Sentencia
Ponferrada, 30 de junio de 2017
Visto por mí, Ignacio-Santiago Candal Jarrín, Magistrado titular del Juzgado de primera instancia e instrucción número 5 de Ponferrada, el juicio ordinario sobre nulidad de clausula abusiva que, con el número 410/2016, se ha seguido ante el mismo bajo mi inmediación, pronuncio en nombre de S. M. el Rey la presente Sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Demanda.
La procuradora de la parte actora presentó demanda contra el Banco de Sabadell, S. A. en la que tras exponer los hechos que dan lugar a la pretensión e invocar los Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicó al juzgado que dictase “sentencia en la que: se declare la nulidad de la cláusula denominada “cláusula suelo”, inserta en el contrato de préstamo hipotecario firmado el día 3 de julio de 2007 por la empresa Compañía villafranquina de transportes, S. L., con la entidad mercantil Banco Sabadell, S. A., manteniendo la vigencia del contrato; y con las restitución al demandante de la suma de las cantidades que hubieran pagado por aplicación de la citada cláusula suelo, más el recalculo del capital pendiente de devolver (que ahora es mayor que el que resultaría si el préstamo no hubiera tenido cláusula suelo); más los correspondientes intereses moratorios, todo ello con imposición de las costas generadas a la parte demandada.”
Segundo. Trámite.
Admitida a trámite la demanda por decreto, se dio traslado de la misma a la parte demandada, la cual contestó en plazo oponiéndose a la pretensión deducida. A continuación se citó a las partes para la celebración de la audiencia previa, en la cual se propuso prueba documental e interrogatorio de la parte actora. El juicio se celebró el 23 de junio de 2017, practicándose el interrogatorio del representante de la actora, Félix García López, realizando a continuación las partes sus conclusiones oralmente, quedando el juicio visto para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Pretensión. Hechos controvertidos.
La parte actora solicita la declaración de nulidad de la denominada “cláusula suelo” que está aplicando el Banco demandado en el préstamo con garantía hipotecaria. Por lo expuesto, sin perjuicio de aplicar el Derecho idóneo y respetar el principio de congruencia de la Sentencia, los hechos controvertidos se ciñen a determinar la nulidad de la cláusula suelo y las consecuencias derivadas de tal nulidad.
La parte demandada niega el carácter de consumidor de la empresa actora.
II. Condición de consumidor.
Tiene declarado la Audiencia Provincial de León que “la condición de consumidor debe de concurrir en la demandante; no en un tercero al que aquella pueda ceder la vivienda para su uso personal.
El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece: "Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".
Corresponde a la apelante acreditar que el préstamo solicitado lo fue para un acto "ajeno a una actividad comercial o empresarial".
La apelante motiva el recurso de apelación sobre la utilización de la vivienda como residencia del administrador de la sociedad, pero las afirmaciones del recurso de apelación no se sustentan en una actividad probatoria que permita verificar su certeza”.
Destacamos, además, que si la sociedad cede el uso de un activo a su administrador está encubriendo un acto de retribución (ya sea remuneración o beneficio). Si el activo es de la sociedad y se cede su uso, con ello se está otorgando al administrador una retribución en especie; la sociedad podría lucrarse con su arrendamiento a un tercero, por lo que si se cede su uso al administrador éste se beneficia a costa de un activo social. Y la retribución al administrador o la cesión de algún beneficio por su condición de tal entra, de lleno, en el ámbito de la actividad social (empresarial o profesional).
Desvirtuar todo lo indicado corresponde al apelante, que es quien tiene disponibilidad y facilidad para acceder a la prueba (artículo 217.7 LEC), y, con ello, demostrar dónde se desarrolla la actividad empresarial de la sociedad (si no es en la vivienda hipotecada), acreditar que reside en ella, más allá de la aportación de un certificado de empadronamiento. La inexistencia de datos en registros fiscales y administrativos no excusa a la demandante de demostrar algo que debe de ser muy fácil y asequible para ella: dónde se radica el desarrollo de la actividad social; y algo muy sencillo para su administrador: demostración de que reside de manera efectiva en la vivienda, y no solo por figurar inscrito en un registro administrativo” (Sentencia 90/2017, de 10 de marzo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León).
III. Prueba practicada. Valoración.
La prueba documental es la de más trascendencia en este juicio. La copia de la escritura notarial aportada con la demanda es fidedigna. No se ha impugnado la existencia del documento ni su validez ni se ha opuesto la existencia de documentación unida a la escritura que no se haya aportado a este juicio.
No consta en la escritura otorgada ante el Notario de Villafranca don José Pedro Rodríguez Fernández, que formaliza el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que la cantidad prestada fuese destinada a una función distinta al objeto empresarial. Además, el inmueble sobre el que se constituye la hipoteca se adquirió el mismo día ante el mismo Notario con el número de protocolo anterior al en que se otorgó el préstamo. En la escritura de préstamo consta que las fincas hipotecadas se adquirieron a la mercantil URBAVI, S. L.
Ha quedado acreditado que nos hallamos ante una operación de préstamo que se formaliza por una persona jurídica no manifestándose fuera su destino totalmente ajeno a la actividad empresarial de la demandante. No cabe reconocer al demandante la condición de consumidor y usuario, art. 2 de la Directiva 93/13 del Consejo de las Comunidades Europeas y, por tanto, la especial protección con aplicación del régimen de nulidad por abusividad que pretende al amparo de una normativa (artículos 3, 86 y 87 de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios) que no resulta aplicable por carecer de dicha condición de consumidor.
Continúa manteniendo la Audiencia Provincial de León que “en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación tiene, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, de modo que operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el artículo 1.255 del Código Civil y en especial, las normas imperativas, como recuerda el artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Resulta por otra parte innegable que el párrafo segundo de este último precepto que se refiere a la nulidad de las Condiciones Generales de la Contratación por motivos de abusividad, no resulta aquí aplicable por cuanto expresamente alude al supuesto en que el contrato "se haya celebrado con un consumidor".
Ha descartarse por ello la nulidad por tal causa de la cláusula cuya nulidad se pide por la que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, por un lado, se trata de un préstamo concertado entre empresas o profesionales al que no es aplicable el régimen de nulidad por abusividad establecido en la legislación de protección de consumidores sino los límites generales previstos en el artículo 1.255 del Código Civil antes citado; y por otro, la nulidad viene condicionada a que se trate de una cláusula no negociada inserta en un contrato concertado con un consumidor, cosa que aquí no acontece. Y en todo caso, porque se trata pactos cuyo contenido es válido y licito y se ajusta a la ley y a la reciprocidad de las prestaciones de los contratantes. Por las razones expuesta no es de aplicación al caso el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 relativa a los préstamos personales, ni la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2015, ni más recientemente la Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, del Tribunal Supremo, sobre cláusulas abusivas en los contratos bancarios celebrados con consumidores y relativas a: cláusulas suelo, vencimiento anticipado, intereses moratorios y atribución de gastos de la operación bancaria al consumidor.
Si no se reconoce la condición de consumidor a la entidad prestataria no es de aplicación toda la normativa y doctrina jurisprudencial elaborada en interpretación y aplicación de la misma a las cláusulas abusivas que puedan contener los préstamos hipotecarios como es el presente (Sentencia 56/2016, de 17 de febrero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León).
Costas.
Por lo que se refiere a las costas, de conformidad con el art. 394 de la LEC, desestimándose la demanda procede su imposición a la parte demandante.
FALLO
Desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Alejandra Pascual Molinete, en representación de Compañía villafranquina de transportes, S. L., contra el Banco de Sabadell, S. A.
Impongo las costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer ante este mismo Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días, para su resolución por la Audiencia Provincial de León, conforme a lo establecido en los arts. 455 y siguientes de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal para su unión a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.