El impago de la primera prima es oponible al demandante de la acción directa (STS 682/2019, de 17 de diciembre)

El impago de la primera prima es oponible al demandante de la acción directa (STS 682/2019, de 17 de diciembre)

1. El TS tiene establecida una consolidada doctrina en torno a cómo se desenvuelve la cobertura del seguro en caso de que, celebrado el contrato, el tomador no pague por su culpa la primera prima. El artículo 15, párrafo primero, LCS contempla tal supuesto estableciendo que en tal caso el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Pero con la salvedad de que, salvo pacto en contrario, «si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación». La STS 682/2019, de 17 de diciembre, ECLI:ES:TS:2019:4187, resuelve un supuesto de estas características reiterando la doctrina de la Sala, tan conocida que llama la atención que fuera soslayada por la sentencia de apelación.

2. Los hechos son los siguientes. En el marco de un contrato de suministro, Orexport, S.L. entregó a Helados Estiu, S.A. un producto derivado de la avellana que esta última destinó a la elaboración de helado. Dado que ese producto tenía un porcentaje de cáscaras y cuerpos extraños superior al tolerado, Helados Estiu, S.A. se vio en la necesidad, a raíz de las quejas de los clientes, de retirar del mercado varias partidas de helados. Tras ello pidió indemnización de daños al suministrador, quien dio parte del siniestro a su aseguradora de responsabilidad civil (Generali Seguros, S.A.). El conflicto derivó en una demanda interpuesta por Helados Estiu, S.A. contra Orexport, S.L. y su aseguradora. La sentencia de primera instancia estimó la demanda contra la suministradora, pero la rechazó en cuanto a la compañía de seguros. En apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, 215/2016, de 2 de mayo, ECLI:ES:APV:2016:5872, extendió la condena a la aseguradora. Su recurso de casación es estimado por el TS.

3. Las fechas relevantes son las siguientes: (i) el 2 de marzo de 2013 la suministradora concertó un seguro de responsabilidad civil de producto con la aseguradora; (ii) el 28 de marzo de 2013 se pasó al cobro en el Banco Popular el recibo del seguro, que fue devuelto porque la cuenta del tomador carecía de saldo suficiente; (iii) los días 18, 19 y 20 de abril de 2013 la fabricante de los helados recibió quejas por parte de Mercadona, que los comercializaba en exclusiva, al haberse recibido varias reclamaciones de los clientes; (iv) el 23 de abril de 2013 la fabricante informó de esa circunstancia a la suministradora y le insta a que contacte con su seguro; (v) el 24 de abril de 2013 la suministradora efectúa el pago de la primera prima del seguro a través de su corredor, y (vi) el 29 de mayo de 2013 la suministradora comunica el siniestro a la compañía.

4. Con base en tales hechos, la sentencia de apelación condenó a la aseguradora con este argumento: «nos encontramos que el contrato de seguro fue suscrito en fecha 2 de marzo de 2013 y que la prima fue abonada por la mercantil demandada asegurada el 24 de abril de 2013 siendo nula la actividad de la entidad aseguradora relativa a la resolución del contrato de seguro lo que motiva dicha inactividad motiva la declaración de vigencia del seguro respecto al tercero perjudicado; cuestión distinta -agregaba la Audiencia- y que no afecta a esta litis es la relación entre el asegurado y la aseguradora». El TS discrepa de este razonamiento: «la obligación de la aseguradora de pagar por un siniestro producido antes de que se haya pagado la primera prima requiere culpa de la aseguradora (que no pasó al cobro el recibo, o lo pasó en cuenta equivocada, etc.)», puesto que «si el impago no obedece a culpa del tomador, dada la facultad de la aseguradora de optar por la resolución o exigir el pago, mientras no resuelva y así lo comunique, el contrato subsiste, se genera un efecto suspensivo del contrato, no extintivo», de tal manera que si en esa situación de impago de la primera prima se produce el siniestro, «la aseguradora no podría oponer al tercero la inexistencia de la relación jurídica entre asegurado y asegurador». Ahora bien, en el caso analizado el impago de la prima obedeció a una causa exclusivamente imputable al tomador asegurado (la falta de fondos en su cuenta). Por tanto, prosigue el TS, «no habiéndose previsto otra cosa en la póliza, el asegurador no está obligado a pagar la indemnización y la falta de pago es oponible también frente al ejercicio de la acción directa pues el pago de la primera prima es presupuesto, como se ha dicho, de la cobertura y el asegurador puede oponer al tercero su liberación de la obligación por falta de un requisito esencial para que el contrato produzca efectos». En definitiva, el pago de la primera prima es condición para la existencia de cobertura y su falta, cuando es imputable al tomador, es oponible al demandante de acción directa. Y ello porque esta acción no puede dar origen por sí sola a una cobertura que no exista con anterioridad. La STS 682/2019, de 17 de diciembre, cita varios precedentes suyos con este mismo criterio.

5. Importa resaltar, y el propio TS se encarga de hacerlo en la sentencia en análisis, que la situación es distinta cuando se trata del seguro obligatorio del automóvil. La STS 267/2015, de 10 de septiembre, ECLI:ES:TS:2015:3745, dictada por el Pleno, aclaró que en el mencionado seguro concurre una «singularidad y especialidad» porque la regulación establecida en el artículo 15, párrafo primero, LCS tiene que coordinarse con las previsiones del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, que contiene unas reglas particulares en torno a las consecuencias de la falta de pago de la primera prima. En efecto, según el artículo 12.2 de dicho Reglamento, «en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro». Es decir: si la primera prima se impaga por culpa del tomador, la consecuencia no es la prevista con carácter general en la LCS (inexistencia de cobertura), sino que el contrato sigue vigente y su cobertura también. La compañía puede bien exigir la prima, bien resolver el contrato mediante escrito remitido al tomador en alguna de las formas especificadas en el Reglamento (correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción). Cualquier otro medio de comunicación al tomador de la voluntad resolutoria (por ejemplo, mediante una llamada telefónica, una carta ordinaria o un correo electrónico) no son hábiles para resolver el contrato. Mientras que esta resolución no tenga lugar, la cobertura del seguro obligatorio del automóvil sigue siendo eficaz, de manera que, respecto de un accidente de circulación producido en ese lapso, el perjudicado tiene acción directa contra la compañía.

6. La citada STS 267/2015, de 10 de septiembre, estableció su doctrina en relación con el artículo 20.2 del Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero. Sin embargo, puesto que el artículo 12.2 del Reglamento de 2008, que es el vigente en la actualidad, coincide en esencia con el artículo 20.2 del Reglamento de 2001, la doctrina sentada por esa sentencia del Pleno respecto del Reglamento de 2001 es extrapolable al Reglamento de 2008.

7. La «singularidad y especialidad» del seguro obligatorio del automóvil obedece al deseo del legislador de conferir una protección más elevada a las víctimas de los accidentes de circulación. Frente al argumento que pudiera esbozarse razonando que no resulta admisible que la aplicación de una norma de rango legal, como es la contenida en el artículo 15, párrafo primero, LCS, sea desplazada por otra de rango reglamento, como es el Reglamento del seguro obligatorio del automóvil (ya sea el de 2001 o el vigente de 2008), cabe replicar que es la propia ley reguladora de dicho seguro obligatorio la que hace prevalecer el reglamento sobre la LCS. En efecto, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dispone que «en todo lo no previsto expresamente en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro» (cfr. su artículo 2.6, en la numeración dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio; se corresponde con el artículo 2.4 en la redacción originaria de 2004). Por tanto, el principio de jerarquía (la LCS es jerárquicamente superior al Reglamento del seguro obligatorio del automóvil) cede ante el principio de especialidad (la normativa específica del seguro obligatorio del automóvil se aplica con preferencia a la normativa general de la LCS; y ello es así ya esté contenida en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Moto o en su reglamento de desarrollo).

Ignacio Miralles Romero

Director de departamento juridico en Asesor Cercano

4 años

Gran artículo Juanjo

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