EL CASO ADRIANO POZO (presunto delito de violación y feminicidio en grado de tentativa)
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EL CASO ADRIANO POZO (presunto delito de violación y feminicidio en grado de tentativa)

Hace unos días (el 19 de febrero), puse en mi "muro” del Facebook lo siguiente respecto de la sentencia que absolvió a Adriano Pozo de los delitos de tentativa de violación y de feminicidio

No hay pruebas. No se puede condenar por sospecha o por la simple declaración de la presunta agraviada. Ante los ojos nuestros (considerándonos parte del público televidente), los hechos ocurridos en aquel hotel ayacuchano fueron completamente grotescos e indignantes, pero lo que revelaron -objetivamente hablando- fue una extremada bestialidad del sujeto atacante, cosa que nadie, con sentido común, debería admitir. Obviamente se trató de un maltrato contra una mujer, violencia contra la mujer (Ley 30364), hechos que no están precisamente previstos en el Capítulo IX del Código Penal (violación sexual). ¿Se sabe a ciencia cierta qué es lo que ocurrió en el cuarto del hotel? No. ¿El Ministerio Público hizo realmente lo que le corresponde, aportar pruebas, probar su imputación y, en tal sentido, desbaratar la presunción de inocencia del imputado? No. Al hombre se le ve en el video que está calato arrastrando a la mujer, ¿tenemos la certeza de que lo que quería era violarla? No. El afirmó que se desnudó porque iba a ducharse, ¿podemos dudar de eso? Sí. La mujer dice que él trató de denudarla a ella, ¿podemos dudar de eso? No. Pero estas dudas no constituyen prueba, indicios y ni siquiera presunción de que lo que había ocurrido aquel día era un delito de violación sexual en grado de tentativa. Es solo la palabra de una mujer que asegura que hubo tal cosa, contra la de un hombre que lo niega. ¿Entregó oportunamente las prendas que pudieron demostrar la violencia ejercida con propósito de agresión sexual (pantys rotas, por ejemplo)? No, la entrega se produjo cinco días después y sin presencia de perito y, además, se sabe que hubo manipulación de lo que sería evidencia. ¿Quién está obligado, por ley, a aportar la carga de la prueba y a desbaratar el principio de inocencia del encausado? El Ministerio Público. ¿Lo hizo? Repito: no lo hizo. Insisto, no podemos (nosotros, los de a pie) dudar de lo afirmado por la chica: es decir, que, efectivamente, el sinvergüenza quiso violarla, que intentó violarla. Pero el no dudar no le da certeza a nuestra perspectiva o, mejor dicho, a nuestra intuición. ¿Los jueces están ante las declaraciones contrapuestas de imputado y de la presunta agraviada, obligados o autorizados a inclinar la balanza o la daga en contra del encausado? El juez no está para demostrar los hechos, sino para -sobre la base de lo aportado por el fiscal y las declaraciones instructivas y testimonios, etc.- juzgar y decidir: sentenciar. Pero (disculpen esto que puede sonar a mal gusto), lo que le toca al juez es, a manera de exigencia (como Marlon Brando en esa tan famosa película), decir: "¡Pruebas, quiero pruebas!". Y, como en este caso, lamentablemente no se ha demostrado nada, lo que puede prevalecer, como en efecto ha prevalecido, es la duda. ¿La duda hacia dónde debe llevar, hacia la condena, tal vez? La duda, señores, favorece al procesado (¿se acuerdan de esa frase en latín, "indubio pro reo"? (¿Me equivoco, tal vez?) ¡Un abrazo, amigos! 

Un amigo abogado hizo el siguiente comentario: Acabo de escuchar el vídeo donde los asistentes a la lectura de sentencia le reclamaban a voz en cuello a la vocal por haber exculpado a Pozo: entre ellos estaba un testigo que decía que él había visto cómo la agraviada tenía los ojos y el cuello por la acción criminal de ese sujeto, que casi no podía ver, lo que me recuerda que no sólo a golpes se puede matar, sino ¡por estrangulamiento! Y es claro que el imputado estaba tratando de matarla en la habitación y la mujer logró escapar y se salvó, ¿ahora qué dirán, que no hubo medios probatorios de cargo suficiente? Testimonio incriminador directo con sindicación de la agraviada es suficiente para condenar. Incluso según el pleno jurisdiccional del 2005 donde se establecen las condiciones para condenar si sólo la víctima presenció el hecho punible, pero aquí sí hubo testigos ¡y vídeo! Incluso ese testigo le decía a la vocal si el testimonio que dio no tenía valor legal... ¡Así estamos! 

Este mismo amigo agregó: “Ber, ¡ese testigo había declarado! El testimonio tiene efecto legal. Sí legalmente se puede condenar incluso con la incriminación de la agraviada y los requisitos del pleno del 2005; en este caso es más sencillo el haber arribando a la determinación de la responsabilidad penal del agente porque hay testigos y vídeo. La voluntad de matar es punible cuando se inician los actos materiales destinados a matar.” 

Otro amigo abogado intervino con un atinado consejo: “Una leidita al editorial de El Comercio de ayer nos puede desasnar en algo a los incrédulos de falta de pruebas. Insisto, no se puede justificar tamaña sentencia si no se conoce, por no haberlo analizado, el expediente.” 

Yo respondí: Gracias por la ayuda para desasnarme con el editorial de El Comercio. En el sexto párrafo de ese texto está el quid de la cuestión: dice exactamente lo que yo he dicho. No se ha probado en el proceso la responsabilidad del imputado (¿Quién debe probar la imputación? El Ministerio Público; pero no lo ha hecho). Lo demás del editorial son elucubraciones y deducciones razonables, pero solo de carácter periodístico. En resumen: no hay certezas que empujen a una condena; lo que hay son dudas y, como sabemos, en estas cosas la duda favorece al reo. ¡Un abrazo! 

El mismo amigo retrucó: No hay dudas, hay preguntas, que sólo se pueden dilucidar con el expediente en mano. Cada quien tiene su propia manera de ver, pero, al pareces, los jueces o no saben o no han querido analizarlo. O hubiera habido unanimidad. 

Nuevamente el otro amigo abogado intervino: Ber, sólo te pido que recuerdes que una cosa es la carga de la prueba que el MP bien pudo haber acreditado la responsabilidad penal del agente, y otra muy distinta el criterio judicial que los vocales establecen en la sentencia; en otras palabras, bien pudo el MP haber acreditado la responsabilidad penal sobre la base de los medios probatorios de cargo pero el colegiado por cualquier razón (corrupción, estupidez, etc) absuelve al imputado.

 En vista de no haber logrado convencerlos, eché mano a otro recurso (“hablar con boca ajena", a ver si así resulta más convincente😊). Y dije: Veamos lo que dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla." 

Y concluí (citando una ejecutoria suprema): "En ese orden de ideas, aun cuando el supuesto hecho reviste un alto reproche social, debido al vínculo acreditado de padre e hija; este Supremo Tribunal, en virtud al principio de legalidad, no puede, sino, circunscribir la conducta imputada a lo prescrito en el tipo penal materia de juzgamiento (véase numeral tres de la presente resolución). Siendo ello así, no existiendo una sindicación coherente y persistente, así como algún elemento objetivo y periférico que demuestre la existencia de violencia o amenaza que vincule al encausado con el hecho atribuido, no se ha dado cumplimiento a los estándares objetivos y probatorios que justifiquen una condena. Consecuentemente, al no haberse logrado enervar la presunción de inocencia que le asiste al recurrente, prescrito en el literal e) del numeral veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado, y en aplicación del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, corresponde declarar la absolución de Jorge Gonzales Tineo." (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA. RECURSO DE NULIDAD 1575-2015, HUÁNUCO. Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete).

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