna la disposición contenida en el artículo 9 del Código Civil, con principios consagrados en la Constitución Política de Colombia, tales como la presunción de buena fe, la igualdad y la vigencia de un orden justo? Para contribuir en el análisis intervinieron representantes del Ministerio de Justicia y el Procurador General de la Nación.

Intervenciones

En su escrito mediante apoderado, el Ministro de Justicia y del Derecho expuso su criterio de constitucionalidad de la disposición acusada, indicando que: un supuesto de convivencia es el conocimiento de la ley; esta es una construcción jurídica que no admite prueba porque es indispensable para conservar el orden jurídico de un Estado y para proteger los derechos, garantías y deberes de sus asociados; conocer la ley es un imposible para todos los habitantes de un territorio. Por tanto, en estricto derecho, conocer la ley constituye una presunción “Juris et Jure” (de pleno y absoluto derecho) sobre la que se asienta toda organización jurídica y social de las naciones civilizadas.

De declararse la inconstitucionalidad dejaría sin aplicación el artículo 95 de la Constitución, que establece, entre otras “Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes” debido a que “permitiría llegar al absurdo de que algún asociado, alegando la ignorancia de una ley que reconoce derechos ajenos, los desconozca”, puntualiza el Ministro. Este cumplimiento de deber constitucional es un presupuesto necesario para preservar un orden justo.

Según el funcionario, la efectividad del derecho de acceso a la justicia presupone la existencia de un régimen legal y la garantía que el juez, con arreglo a la ley, garantiza la igualdad de las partes en la solución del conflicto. Por lo tanto, “prohibir que una persona pueda alegar la ignorancia de la ley como excusa, lejos de limitar este derecho, contribuye positivamente a hacerlo efectivo”.

Recordó que previamente, el 30 de marzo de 1978, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en Sentencia del Magistrado ponente Luis Carlos Sáchica y ante la acción pública reconocida por el artículo 214 de la Constitución (de 1886), un ciudadano pidió declarar inexequible el mismo artículo 9 del Código Civil, alegando violar los artículos 16 (“las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia”) y 22 (“No habrá esclavos en Colombia”) de la Carta, derogada el 7 de julio de 1991. Para el asunto, la Corporación señaló: “Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora, equivale a establecer un privilegio a su favor, violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico.”

El titular de la cartera de Justicia también opinó acerca del principio de buena fe e indicó que esa fuente no tiene alcance absoluto e ilimitado. Para razonar, expuso la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de los límites y los condicionamientos ante la prevalencia del interés común. Concluyó que, si se busca la protección del orden jurídico y la convivencia pacífica en sociedad, la presunción de buena fe debe ceder ante la presunción de derecho según la cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa, sin que por ello se viole la Carta Política.

Finalmente, el Procurador General de la Nación en su concepto de rigor solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 9 de Código Civil, puesto que, de lo contrario, “conduciría a la anarquía, toda vez que se llegaría al absurdo de dictar estatutos especiales para determinados individuos con discriminaciones odiosas e injustas” siendo que una de las características principales de la ley es la generalidad.

Carácter obligatorio de la norma

En su análisis, el Magistrado Ponente de la Corte Constitucional interpretó la valoración de las demandantes como un “acto de evidente injusticia” al exigir el cumplimiento de la ley a quien no la conoce ya que “resulta violatorio de uno de los fines del Estado colombiano consistente en la vigencia de un orden justo”, además de limitar el acceso a la administración de una recta justicia.

Solicitó a la Corte Constitucional no confundir la posibilidad de que cada quien reclame la concreción de ese propósito desde su particular perspectiva y según su concepción de lo justo. Por el contrario, se debe determinar si en realidad el artículo 9 demandado (“La ignorancia de la ley no sirve de excusa”) resulta contrario a aquella finalidad del Estado.

El jurista estructuró entonces dos ideas para hacer claridad: una, si la norma que impone obligación a quien no se encuentra en condiciones de cumplirla se puede considerar violatoria de la justicia; y otra, si el artículo demandado es el aforismo del derecho romano “Ad imposibilica nemo tenetur” (Nadie está obligado a cosas imposibles), cuya vigencia no caduca.

La Sentencia constitucional de revisión asume que las normas que una persona puede ignorar se reducen a dos categorías: las que imponen deberes; y las que indican modos de proceder adecuados para alcanzar ciertos fines. La más importante es la primera clase. El motivo se refiere a que su transgresión social ocasiona sanciones y, para evitarlas, es preciso entonces que los destinatarios conozcan las normas donde se originan sus deberes.

Los deberes esenciales, que ligan a una persona como miembro integrante de una comunidad, pueden captarse de manera espontánea mediante la interacción social. Es una habitual manera de inferir lo que puede suceder. Por ejemplo, desde la perspectiva del observador externo el aplauso común será una distinción de favorecimiento o la rechifla un comportamiento contrario. Sea esta suposición: un campesino sabe que si se emborracha y riñe, corre el riesgo que pase al menos la noche dentro de la cárcel. ¿Por qué lo entiende? Ha sido testigo de lo que le ocurrió a su compadre o a alguien en el mercado se lo ha oído.

En términos conceptuales, aquel hombre empieza por identificar la norma que se aplica a su vecino como la misma norma que puede aplicársele en circunstancias parecidas, así no posea la erudición de un abogado acerca de lo qué es un precepto y nunca tenga acceso a su texto por el motivo que sea. Otra inferencia mayor sería la relacionada con el homicidio: para saber que se estará sancionado con prisión al cometer el atroz acto no es preciso haber leído previamente el código penal. De igual modo, para entender que ciertas actividades comerciales están gravadas con impuestos, no es preciso ser un experto tributarista. Dentro del ordenamiento jurídico todas estas conductas son obligatorias, que emanadas de las normas se asumen como deberes generales de obediencia del Derecho.

En cuanto a la segunda categoría ─el modo de proceder adecuado para lograr ciertos propósitos─, el estereotipo preciso para aprender es la manera de celebrar contratos. Tales reglas no disponen propiamente sanciones sino resultados fallidos. Sea este ejemplo, si alguien, por ignorancia, no otorga escritura pública para enajenar un bien inmueble, no padecerá castigo. Simplemente deja de constituir el título apto para transferir la propiedad del bien. Afirma la Sentencia que “sería muy absurdo pretender que se le atribuyera efecto al conato de venta en consideración a la ignorancia del frustrado contratante”. Tal idea puede asemejarse a derribar un árbol con la acción torpe de usar un taladro. Es una apreciación de orden fáctica la que determina los efectos consiguientes a la ignorancia, determina la Sentencia de revisión.

Existe otra clase de reglas de cuya ignorancia pueden seguirse efectos negativos para el destinatario. Son las que atribuyen competencias a ciertas personas o corporaciones para dictar normas con capacidad de vincular a los individuos. De igual manera contienen consideraciones similares a las de la primera categoría ya reflexionada. Así que para enterarse de dónde emanan las reglas que deben ser reconocidas como obligatorias tampoco es forzosa la lectura de la Constitución ni del Código de Régimen Político y Municipal. Aún las personas carentes de los conocimientos más elementales saben que la ley está representada por los agentes de policía, los comisarios, los inspectores, los alcaldes, los concejales, quienes ejercen autoridad sobre el resto de la población territorial delimitada como municipio.

Una obligación ineludible a cargo del Estado es promulgar leyes. Por tanto, el deber jurídico implícito en la imaginación del ciudadano supone alguna norma y “sólo a partir de este acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de su inobservancia”, precisa la Sentencia.

Para la sociedad en general la educación juega un insignificante rol en el conocimiento del Derecho y en el cumplimiento de los deberes que de él se desprenden. En consecuencia, es el Derecho el campo obligado para acceder al ámbito de la educación, mientras que el inevitable compromiso del deber ciudadano no puede desprenderse por estar educado.

Expresado lo anterior, el Magistrado Ponente advierte que no se puede argüir en la razón que quienes carecen de educación o tienen dificultades para conocer la ley se encuentran imposibilitados para conocer sus deberes esenciales, y que por tanto, deban ser relevados de cumplirlos. Puntualiza la Sentencia además, que el legislador toma en cuenta las situaciones extremas al momento de construir la norma para exceptuar su observancia. Aplicado al caso de la demanda, tal observancia a la ley es imperativa e imprescindible.

Como excepciones, la Sentencia cita los preceptos establecidos en el artículo 2346 del Código Civil que excluye a los menores de 12 años de edad de la responsabilidad delictual o de culpa, puesto que “de ellos sí puede predicarse, en principio, la incapacidad de acceder, por cualquier medio, al conocimiento de lo que se ha establecido como debido e ilícito.” Otro orden es el artículo 10 del Código Penal (“La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley”) y el artículo 33 del mismo, que excluye de la regla general a inimputables “por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares” para el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica.

En cuanto a la solidaridad social (artículo 13 de la Constitución), pilar que permite construir conductas socialmente exigibles, invocado por las demandantes como norma violada por el artículo cuestionado, el concepto del Magistrado Ponente en la Sentencia de revisión argumenta que “sirve más bien de fundamento al imperativo que contiene”. Se liga con el artículo 95 de la Carta que establece de modo terminante: “Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes”, constituyéndose en sólido fundamento para que “La ignorancia de la ley no sirva de excusa.”

Falsas violaciones a la Constitución

En la revisión al artículo 9 del Código Civil, la Corte Constitucional estudió los siguientes asuntos relacionados con el Preámbulo y los artículos 2, 13, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia que la demanda precisa como violados.

1) Deber general de obediencia del Derecho. La norma demandada contiene implícito el deber de conocer la ley. Entonces se afirma con certeza que, no existen ni ciudadanos corrientes que conozcan todas las normas que se refieren a su conducta, ni juristas especializados que puedan responder por el conocimiento completo de las normas que constituyen el área de su especialidad. Es decir, el recurso epistémico usado por el legislador es más bien ficción, de uso frecuente y obligado en el Derecho.

En el caso específico, la Corte expresa por tanto que se hace necesario exigir de cada quien un comportamiento como si a priori conociera la ley relacionada con su conducta.

2) Carácter social necesario del deber fundamental de conducta. Todo ordenamiento normativo exterioriza el presupuesto, explícito o subyacente e implícito, del deber de observar el comportamiento prescrito por las normas jurídicas o afrontar las consecuencias negativas que se siguen de su transgresión. Explica la Corte que: la obediencia al Derecho se sustituiría por la anarquía al dejarla a merced de la voluntad de cada quien. La razón estriba en que aun cuando la necesidad fáctica de la conducta prescrita se confunda con el carácter heterónomo que ostentan las normas jurídicas, no es dable si los deberes jurídicos no son exigibles con independencia de las representaciones cognitivas y de los deseos de quienes conforman la comunidad política.

Una causa precisa admitida para tal amovible se soporta en que pueden darse diversos modos de enjuiciamiento de la conducta humana en el seno de la comunidad, lo que se traduce en valoraciones discordantes acerca de la licitud o ilicitud de un acto. Por tanto, cada legalidad o ilegitimidad reclamará para sí su prioridad. Entonces es preciso que alguien, respaldado en el poder soberano, asuma una actitud personificadora de la comunidad para establecer un esquema cierto e indiscutible con el que califique la conducta humana, en tanto interferida como lícita o ilícita. Y ese esquema no es más que la norma jurídica, y de conformidad la juridicidad. 

3) Existencia del deber de conducta probada a la luz de la Constitución de Colombia. La necesidad constante de la fundamental conducta en los ordenamientos jurídicos más disímiles no dispensa de confrontarla con la Constitución vigente, precisa la Corte. En lo particular las ciudadanas demandantes juzgan transgredidos algunos principios constitucionales como la presunción de buena fe y, por consiguiente, la presunción de inocencia consagrada.

Ante el artículo 83 de la Constitución (Presunción de buena fe) se dispone que, en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, se presume que aquellos no actúan movidos por propósitos de engaño o dolo, y que si alguien asevera que es así debe probarlo también.

A renglón seguido, la Corporación explica el artículo 29 de la Carta (Presunción de inocencia): quien hace la imputación de una conducta jurídicamente ilícita, es quien debe probarla. Y el artículo demandado no releva esa prueba sino por el contrario, establece que si a una persona se le atribuye una conducta ilícita y se prueba, no es admisible la excusa que ignoraba la norma. Otra circunstancia distinta es que el agente haya incurrido en la hipótesis de la conducta ilícita sin evitarla (conozca o no la norma que contempla el supuesto). Este caso es uno fortuito o de una fuerza mayor, perfectamente diferenciable de la ignorancia de la ley.

Las anteriores dos presunciones se encuentran muy cercanas, siendo ambas virtualmente inescindibles. Para la Corporación, ante la presunción de la buena fe, jurídicamente se descarta la eficacia del argumento, “si alguien aduce ignorar su conducta torticera, por el derecho será censurada”.

4) Quebrantamiento del Principio de igualdad. Se arguye en el escrito de demanda que el artículo 9 quiebra el Principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), puesto que las circunstancias en que se encuentran los destinatarios de la ley suelen ser significativamente diferentes. La razón expuesta es que mientras algunos tienen fácil acceso a su contenido, para otros tal acceso es imposible en la práctica.

La Corte observa lo siguiente: el artículo constitucional recoge el postulado de la igualdad ante el Derecho y, en principio, dispone que las personas son titulares de las mismas potestades y destinatarias de iguales obligaciones que el ordenamiento jurídico determina. Reconoce que dicho artículo de la Constitución es enfático y explícito en la consagración del Principio de igualdad por lo que los argumentos de la Sentencia elaborada por el Magistrado Ponente de la Corte Suprema en 1978, en esencia, son aplicables al caso revisado.

Se recuerda lo anotado en aquel fallo: “Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares privados privilegiados”.

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