El Poder de las Mayorías Accionarias: Análisis de un Criterio Judicial en México

El Poder de las Mayorías Accionarias: Análisis de un Criterio Judicial en México

En semanas recientes se publicó en el semanario judicial de la federación el criterio de un tribunal colegiado[1] que nos hace retomar el tema de que si, en todos los casos, el accionista que tenga mayoría de acciones de una sociedad mercantil tendrá necesariamente el control absoluto de las decisiones de esta.

Es decir, si en el caso de que uno o varios accionistas sean dueños de la mayoría de las acciones de una sociedad, les permitirá a este o estos tomar no solo las decisiones más relevantes para la compañía, sino también las que se adopten en su curso ordinario.

Por ejemplo, desde tomar decisiones tales como fusionar, escindir, transformar o liquidar la empresa, hasta adoptar acuerdos importantes, pero menos trascendentales como otorgar poderes, designar administradores y comisarios, o decidir si contratan o no a un determinado proveedor, por citar unos cuantos ejemplos.

El criterio del tribunal

Pues bien, de acuerdo con el criterio del tribunal mencionado, un accionista que cuenta con el 99% de las acciones de una compañía tiene voluntad y decisión dominante en su órgano supremo, que es la asamblea general de accionistas.

Lo anterior ya que sus decisiones se adoptan por mayoría de votos y el accionista mayoritario mencionado, según el tribunal, tiene derecho a un voto por cada una de sus acciones. Para ello citó los artículos 77, 78 y 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (la “Ley”) como los preceptos que dan fundamento a su determinación.[2]

El tribunal llegó a la conclusión de que una persona moral (sociedad mercantil) que alegó en un amparo no haber sido emplazada al juicio principal donde fue demandada, ostentándose por tanto como tercera extraña por equiparación, no podrá tener dicho carácter en un amparo indirecto. El tribunal determinó lo anterior como resultado de que su accionista mayoritario quien cuenta con el 99% de las acciones, también fue demandada en ese juicio principal, y esta sí compareció a juicio a defender sus derechos.

Una persona extraña por equiparación es la parte en un juicio que, habiendo sido demandada, no fue emplazada a juicio, o bien dicho emplazamiento no se realizó de manera legal, y por tanto no pudo comparecer al proceso en la defensa de sus intereses.

El tribunal observó que el accionista mayoritario tiene voluntad y decisión dominante en la asamblea de accionistas, quien a su vez puede tomar acuerdos que van desde la subsistencia de esta, hasta el nombramiento de apoderados que acudan a juicio. Como consecuencia, la empresa está ligada al accionista en tal manera, que es indudable que aquella tuvo conocimiento directo, exacto y completo del juicio al que no fue emplazado.[3]

Análisis de la decisión del tribunal

La decisión del tribunal arroja varios puntos que es interesante abordar:

1.- Aun cuando el accionista se titular del 99% de las acciones de la sociedad a quien se le negó el amparo, se trata de dos personas distintas. Es decir, tienen personalidad jurídica propia, con patrimonios distintos.

El tribunal no consideró que las personalidades diversas de la sociedad y su accionista persona física sean relevantes, para que la compañía pudiera ser reconocida como tercera extraña por equiparación.

Aun cuando el emplazamiento, siendo uno de los actos más formales que reconoce el derecho mexicano, no fue realizado a la sociedad, el tribunal le dio un peso más grande a la condición mayoritaria del accionista. Lo cual le llevó a concluir que era indudable que la sociedad a través de la influencia que el accionista tiene sobre la asamblea, tuvo conocimiento directo, total y preciso del juicio principal.

2.- La sociedad al ser una persona moral que actúa a través de sus representantes legales, no se entera de la existencia de un juicio en su contra porque uno de los accionistas también haya sido demandado, y éste último sí se haya enterado y acudido al juicio en defensa de sus intereses.

Típicamente se da constancia del conocimiento a través de la celebración de una asamblea de accionistas, en el que un punto del orden del día sea precisamente la revelación del juicio en contra de la sociedad por parte del accionista persona física demandada y la adopción de medidas para enfrentar la demanda y el juicio. O bien de que el accionista haya reportado al órgano de administración de la existencia de dicho juicio.

Por tanto, el conocimiento de la existencia del juicio por parte de la sociedad no se da de forma automática.

Ahora bien, si típicamente el emplazamiento de una persona moral a un juicio se debe entender con un representante legal con poderes suficientes y siguiendo formalidades legales muy puntuales, uno podría cuestionarse cómo el conocimiento de la demanda puede darse a través de un accionista. Quien aun cuando sea mayoritario, no necesariamente puede ser administrador o apoderado de la misma.

3.- Quizá el elemento más importante para valorar es que el criterio del tribunal no necesariamente será aplicable a todos los accionistas y sociedades que se encuentren en un supuesto similar o análogo.

Como lo indiqué en la parte introductoria de esta nota, el tribunal partió del supuesto que el accionista titular del 99% de las acciones tiene derecho a un voto por cada una de sus acciones, y por lo tanto tiene decisión dominante en su órgano máximo.

Al tipo de acciones a las que se refirió el tribunal es a las ordinarias, cuya regulación se contempla en el artículo 113 de la Ley, mismo que dispone que “cada acción sólo tendrá derecho a un voto”.

Sin embargo, la propia Ley reconoce la existencia de otro tipo de acciones, por ejemplo, las acciones de voto limitado cuya regulación está contenida también en dicho artículo 113.

Las acciones de voto limitado son aquellas que se entregan a accionistas que prefieren un retorno de su inversión más rápido, a cambio de sacrificar su derecho de voto, salvo en asuntos muy puntuales: prórroga de la duración de la sociedad, disolución anticipada de la sociedad, cambio de objeto y/o de nacionalidad de la empresa, transformación de la compañía y fusión con otra sociedad.

La limitación de su voto a los temas antes citados para los accionistas titulares de estas acciones se da a cambio de que reciban un dividendo del 5% que sea pagado antes que las acciones ordinarias o un dividendo superior si así se pacta en los estatutos. Así como de que en caso de liquidación se reembolsen estas antes de las ordinarias.

Las acciones con voto limitado también disfrutan de otros derechos tales como revisar el balance y libros de la persona moral y los derechos que la Ley les concede a las minorías. Nada más.

Este tipo de acciones, así como otras que limiten el derecho de voto de los accionistas pero que otorguen beneficios económicos que no gozan las acciones ordinarias, son reconocidas por la Ley y cuya existencia y reglamentación se podrá establecer en los estatutos sociales de una sociedad o en alguna modificación posterior a los mismos.

Comentarios finales

El punto importante es que los titulares de esas acciones “no ordinarias”, aunque representen una mayoría absoluta, no asegura que sus titulares cuenten con la voluntad y decisión dominante en la asamblea general de accionistas, para todos los temas que se traten.

Por ejemplo, las acciones de voto limitado no votan en el nombramiento de apoderados y en su instrucción para que acudan a un juicio determinado.  Por lo que eso limita su poder y control, independientemente que sean mayoría.

El criterio del tribunal invita a la reflexión respecto del aparente poder de decisión dominante que pudieran tener las mayorías de accionistas de una sociedad. La decisión del tribunal podría ser aplicable en los casos en que las acciones de las que es propietario un accionista sean ordinarias.

Ya vimos que existen otro tipo de acciones como las de voto limitado que no necesariamente confieren a sus dueños un poder de decisión absoluta en todos los temas que se traten en las asambleas de accionistas, especialmente en las que se discutan asuntos relativos al curso ordinario de la compañía. Cuando las mayorías estén representadas por acciones de voto limitado o análogas, en mi opinión, la aplicación del criterio jurisdiccional que analizo sería muy cuestionable.

Me gustaría saber su opinión.  Escríbame a acervantes@ceglegal.com

Para consultar la tesis del tribunal colegiado visite el siguiente link https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028997


[1] Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

[2] Los artículos 77 y 78 hacen referencia a sociedades de responsabilidad limitada, cuyas aportaciones no se representan por acciones, a diferencia de las sociedades anónimas.

[3] Tesis: III. 2º. C. 38 C (11ª.). TERCERA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESE CARÁCTER EN EL AMPARO INDIRECTO LA PERSONA JURÍDICA CUYO ACCIONISTA MAYORITARIO TITULAR DEL 99 % DE LAS ACCIONES, COMPARECIÓ AL JUICIO NATURAL A DEFENDER SUS DERECHOS COMO DEMANDADO FÍSICO. Registro Digital: 2028997.

Inicia sesión para ver o añadir un comentario.

Otros usuarios han visto

Ver temas