EMPRESAS POR CONTROL REMOTO
Reinventar los métodos de trabajo y de funcionamiento de las empresas estos días está dando anécdotas del todo alucinantes. A mí me encanta la del todoterreno de juguete que se abre paso por las calles de Jinan (provincia china de Shandong), a unos 850 km del epicentro de Wuhan. Su propietaria lo utilizaba para repartir la comida del restaurante que regenta hasta la misma casa de sus clientes, consiguiendo una cobertura de hasta casi 400 metros de distancia, lo que se convirtió en la alegría del barrio y una solución para la buena señora. Al cochecito no le falta de nada, cámara delantera y trasera, remolque para llevar el pedido, una sonora bocina e incluso un altavoz por el que la propietaria pide paso a los sorprendidos transeúntes. Lo que no cuenta la noticia es lo que le pasa por la cabeza a la señora cuando el juguete se queda sin batería, se estropea la cámara delantera, o un perro decide perseguirlo o vaya usted a saber.
Un poco eso es lo que está pasando con las juntas de socios y accionistas con la sorpresiva llegada de la obligación de que se celebren de forma remota. Algo que, si bien, ya estaba previsto en la Ley de Sociedades de Capital antes de estos tiempos, no lo hemos venido usando hasta que no nos ha quedado otro remedio, al menos, en lo que al mundo de la Pyme se refiere. Así, en los últimos meses se ha tenido que usar la imaginación y tener la mente abierta para traer el ¿nuevo? software al escenario societario. Así, quien más quien menos ya ha asistido a alguna junta donde se han implementado medidas que permiten a los órganos de gobierno funcionar durante esta crisis, pero con la premura e improvisación que se ha hecho, se están sucediendo importantes dificultades de orden práctico.
Comencemos por poner al lector en antecedentes. En España disponemos hoy del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que se ocupa (con una redacción bastante vaga) en sus artículos 40 y 41, de la incidencia de esta crisis sanitaria sobre nuestras sociedades de capital, así como también de su efecto sobre asociaciones, fundaciones y toda clase de personas jurídicas sujetas al ordenamiento español. Con el posterior Real Decreto-Ley 21/2020 se ha ampliado la posibilidad de celebrar juntas de socios y accionistas de forma telemática hasta el 31 de diciembre de 2020, manteniendo el resto de aspectos ya recogidos en el artículo 40 del RDL 8/2020, en su redacción dada por la Disposición Final Primera del RDL 11/2020.
Esta normativa ha permitido a las sociedades de capital la celebración de forma excepcional de juntas generales telemáticamente hasta el 31 de diciembre de 2020, por video o conferencia telefónica múltiple. Y parece que el único requisito sería que se pueda garantizar la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral, en tiempo real, con imagen y sonido, de los asistentes en remoto.
Así España ha sido uno de los países que ha lidiado de forma bastante directa con el problema respecto al resto de Países de la UE. Tanto España como Italia han adoptado medidas que permiten demorar la convocatoria de las juntas (en el caso de Italia hasta 180 días tras el cierre del ejercicio) y, lo que es más interesante, han autorizado, aun cuando contradigan los estatutos de la sociedad, juntas virtuales desarrolladas exclusivamente mediante medios telemáticos. Una decisión más osada que, por ejemplo, la de Alemania, muy garantista respecto al ejercicio de los derechos a través de medios telemáticos. O Francia, que se ha limitado a recomendar que para las juntas con gran número de asistentes se utilizasen varias salas y sistemas de transmisión mediante cámaras. O Reino Unido, que no ha llegado a dictar normativa especial al respecto, debido a las dudas que se les plantean a los británicos sobre la validez de las juntas virtuales cuando no hay previsión estatutaria, siendo que algunas compañías del país han optado por incentivar el voto no presencial de sus accionistas.
No voy a ser yo quien critique la contundencia de la medida, pero eso no obsta de las importantes dificultades de orden práctico que se plantean, por ejemplo, en el caso de las sociedades anónimas cuyas acciones están admitidas a negociación en los mercados secundarios oficiales. También hay que decir que en nuestro país no es que no existiese la idea de junta virtual, que ya estaba prevista en la Ley de Sociedades de Capital. De hecho, la Dirección General de los Registro y el Notariado ya aclaró que incluso las sociedades de responsabilidad limitada tenían la opción de celebrar la junta de socios mediante videoconferencia, aunque con la particularidad de que hubiese siempre un lugar físico en el que la junta fuese convocada, permitiéndose así la posibilidad de asistencia personal.
Entonces, ¿Dónde está la novedad? En que, por un lado, el sistema del art. 40 RD-L 8/2020 se separa del régimen preexistente de juntas telemáticas en un aspecto medular. El órgano de administración puede imponer a los socios dicha modalidad de asistencia virtual, es decir, suprimir la reunión física. Y por otro lado, como ya habíamos dicho, la posibilidad de que dichas juntas telemáticas tengan lugar aunque no esté previsto en los estatutos. En cuanto a que mecanismos son los que garantizan la identidad del socio, la norma no es para nada clara, no obstante se está aceptando que podrá ser establecida por el conocimiento directo del socio que asiste a distancia, si es por videoconferencia, o también por exhibición a través de la webcam de un documento de identificación.
Sea como fuere, lo cierto es que no se trata de un nuevo sistema de celebración de juntas, sino más bien la imposición una carga que implica que esas juntas deben llevarse a cabo, necesariamente, por videoconferencia. Lo cual se vaticina será la norma en los años venideros. Por ello, la celebración por las sociedades de todo tipo, hará necesario un esfuerzo de adaptación de los mecanismos habituales de participación de los socios, destinados a garantizar los derechos de asistencia, intervención y voto de los accionistas en la junta.
En un escenario ideal, con todos los medios requeridos de hardware y software a disposición de los participantes, una junta de accionistas puede celebrarse totalmente a distancia proporcionándoles acceso al streaming de audio y vídeo en tiempo real. Se pueden habilitar también intervenciones y voto telemático de forma segura y ordenada que garanticen la identidad del socio con su firma electrónica. E incluso se puede adoptar un formato híbrido, desarrollándose la junta en un espacio físico, y proporcionando a los accionistas acceso remoto en vivo. Y todo ello no supondría perder el más mínimo detalle de lo que se esté debatiendo en la junta, ya que la documentación que se facilite durante ésta estará en segundos disponible en la plataforma digital habilitada al efecto, o en un foro electrónico. Y si eso no es suficiente, después de la junta se contaría con servicios de consolidación y validación de datos, así como de inventariado de documentos e informes.
Nada de esto es hoy ciencia ficción, pero la realidad es que lo que vemos es a una persona enseñando su DNI por teléfono, esta es la diferencia entre usar nuestro querido coche a radiocontrol o medios que garanticen completamente la identidad, la participación, y el correcto ejercicio del voto de los participantes. Y reconocemos que, aunque le debamos que nos haya sacado de un apuro, y a pesar de que nunca deberíamos dejar de lado ese pequeño todoterreno que tantas alegrías nos ha dado en la infancia, la asistencia telemática ha venido para quedarse en todos los aspectos de nuestra vida, por lo que en un futuro en el que hayamos alcanzado cierto grado de normalidad, deberemos conocer, disponer y manejar con eficacia los medios remotos adecuados.
¡Felicidades por el artículo Enric! Estupendamente explicado lo que a muchos nos pudiera dar miedo a que llegase, finalmente ha entrado cual elefante en cacharrería, obligándonos a adaptarnos a una nueva era en todos sus sentidos, ya que estos cambios han llegado para quedarse.