El Derecho al plazo razonable y su relevancia para el proceso.
“Una cualidad de la Justicia es hacerla pronto y sin dilaciones; hacerla esperar es injusticia.” - Jean de la Bruyere
La frase citada, es bastante clara, por lo que la considero como el pilar de la idea a la cual deseo llegar. En esta oportunidad me permito realizar un breve análisis a la sentencia del EXP. N°3485-2005-PHC/TC, del Tribunal Constitucional. En la cual, el Sr. Sandro Bustamante Romaní, presenta su demanda de agravio constitucional contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, interponiendo demanda de Habeas Corpus contra las Vocales de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, al considerar que se le vulneraron una serie de derechos y principios constitucionales entre los que resaltan el principio de presunción de inocencia y el derecho a un plazo razonable.
En efecto, el recurrente se consideró afectado por varios acontecimientos que se presentaron durante su proceso, desde repetitivas anulaciones a las sentencias que lo absolvían del cargo que se le imputaba (homicidio simple), hasta poner al afectado en un estado de incertidumbre permanente de su estado procesal por la inestabilidad de las decisiones que nacían en la función jurisdiccional. Hecho que como sabemos, se encuentra completamente prohibido por nuestra Carta Magna.
Sin embargo, las vocales cuestionadas, se defienden, argumentando que ellas obraron en estricto cumplimiento de sus funciones, amparándose en el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales, puesto que, estimaron que no se habían realizado todas las diligencias solicitadas en la parte resolutiva de la misma resolución, por lo que no se había cumplido completamente con la instrucción, debiéndose realizar un examen psicológico y psiquiátrico para determinar su perfil sexual. En consecuencia, señalan que no vulneran ningún derecho, todo lo contrario, afirman estar ejerciendo el cumplimiento de un debido proceso. Por lo que concedieron un nuevo plazo ampliatorio de quince días. Sin embargo, me pregunto, ¿efectivamente se estaba impulsando el debido proceso o se estaba contribuyendo con la dilación de un caso que ya tendría que haberse resuelto hace mucho? Es decir, las vocales argumentan su defensa en el estricto cumplimiento del artículo mencionado, sin embargo, ¿No es acaso responsabilidad de los magistrados analizar la aplicación del derecho al caso específico usando aquellos criterios lógicos que caracterizan su función?
Por lo expuesto, no se pone en duda la veracidad ni eficacia del artículo en el cual se respaldan, no obstante, considero que era necesario evaluar el caso a fondo, para poder comprender que existía una manifiesta vulneración a una serie de derechos del recurrente, sustancialmente por la demora con la que se llevaba el proceso, hecho, que evidentemente no permitía al afectado tener un conocimiento certero de cual es si situación actual y real en el proceso, entonces, ¿Cómo he de elaborar una estrategia de defensa, si pasan tantos años y ni siquiera tengo una acusación específica y debidamente motivada?. Es por esta razón que también se habla de una vulneración al derecho de Defensa, entre otros más.
Entonces, es importante mencionar también que esta demora constante, no solo conlleva una afectación jurídica a la situación del recurrente, sino también implica la dedicación de tiempo y gastos económicos en general que forman parte de una actividad procesal responsable, que está pendiente de cualquier hecho que suscite.
Por otro lado, vayamos al tema de la vulneración al principio de presunción de inocencia, el cual, se ha visto afectado por una sencilla razón; si después de tanto tiempo, la autoridad competente no ha logrado demostrar en forma concreta la responsabilidad del acusado, se entiende – por razones lógicas y razones de ley - que no existe motivo alguno para que se le continúe procesando por ese hecho.
Recordemos lo señalado por el Decreto Legislativo N° 124, sobre diligencias y pericias que deberán actuarse en la tramitación del proceso, en su artículo 3° establece que la instrucción se sujetará a las normas del proceso ordinario , siendo su plazo de sesenta días. Y que éste puede prorrogarse a petición del Fiscal Provincial o del Juez, por un máximo de treinta días más. Estamos hablando de un máximo de noventa días en total. ¿Cuánto duro el proceso del recurrente? Nada menos que cinco años aproximadamente, tiempo en el cual, no pudo demostrarse la culpabilidad del mismo, y que además, su caso fue punto de una serie de decisiones y cuestionamientos de nunca acabar.
Así mismo, es importante comentar el voto del Magistrado Vergara Gotelli, el cual resolvió declarar infundada la demanda, compartiendo y enfatizando el argumento de las vocales, que señala no haber afectación del debido proceso alegado porque el Tribunal Superior actuó de acuerdo a las atribuciones que le corresponden. Sin embargo, el magistrado sí reconoce un exceso en la utilización de los plazos previstos por la ley. Por lo que, exhorta a las entidades correspondientes a respetar los plazos establecidos para las instrucciones. Así mismo, reconoce que se afecta al recurrente al colocarlo en una inestabilidad procesal.
Por lo tanto, si bien, respeto completamente su postura, entiendo que los argumentos que plantea se ajustan en mayor grado a declarar fundada la demanda, porque, incluso el Magistrado Vergara fue el que enfatizó de forma oportuna y explicita aquél estado de incertidumbre a la que se sometía al recurrente. Por lo que saludo su análisis, más no comparto su decisión. Es acertada y necesaria la exhortación que realiza el magistrado a las autoridades para que cuiden los plazos en un proceso, pero tal exhortación no repondrá todas aquellas afectaciones que suscitaron. Por lo que, me muestro conforme con lo resuelto por los magistrados en su mayoría, aplicando correctamente la función jurisdiccional y custodiando la integridad de derechos de rango constitucional como los desarrollados en el presente texto.
Nota: El presente ensayo ha realizado en el mes de noviembre de 2013.