El TEAC cambia de criterio en el ámbito de la devolución del Impuesto sobre el Alcohol (IE)

El TEAC cambia de criterio en el ámbito de la devolución del Impuesto sobre el Alcohol (IE)

La superación de la cantidad de alcohol inicialmente comunicada como previsible NO supone la denegación de la devolución solicitada.

Resolución del TEAC

La LIE reconoce el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas en los supuestos de utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.


[ SITUACIÓN INICIAL ]

➀ Una mercantil solicitó el reconocimiento del derecho a la devolución del impuesto soportado por la adquisición de alcohol sin desnaturalizar empleado en la fabricación de un determinado producto.

⇢ Véase: artículo 43 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

➁ A dicha solicitud se acompañó memoria descriptiva del proceso de producción en la que se estimaba un determinado consumo de alcohol.

⇢ Véase: artículos 80 y 57 bis del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales

➂ La oficina gestora resuelve la solicitud, autorizando el beneficio fiscal en la cantidad estimada por la entidad mercantil.

➃ Tras una comprobación, Hacienda determina el incumplimiento de la entidad por haber obtenido la devolución del impuesto especial por un importe superior a la estimación realizada y autorizada.


[ LAS PARTES ENTIENDEN QUE... ]

  • La Administración entiende que la superación de la previsión de consumo de alcohol que figura en la memoria debe dar lugar, por si solo, a la exigencia del impuesto especial en la medida en que debe considerarse que dicha previsión de alcohol opera como límite del derecho a la devolución de alcohol prevista en el artículo 43 de la Ley de Impuestos Especiales. ➟ En definitiva, a juicio de la Administración, la utilización de alcohol en cantidades superiores a las indicadas en la previsión determina el incumplimiento de las condiciones a las que se supedita la obtención de la devolución, razón por la que solicita el ingreso del impuesto especial por el exceso.
  • La entidad considera que la previsión de consumo no constituye un elemento esencial para la gestión del impuesto y que lo relevante es determinar si el alcohol ha sido utilizado con fines fraudulentos.


[ CRITERIO TEAC ]

El TEAC adopta el reciente criterio jurisprudencial (= cambio de criterio adoptado por el Tribunal Supremo en fecha 27 de febrero de 2018, en el recurso de casación 914/2017) y establece como criterio que:

El mero incumplimiento de los requisitos formales en el ámbito de los Impuestos Especiales, que deben ser respetados en virtud del Derecho nacional para obtener una exención o tipo reducido, no puede acarrear la automática pérdida de dichas ventajas fiscales. Le corresponde al obligado tributario la prueba de que se han cumplido las exigencias de fondo necesarias para que los productos sean utilizados para fines que den derecho al beneficio fiscal. La pérdida del beneficio fiscal solo podrá producirse cuando los órganos de control sobre la base de las pruebas aportadas, acrediten que los productos no han sido utilizados para los fines que dan derecho a exención o al tipo reducido.

Además ha de tenerse en cuenta la modificación en el Reglamento de Impuestos Especiales por el Real Decreto 1074/2004, de 19 de diciembre, que ha introducido un nuevo artículo, el 57 bis, en el que se establece el contenido de la memoria a aportar para los beneficiarios de las devoluciones del impuesto.

↪ En este sentido, tal y como señala el TEAC; de la lectura del citado precepto reglamentario resulta que la obtención de la devolución del impuesto soportado no se supedita a la comunicación de una previsión de alcohol, debiendo no obstante indicarse la cantidad de alcohol que se precisa para la obtención de cada unidad de producto.

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