El ámbito de actuación de cada especialidad en la formación especializada en Ciencias de la Salud. Consideraciones jurídicas
No hay duda sobre la importancia de delimitar el ámbito de actuación de cada especialidad en la formación especializada en Ciencias de la Salud (entre ellas y también respecto a los que no poseen ninguna, salvo la de licenciado o graduado en Medicina u otros títulos de grado o de licenciados en el ámbito sanitario) . Es vital la cuestión porque como recoge la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias en su Exposición de Motivos, la citada Ley tiene por finalidad garantizar que
“todos los profesionales sanitarios cumplen con los niveles de competencia necesarios para tratar de seguir salvaguardando el derecho a la protección de la salud”, dada la “íntima conexión que el ejercicio de las profesiones sanitarias tiene con el derecho a la protección de la salud, con el derecho a la vida y a la integridad física, con el derecho a la intimidad personal y familiar, con el derecho a la dignidad humana y con el derecho al libre desarrollo de la personalidad”.
Respecto al acceso y a la propia docencia de cada especialidad es nutrida la regulación jurídica y así La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, dedica su Capítulo III a los profesionales sanitarios, a los que considera elemento esencial en la modernización y calidad del sistema sanitario; en este sentido la Ley dispone, en su artículo 34, que la formación y el desarrollo de la competencia técnica del personal deben orientarse a la mejora de la calidad del Sistema Nacional de Salud. Por su parte, la citada Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias tiene como objetivos (entre otros), que todos los profesionales sanitarios cumplen con los niveles de competencia necesarios para tratar de seguir salvaguardando el derecho a la protección de la salud; en su Título II, Capítulo III, respecto a la formación especializada en Ciencias de la Salud, la configura como una formación reglada y de carácter oficial que tiene como objeto dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma; además en su artículo 20 establece que la formación del personal especialista en formación en Ciencias de la Salud tendrá lugar por el sistema de residencia en centros acreditados y que el Gobierno regulará la relación laboral especial de residencia (a tal efecto se aprobó el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud).
Completa este panorama normativo el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada (aunque hay que tener presente que por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016 la nulidad de la derogación del art. 26.2 y disposiciones transitorias 1.2 y 5 y la nulidad de la modificación de los arts. 2, 7.1, 31, la rúbrica y disposición adicional 8.1 y los Anexos I y II, efectuadas por el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio)
Hay que tener presente la normativa autonómica en la materia, y así cabe citar, entre la más reciente, el Decreto 62/2018, de 6 de marzo, por el que se ordena el sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Sin embargo el panorama cambia cuando se aborda el régimen jurídico del profesional ya titulado, partiendo que en la Ley 44/2003 (art. 4), de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución, se reconoce el derecho al libre ejercicio de las profesiones sanitarias, con los requisitos previstos en esta ley y en las demás normas legales que resulten aplicables. El apartado 2 del citado precepto establece que: “El ejercicio de una profesión sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello o, en su caso, de la certificación prevista en el artículo 2.4, y se atendrá, en su caso, a lo previsto en ésta, en las demás leyes aplicables y en las normas reguladoras de los colegios profesionales.”
Por su parte el artículo 16 (Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud) de la Ley 44/2003, establece que:
“1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la organización u organizaciones colegiales que correspondan, el establecimiento de los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión o cambio de denominación.
2. El título de especialista tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado.
3. Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en losartículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.”
Más allá de las referencias a los artículos 6.2 y 7.2 de la ley y a los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título (que merecen un estudio específico), resulta fácil la interpretación respecto a la prohibición del uso de la denominación si no se posee el título correspondiente, ya que no admite excepción alguna por la claridad de la prohibición.
Más compleja se torna la cuestión si de lo que se trata es del desempeño de puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados y así las Sentencias del TS de 22 de diciembre de 1995 y 21 de mayo de 1996, considera que las designaciones para esos puestos de médicos sin la especialidad son excepcionales, ya que la regla general es que sólo se deben cubrir por facultativos que gocen de la oportuna especialidad, debiendo concurrir circunstancias especiales, como sucede en el supuesto de ausencia de médicos especialistas que opten a la plaza en cuestión, y en aras de la debida prestación sanitaria. Resulta ilustrativa a tal efecto la Sentencia del TS de 20 de octubre de 1999, según la cual:
“de conformidad con la interpretación reiterada que esta Sala ha hecho de los preceptos invocados por el recurrente en situaciones semejantes, según puede apreciarse no solo en las sentencias por él citadas de 22 de diciembre de 1995 (Rec. 1804/95 ) y 21 de mayo de 1996 ( Rec. 2495 ), sino en otras posteriores en el mismo sentido cuales las de 26 de julio de 1996 (Rec. 3287/94 ), 2 de abril de 1997 (Rec. 3273/96 ), 2 de diciembre de 1998 (Rec.- 228/98 ) o 27 de mayo de 1999 (Rec. 884/98 ). En efecto, esta Sala, después de aceptar en un primer momento, cual puede apreciarse en las cuatro primeras sentencias citadas, la validez como condición resolutoria de la cláusula expresamente incluida en un nombramiento o en un contrato de interinidad, según la cual el médico interino no especialista habría de cesar en sus funciones cuando se designara para la misma plaza a otro médico que tuviera la especialidad exigida por la plaza a interinar, ha admitido expresamente desde la sentencia de 21 de diciembre de 1998 la validez del cese de un médico no especialista por un médico con la condición de especialista aun en el supuesto de que no se hubiera pactado tal posibilidad en el nombramiento o en el contrato que inició la relación de interinaje, sobre el argumento fundamental de que la asistencia sanitaria debe prestarse a los beneficiarios con las mayores garantías de calidad, habiendo dicho la STS de 27 de mayo de 1999, contemplando un supuesto semejante al que en este recurso se debate, que "la posibilidad de sustituir a un médico no especialista por otro que tenga la condición de especialista debe de aceptarse como condición resolutoria tácita de los contratos de interinidad, pues solo así se cumplen las previsiones contenidas en el art. 1 del Decreto 127/84 según el cual "el título de médico especialista será obligatorio para utilizar de modo expreso la denominación de médico especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas con tal denominación". La misma consecuencia se deriva del hecho de que el art. 23 de Estatuto Jurídico del Personal Médico, en donde concreta las funciones de los médicos especialistas, puesta en relación con el art. 5 del mismo, en cuanto prevé la causa del nombramiento de un interino, llevan a considerar que sólo se acomoda a tales previsiones el nombramiento de un interino especialista para cubrir la plaza de una determinada especialidad, más aún si se ponen en relación ambas normativas con las exigencias constitucionales de que todas las plazas al servicio de las distintas Administraciones Públicas se cubran con arreglo a principios de mérito y "capacidad" - art. 103.3 de la Constitución -, del que es trasunto la exigencia en el mismo sentido contenida en la Disposición Adicional Cuarta del RD 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (precepto y norma reglamentaria actualmente derogados y sustituidos por la Disposición Adicional Cuarta del RD 1/1999, de 8 de enero ). Lo que resalta de todo ello es la grave anomalía jurídica que supondría aceptar que un médico que no tiene la condición de especialista no pueda ser sustituido por quien sí tiene la titulación necesaria, dadas las exigencias legales de que la plaza se cubra por personal idóneo, y el hecho de que la defensa del interés general en aspecto tan trascendental como lo es la sanidad, exige imperativamente llegar a dicha conclusión"; y habiendo añadido aquella misma sentencia que son, en definitiva, "razones de derecho público las que justifican que un médico interino ocupante de plaza de especialista sin serlo, pueda ser cesado para nombrar en su lugar un médico interino con la necesaria especialización, frente a las razones de orden privado que lo impedirían cual ocurre en supuestos en los que tal especial situación no concurre”".
Aunque la doctrina citada se refiere a empleados públicos, la misma conclusión se debe deducir respecto a los puestos de trabajo en el ámbito de la sanidad privada que tenga la denominación en cuestión.
El interrogante de mayor calado es lo que se debe entender por: “ejercer la profesión con tal carácter”, ya que, partiendo de que la ausencia de titulación solo está prohibida para un ejercicio habitual, en este supuesto no nos encontramos ante un puesto de trabajo con una denominación expresa (frente a que cabe apelar a la doctrina antes expuesta), sino ante la práctica médica, que si se trata de un profesional libre no exige una denominación de ningún puesto de trabajo (que de hecho no existir relación estatutaria ni laboral) y en el caso de puestos de trabajo con otra denominación se pudiera plantear un conflicto de atribuciones ante prestaciones médicas que pudieran encuadrarse en distintas especialidades.
En otras palabras, se trata de saber que se entiende por “ejercer la profesión con tal carácter” respecto a una especialidad médica (aunque el debate sea el mismo en otros profesionales sanitarios).Y para eso, aunque pudieran ser orientativas las guías y protocolos médicos así como los contenidos formativos de cada titulación, de “lege ferenda” sería muy conveniente una regulación normativa que, respecto a cada especialidad, delimite los actos privativos, exclusivos y excluyentes, de la misma respecto a los profesionales, sin perjuicio de las circunstancias de excepcionalidad antes mencionadas (y plenamente en este supuesto) así como las expresamente recogidas en el citado artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.