Reflexiones sobre el precedente del TC vinculado a los intereses moratorios y plazo razonable

Comparto unas ideas respecto al precedente del Tribunal Constitucional (TC) contenido en la Sentencia recaída en el Expediente No. 03525-2021-PA/TC (la Sentencia):

1.        La Sentencia estableció como precedente la regla sustancial según la cual, en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver los recursos impugnatorios presentados en sede administrativa y judicial.

Además, el TC estableció expresamente que corresponde aplicar intereses moratorios cuando la Administración “pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado”. Así, el precedente no aplica para quienes actúen con mala fe con la finalidad de retrasar la cobranza de la deuda tributaria.

2.        Para entender el contexto en el que se emitió la Sentencia proponemos el siguiente ejemplo: un contribuyente fue notificado con una resolución por la cual la SUNAT le exige el pago de S/20 millones por el Impuesto a la Renta (IR) de 2002. El contribuyente interpone recurso de reclamación en contra de dicha resolución, que es resuelto por la SUNAT dentro del plazo legal, pero declarado infundado.

Luego, el contribuyente interpone recurso de apelación en contra de esta última denegatoria de la SUNAT, recurso que ingresó al Tribunal Fiscal (TF) en junio de 2005. El TF resuelve el recurso en junio de 2015 (diez años después, a pesar de que la ley le exigía que la resolución se produzca en 12 meses) y estableció que el contribuyente sólo debía pagar S/8 millones de IR de 2002 (esto es, redujo la acotación en un 60%).

Sin embargo, al concluir la controversia en etapa administrativa, y sin tener en cuenta el efecto de capitalizaciones, este contribuyente debe pagar a la SUNAT S/24.3 millones (S/8 millones de tributo y S/16.3 millones de intereses). Es decir, a pesar de haber ganado el 60% de la acotación, debe pagar un importe mayor al de la deuda original.

Si aplicamos el precedente del TC al mismo caso, el contribuyente tendría que pagar S/12.6 millones (S/8 millones de tributo y S/4.6 millones de intereses). Es decir, el precedente no “condona” intereses ni otorga una “amnistía” a los contribuyentes, sino que establece que los intereses sólo deben cobrarse dentro del plazo legal establecido por el Código Tributario para la resolución de los recursos impugnatorios.

3.        Ahora bien, el Poder Ejecutivo es el acreedor tributario de los principales tributos que sostienen la recaudación nacional (IR, IGV, ISC), es también el resolutor de las controversias administrativas y es quien administra la recaudación tributaria para satisfacer las necesidades de la población.

En ese sentido, si el Poder Ejecutivo demora injustificadamente la resolución de las controversias tributarias ¿debe beneficiarse con los costos que produce esta demora incrementando la deuda tributaria con intereses moratorios? Creemos que no, tanto es así que el Decreto Legislativo No. 981 (publicado en marzo de 2007) estableció la suspensión de intereses moratorios luego del vencimiento de los plazos legales para resolver los recursos de reclamación.

Sin embargo, las controversias por la aplicación de intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para la resolución de los procedimientos tributarios se originan, principalmente, en la instancia de apelación (a cargo del TF), pues fue recién en julio de 2014, con la publicación de la Ley 30230, que los intereses también se suspendieron luego de vencido el plazo para resolver los recursos de apelación (para los procedimientos en trámite, esta regla entró en vigencia en julio de 2015). Así, la mayor parte de los intereses en disputa se relacionan con recursos de apelación no resueltos a tiempo hasta julio de 2015.

4.        Las normas mencionadas en el punto anterior establecieron que la deuda tributaria se actualizaba en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC), como una forma de reconocer el valor del dinero en el tiempo.

El TC no ha mencionado si, en aplicación del precedente, corresponde la actualización de la deuda en función al IPC, omisión que ha generado críticas de economistas, dado que la Sentencia desconocería la pérdida de valor del dinero luego de vencidos los plazos legales para la resolución de los recursos impugnatorios.

Sin embargo, el MEF ha solicitado que el TC aclare este extremo de la Sentencia. Esperamos que, al resolver esta solicitud de aclaración, el TC emita un pronunciamiento expreso sobre el particular que pueda corregir la referida omisión.

5.        La regla sustancial establecida en la Sentencia no es nueva. El TC emitió un pronunciamiento similar en la Sentencia recaída en el Expediente No. 04082-2012-PA/TC. Asimismo, en la Sentencia recaída en el Expediente No. 04532-2013-PA/TC, estableció que los criterios contenidos en la sentencia antes mencionada debían aplicarse a casos sustancialmente iguales.

Asimismo, la Corte Suprema, en las Casaciones No. 27443-2018-Lima, 12483-2019-Lima, 7726-2020-Lima, entre otras, también ha establecido que no corresponde la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal con el que las Administraciones Tributarias y el TF contaban para resolver los recursos impugnativos.

 6.        En conclusión, el TC no ha otorgado ningún beneficio para los grandes contribuyentes (ni tampoco para los medianos o pequeños), sino que estableció como precedente un criterio reiterado del propio TC y de la Corte Suprema, según el cual, la demora extraordinaria e injustificada en la resolución de una controversia tributaria no puede significar un perjuicio para quienes efectúan un ejercicio legítimo de su derecho de defensa, ni un aumento de la deuda tributaria en favor del acreedor responsable de la demora.

Lo que la Sentencia establece es que, si un contribuyente ejerce legítimamente su derecho de defensa sin efectuar ninguna conducta temeraria o de mala fe para dilatar la resolución del proceso, no debe asumir los costos de la demora en la resolución que es generada por la inacción de los resolutores.

Gracias Julio, excelente!, super claro, como muy bien indicas, si los plazos legales de resolucion no son cumplidos entonces el contribuyente no debe verse perjudicado.

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