Efectos fiscales del concurso mercantil

Efectos fiscales del concurso mercantil

La Ley de Concursos Mercantiles (LCM), busca conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de estas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios contando con dos etapas (conciliación y quiebra) para los comerciantes que enfrentan problemas de insolvencia o falta de liquidez.

Uno de sus fines de la LCM es lograr la conservación de la empresa (conciliación) mediante el convenio que se suscriba de reconocimiento de acreedores, mientras que otro será la venta de la empresa, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos (quiebra) ante su inminente salida del mercado.

En este sentido, la sentencia que declara en concurso mercantil al comerciante marca el inicio del procedimiento concursal, por lo que su emisión, traerá diversos efectos fiscales.

Entre uno de sus efectos esta que se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la LCM y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente (art, 144, 9o párrafo del CFF).

Lo anterior, resulta acorde con el artículo 65 de la LCM que señala no podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante desde que se dicte la sentencia de concurso mercantil y hasta que termine la etapa de conciliación, sin embargo, las autoridades fiscales competentes podrán continuar los actos necesarios para la determinación y aseguramiento de los créditos fiscales a cargo del Comerciante (artículo 69 LCM)

Asimismo, la propia LCM señala que a partir de la sentencia de concurso mercantil, los créditos fiscales continuarán causando las actualizaciones, multas y accesorios que correspondan conforme a las disposiciones aplicables y sólo en caso de alcanzarse un convenio de acreedores reconocidos en los términos de la LCM, se cancelarán las multas y accesorios que se hayan causado durante la etapa de conciliación, sin que la sentencia de concurso mercantil sea causa para interrumpir el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad social ordinarias del Comerciante, por ser indispensables para la operación ordinaria de la empresa.

Por lo tanto, la sentencia del concurso mercantil no es causa para interrumpir el pago de las contribuciones, o el ejercicio de facultades de comprobación y determinación, pero si puede representar un freno a las autoridades fiscales para ejercer sus facultades coactivas mediante el PAE o PEC y sólo de acuerdo al CFF las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los cinco días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente

Ahora bien, por lo que hace a los créditos fiscales determinados y que se encuentren impugnados a través del juicio de nulidad o recurso de revocación, los mismos no pueden ser ejecutados ni existe la obligación de garantizarlos, hasta en tanto no exista una sentencia firme y definitiva a favor de la autoridad fiscal, y llegado ese momento, deberán ser considerados en el orden de prelación de los créditos de los acreedores que establece la LCM.

Obligaciones fiscales

Las obligaciones fiscales tanto de forma como de fondo, no se interrumpen, por lo que se debe continuar con la presentación de las declaraciones y avisos correspondientes, así como con el entero de las contribuciones, pero ante la falta de liquidez en la que se coloca el comerciante, existe una razón legal para el no pago de las mismas, hasta en tanto dentro del procedimiento concursal, no se defina la situación económica del deudor.

Efectos fiscales en la etapa de conciliación

Como hemos expresado la finalidad de esta etapa es la conservación de la empresa mediante el convenio que se suscriba de reconocimiento de acreedores por lo que celebrado este y una vez que este sea aprobado por el Juez de Distrito, se pueden actualizar diversos beneficios fiscales tanto para el comerciante, como para los acreedores.

Beneficios fiscales para el comerciante

El artículo 15 de la LISR, señala que los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas.

Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta LISR, siendo el mismo beneficio aplicable a las personas físicas sujetas a un procedimiento concursal conforme al artículo 101, fracción I, párrafo tercero de la LISR.

Beneficios fiscales para los acreedores

Conforme a los artículos 25, fracción V y 27, fracción XV, inciso c), de la LISR, los acreedores pueden deducir los créditos incobrables, cuando se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

Solo en caso de que se llegue a recuperar un crédito deducido por incobrable, la cantidad recuperada se considerará ingreso acumulable.

Para el IVA, no hay efecto fiscal alguno mientras no se pague o cobren las contraprestaciones.

Efectos fiscales en la etapa de quiebra

En materia tributaria, las disposiciones legales regulan solo los efectos fiscales del concurso mercantil en la etapa de conciliación, sin que se regule de manera expresa que pasa cuando un contribuyente se coloca en estado de quiebra, pues para ello sería aplicable otro supuesto mediante una figura diversa contemplada en el CFF, de ahí que en principio los aspectos fiscales que se pueden dar están en esta etapa son:

·         los acreedores podrán considerar como deducibles los créditos incobrables, hasta que el Juez del conocimiento declare concluido el concurso mercantil en la etapa de quiebra

·         si bien la autoridad fiscal en esta etapa podría hacer efectivos los créditos fiscales firmes en contra del contribuyente, no puede dejar de atender el orden de prelación de dichos créditos, por lo que en caso de que no se alcancen a cubrir los adeudos fiscales, los mismos podrán ser cancelados en términos del artículo 146-A del CFF, sin embargo, para efectos de ese artículo la cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.

Lo anterior, pues de acuerdo con el artículo 26 fracción III del CFF son responsables solidarios (subsidiarios) con los contribuyentes, entre varios los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

Así como también se indica la persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos de la fracción X de este artículo 26.

Para ello, recordemos que serán responsables solidarios los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de esta, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.

La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa, siendo únicamente aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, entendiendo por esta la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.

b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.

c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

En conclusión, el concurso mercantil previo a la derogación del artículo 146-B del CFF y de la incorporación a la figura jurídica de responsabilidad solidaria del artículo 26 del mismo ordenamiento, parecía ser una opción un tanto más viable para aquellos contribuyentes que se encontraban ubicados en un estado de insolvencia o falta de liquidez, para poder proteger sus bienes de ciertos actos ante las autoridades fiscales, y que si bien estos en principio sí lo harían, lo cierto es que con la incorporación de la responsabilidad solidaria los socios o accionistas que hayan ejercido el control efectivo pudieran ya no, pero que con independencia de lo anterior este tipo de procedimiento si les permiten a los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil acceder a ciertos beneficios fiscales que les permitan seguir operando.

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