¿Desde cuándo vale la reforma de estatutos de una empresa?
1. Antecedentes
Previo a entrar al análisis de fondo de la pregunta en cuestión, es importante hacer un recuento de ciertos “criterios jurídicos” respecto al derecho societario ecuatoriano. La Ley de Compañías[1] (“LC”), en la Sección VI regula el funcionamiento de la “Compañía Anónima”. Dicha norma es clara al establecer cuándo exactamente nace la personalidad jurídica de una compañía anónima. En efecto, el Art. 146 de la LC prescribe: “La compañía se constituirá mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil del cantón en el que tenga su domicilio principal la compañía. La compañía existirá y adquirirá personalidad jurídica desde el momento de dicha inscripción (…) Todo pacto social que se mantenga reservado será nulo”.
Ésta última línea es muy reveladora y ha sido estudiada por la doctrina ecuatoriana, que a este respecto ha afirmado que la escritura es el acto generador de la sociedad mientras que los estatutos son su complemento y se refieren al funcionamiento de la sociedad. No todos los acuerdos celebrados en junta afectan al “pacto social” o “contrato de sociedad” que contiene los estatutos.
Por esta razón: “[t]odos los acuerdos y convenios lícitos que celebren los accionistas deben recibir la publicidad e inscripción respectiva para conocimiento de todas las personas que quieran negociar con ella”[2].
Pues ¿qué sucede cuando los socios en Junta Universal acuerdan nombrar un nuevo representante legal, pero jamás lo hacen público? De la lectura de la norma se colige que dicho “pacto” o “acuerdo”, resultaría nulo y por ende carecería de todo valor frente a terceros.
La importancia del principio de publicidad es concordante con el resto de las reglas generales de las compañías. Por ejemplo, el Art. 13 de la LC establece que:
Designado el administrador que tenga la representación legal (…) inscribirá su nombramiento, con la razón de su aceptación, en el Registro Mercantil, dentro de los treinta días posteriores a su designación (…). La fecha de la inscripción del nombramiento será la del comienzo de sus funciones (Énfasis añadido).
2. Planteamiento
Una vez puntualizados estos antecedentes, procederemos a analizar: ¿Desde cuándo es eficaz frente a terceros la reforma de estatutos de una compañía?
3. Fundamentación
En primer lugar, es importante delimitar la conceptualización y el “marco operativo” de la reforma de estatutos. Actos societarios como el aumento o disminución del capital, el cambio de nombre, cambio de domicilio, cambio de objeto social, o en general por la anexión o eliminación de cláusulas, conllevan inexorablemente a una reforma de estatutos.
Esta reforma siempre debe mantener un contenido específico. Ninguna Junta de Accionistas aprueba una “reforma de estatutos”, sin especificar en qué sentido se suscitarán los cambios en los estatutos.
En el proceso de constitución de una compañía, el contrato de sociedad y los estatutos deben ser celebrados mediante escritura pública e inscritos en el Registro Mercantil del cantón correspondiente (Art. 146 LC). A partir de ese momento inicia la vida jurídica de la empresa. Esto demuestra que el contrato de sociedad anónima es un contrato solemne, ya que para que sea perfecto está sujeto a la observancia de ciertas formalidades[3]. En este caso: i) otorgamiento de escritura pública, y ii) inscripción en el Registro Mercantil. Sin éstas, no surte ningún efecto civil.
Ya se explicó que la reforma de estatutos no es un acto aislado, sino que atiende a un cambio intrínseco de los estatutos, que son comprendidos por el contrato de sociedad. Siguiendo con esta misma línea de pensamiento, el Art. 33 de la LC deja claro el proceso para a seguir para la validez de una reforma de estatuto.
Art. 33 El establecimiento de sucursales, el aumento o disminución de capital, la prórroga del contrato social, la transformación, fusión, escisión, cambio de nombre, cambio de domicilio, convalidación, reactivación de la compañía en proceso de liquidación y disolución anticipada, así como todos los convenios y resoluciones que alteren las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan la duración de la compañía, o excluyan a alguno de sus miembros, se sujetarán a las solemnidades establecidas por la Ley para la fundación de la compañía según su especie (Énfasis añadido).
En consecuencia, la ley exige que para que una reforma de estatutos sea válida, debe sujetarse a las solemnidades establecidas en el Art. 146. Esto es: i) otorgamiento de escritura pública, y ii) inscripción en el Registro Mercantil.
Adicionalmente la LC ordena que en determinados casos se debe cumplir un requisito adicional previo a la inscripción en el Registro Mercantil[4]. Sólo en dichos escenarios, los requisitos de validez para la consecuente reforma de estatutos serían: i) otorgamiento de escritura pública; ii) aprobación previa de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; y iii) inscripción en el Registro Mercantil.
4. Base Legal
Ley de Compañías, Art. 146.
Ley de Compañías, Art. 13
Ley de Compañías, Art. 33
Ley de Compañías, Art. 432, inciso tercero.
Ley de Compañías, Disposición General Cuarta.
5. Conclusión
Del análisis realizado, se concluye que:
La reforma de estatutos es eficaz frente a terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil, siempre que se hayan observado todas las solemnidades correspondientes.
[1] La Ley de Compañías fue publicada en el Registro Oficial 312 de 05 de noviembre de 1999 y con última reforma realizada el 29 de diciembre de 2017.
[2] Cassis Uscocovich, Nicolás. Comentarios al Articulado de la Ley de Compañías del Ecuador. Universidad de Guayaquil
[3] Código Civil, Art. 1459: El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento (Énfasis añadido).
[4] Ley de compañías, Art. 432, inciso tercero: La Superintendencia de Compañías y Valores, adicionalmente aprobará, de forma previa, todos los actos societarios y ejercerá la vigilancia y control de las compañías emisoras de valores que se inscriban en el registro del mercado de valores; las compañías Holding que voluntariamente hubieren conformado grupos empresariales; las sociedades de economía mixta y las que bajo la forma jurídica de sociedades, constituya el Estado; las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras, organizadas como personas jurídicas; las asociaciones y consorcios que formen entre si las compañías o empresas extranjeras, las que formen con sociedades nacionales vigiladas por la entidad, y las que éstas últimas formen entre sí, y que ejerzan sus actividades en el Ecuador; las bolsas de valores; y las demás sociedades reguladas por la Ley de Mercado de Valores.
Disposición General Cuarta: Los siguientes actos societarios requerirán resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías y Valores, de forma previa a su inscripción en el Registro Mercantil: 1. Constitución sucesiva. 2. Domiciliación de compañía extranjera. 3. Cambio de denominación. 4. Cambio de domicilio. 5. Disminución de capital social. 6. Fusión. 7. Escisión. 8. Transformación. 9. Disolución y liquidación voluntaria anticipada. 10. Reducción del plazo de duración. 11. Exclusión de socio. 12. Reactivación. 13. Convalidación de cualquiera de los actos señalados en numerales precedentes