El delito de Administración Fraudulenta

El delito de Administración Fraudulenta

En Panamá, los delitos financieros fueron tipificados, en el año 2004, a fin de suplir la insuficiencia que los tipos penales tradicionales mostraban respecto de la complejidad y especialidad de conductas lesivas al orden económico. Los delitos de apropiación indebida, hurto y estafa eran excedidos -conforme el principio de especialidad- por modalidades específicas del orden bancario y financiero, como la llamada banca paralela, la obtención ilícita de créditos, la falsificación de informes contables, etc.

Ahora bien, estos tipos penales comprendían solamente supuestos en los cuales el sujeto pasivo –es decir, el afectado- era una entidad bancaria o financiera. Si bien dichas entidades operan bajo la forma social de sociedad anónima, las otras empresas, asociaciones, organizaciones –personas jurídicas, en general- no cuentan hoy día con una protección jurídica con relación a los riegos legales de ciertas conductas que le son propias, como, vía ejemplo, la administración fraudulenta.

El delito de administración fraudulenta es definido como aquella conducta ejercida por quien administra los bienes de una persona jurídica, desviando su utilización en su beneficio, con una real o potencial afectación económica para aquella (VERON, 2014).

Este ilícito se encuentra reconocido en las legislaciones penales de España, México, Colombia, Argentina, Costa Rica, etc. El tipo penal no se encuentra reconocido en Panamá. Así, la lectura del catálogo del Código Penal demuestra que las sanciones penales aplicables al administrador desleal de una persona jurídica se encuentran dispersas en los capítulos de delitos contra el Patrimonio Económico, Fe Pública, Orden Económico, etc. 

Resulta indiscutible el nivel de intervención de las personas jurídicas en el tráfico civil y comercial de la sociedad contemporánea. Pocas actividades pueden desarrollarse a través de formas jurídicas distintas a las de la persona jurídica. Sociedades civiles, comerciales, fundaciones de interés privado intervienen cada vez más en la vida económica del país. Sobre ese argumento, en el año 2007, el Código Penal reconoció, por primera vez, la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Impresiona que este nivel de trascendencia haya justificado el diseño de un estatuto de responsabilidad penal en tanto sujeto activo, mientras que haya sido desatendido el rol de aquellas, desde su calidad de víctima. La reciente preocupación oficial por la prevención y represión de la corrupción pública ha hecho subestimar otras formas delictivas tan lesivas al orden económico de la sociedad, como lo son las variadas formas de corrupción privada. Existe un Título del Código Penal destinado a la tipificación de los delitos Contra la Administración Pública. Sin embargo, no existe un capítulo que agrupe las conductas cometidas por los administradores privados.

Se impone, en consecuencia, un amplio debate técnico sobre la necesidad de ordenar, desde una perspectiva sistémica, las conductas que son lesivas al patrimonio, organización y reputación de las personas jurídicas. Esta  discusión debe abordarse desde la premisa de que estas conductas superan la estricta noción privatista de la persona jurídica y que se extienden a la protección no solamente de sus socios y accionistas, sino que también compromete los intereses de colaboradores, clientes, proveedores y de la sociedad, la cual es la permanente ofendida ante la comisión de un hecho punible.  


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