EFECTO DEL ESTADO DE ALARMA SOBRE EL PLAZO DE VENCIMIENTO DE LOS EMBARGOS DE CUENTAS.
LOS EFECTOS SUSPENSIVOS DE PLAZOS TRIBUTARIOS POR LA DECLARACION DEL ESTADO DE ALARMA ¿AFECTAN AL PLAZO DE TRANSFERENCIA DE EMBARGOS DE CUENTAS PRACTICADOS CON ANTERIORIDAD A LA DECLARACION DEL ESTADO DE ALARMA?
¿Cuál es el precepto que contiene el plazo de 20 días naturales tras los cuales la Entidad Financiera debe transferir el importe trabado?
El artículo 79.6 del RD 939/2005 Reglamento General de Recaudación:
“6. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en el Tesoro, una vez transcurridos 20 días naturales desde el día siguiente a la fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente comunicación en contrario del órgano de recaudación. (…)”
No se trata a la vista del precepto, de un plazo (el de 20 días naturales que determina el mismo) para interposición de recurso o impugnación, sino que es el plazo, transcurrido el cual, la Entidad Financiera debe transferir lo trabado.
El contribuyente tendrá la posibilidad, una vez que se le practique la notificación del embargo, de impugnar el mismo (Art. 76.3 RD 939/2005: “Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al obligado al pago “). Si la notificación del embargo de cuentas se practicara entre el 18/03/2020 y el 30/04/2020 el plazo de 1 mes para interponer el recurso de reposición iniciaría su cómputo a partir del 01/05/2020 (art 33.7 RDL 8/2020):
“Artículo 33.7 RDL 8/2020. Suspensión de plazos en el ámbito tributario.
7. A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020. El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.”
¿Todos los plazos tributarios se ven afectados por el estado de alarma?
Sobre esta cuestión, téngase en cuenta además que el Artículo Único del RD 465/2020 (BOE 18/03/2020), de modificación del RD 463/2020 que declaró el estado de alarma, añade dos nuevos apartados 5 y 6 a la disposición adicional tercera, con la redacción siguiente:
«5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.»
«6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»
El apartado 1 de la Disposición adicional tercera del RD 463/2020 establece:
“Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.”
Por tanto, los plazos tributarios tienen su normativa especial en relación a la suspensión de plazos, no viéndose afectados por la suspensión “general” de plazos “administrativos” que determinar el art. 1 de la DA 3ª RD 463/2020.
¿Y dónde tenemos la “normativa especial” que regula los supuestos de suspensión de plazos “tributarios” como consecuencia del estado de alarma? ¿Qué queda suspendido y qué no?
Pues la encontramos en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 (BOE 18/03/2020), que establece un ¨numerus clausus” de plazos “tributarios” que se suspenden con motivo de la declaración del estado de alarma, y en ningún momento hace referencia, entre los casos tasados, al plazo de 20 días naturales determinado en el artículo 79.6 del RD 939/2005 Reglamento General de Recaudación:
“Artículo 33 RDL 8/2020. Suspensión de plazos en el ámbito tributario.
1. Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020. Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
2. Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación. “
¿El plazo de 20 días naturales determinado en el art. 79.6 del RD 939/2005 es un plazo para “atender una diligencia de embargo”?
No puede entenderse que el plazo de 20 días naturales determinado en el artículo 79.6 del RD 939/2005 Reglamento General de Recaudación, se corresponda con un plazo “para atender diligencias de embargo”.
“Atender una diligencia de embargo” se produce en el Cuaderno 63 cuando se da cumplida respuesta a la Fase III mediante la correspondiente Fase IV que efectúa las trabas en cumplimiento de la orden de embargo. En aquellos casos en los que las diligencias de embargo (Fase III de Cuaderno 63) se presentaran antes de la declaración del estado de alarma y fueron atendidas (Fase IV Cuaderno 63 de respuesta con los resultados de traba), igualmente con anterioridad a la declaración del estado de alarma, figura trabada la cuenta con anterioridad al citado estado de alarma.
Sí se vería afectada, por ejemplo, una Fase III de Cuaderno 63 que eventualmente se remitiera a la entidad una vez vigente el estado de alarma, en ese caso, el plazo de la entidad financiera para “atender” las diligencias de embargo sí se extendería hasta el 20 de mayo de 2020 (art. 33.2 RDL 8/2020).
Pero no en el caso de que la Fase III C63 se enviara y atendiera (respuesta de Fase IV C63 por la Entidad Financiera), antes de la declaración del estado de alarma, por lo que dichas diligencias de embargo no se ven afectadas por los efectos sobre los plazos tributarios del estado de alarma.
¿La entidad financiera tiene obligación de transferir los importes trabados transcurridos los 20 días naturales o está “suspendida” esa transferencia?
Una vez más es necesario recalcar que entre el ¨numerus clausus” de plazos “tributarios” que se suspenden con motivo de la declaración del estado de alarma en el art. 33 del RDLeg 8/2020, en ningún momento se hace referencia, al plazo de 20 días naturales determinado en el artículo 79.6 del RD 939/2005 Reglamento General de Recaudación.
Sí que hace referencia el Art. 33 RDLeg 8/2020 a la suspensión de los plazos de pago del Art. 62.2 y 62.5 LGT (plazos de pago voluntario y ejecutivo de deudas), pero nada tienen que ver estos plazos con el determinado en el art. 79.6 RD 939/2005 RGR.
También hace referencia a la suspensión de plazos para “atender diligencias de embargo”, pero la diligencia de embargo Fase III de Cuaderno 63 figura “atendida” cuando se informan los resultados de las trabas con la Fase IV de Cuaderno 63 por la Entidad Financiera.
Conclusión:
El plazo de 20 días naturales fijado en el artículo 79.6 del RD 939/2005 Reglamento General de Recaudación, transcurrido el cual sin recibir comunicación de alzamiento la entidad financiera debe transferir lo trabado:
- No se ve afectado por la suspensión “general” de plazos administrativos del apartado 1 de la DA 3ª RD 463/2020, pues el apartado 6 de dicha DA 3ª determina dicha suspensión “no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial”.
- No figura incluido entre el ¨numerus clausus” de plazos “tributarios” que se suspenden con motivo de la declaración del estado de alarma, que figuran “tasados” en el art. 33 del Real Decreto-ley 8/2020 (BOE 18/03/2020), dado que ni es un plazo de pago de los del 62.2 o 62.5 LGT, ni es un plazo para “atender una diligencia de embargo”, dado que la Fase III de C63 (diligencias de embargo) resulta “atendida” con la respuesta mediante la Fase IV de C63 (respuesta a las diligencias de embargo).
Por tanto, el plazo de 20 días naturales del artículo 79.6 del RD 939/2005, una vez efectuada la traba por la entidad, no se ve afectado por suspensión alguna, debiendo la entidad financiera, transcurridos los citados 20 días naturales desde el siguiente a la traba sin recibir comunicación de alzamiento, transferir lo trabado.