Es requisito que se pruebe la existencia del Daño Patrimonial en Fallos de Responsabilidad Fiscal
Análisis de la reciente sentencia del Consejo de Estado
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 25000 23 24 000 2012 00759 01 Fecha: 28 de agosto de 2020
Actor: Sociedad Colombiana de Arquitectos – SCA (Aeronáutica Civil)
Demandado: Contraloría General de la República - CGR
Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López
I. ANTECEDENTES
a. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, celebró contrato de consultoría con la SCA y como metodología para determinar los honorarios, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, frente a la determinación de los honorarios y sin ser obligatorio, empleó el método menos oneroso y mas beneficioso para el erario.
b. La CGR agotando el proceso de responsabilidad fiscal, declaró responsable a la SCA, estableciendo como daño al patrimonio público la aplicación del método del factor multiplicador para determinar el valor de los honorarios del contrato de consultoría, sin realizar un estudio comparativo frente al valor resultante para dichos honorarios bajo el reglamento de concurso de la SCA y el valor resultante de la aplicación del factor multiplicador, el cual fue mucho más beneficioso para la entidad estatal.
c. La SCA en ejercicio del hoy denominado medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 1984, presentó demanda en contra de los actos administrativos proferidos por la CGR, porque no existió daño al patrimonio público.
d. El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal de Cundinamarca donde concluyó favorablemente para la SCA; que el contrato de consultoría celebrado cumplió con su finalidad, por cuanto se llevó a cabo el concurso, motivo por el cual tampoco se evidenció la existencia de detrimento patrimonial como presupuesto esencial de la responsabilidad fiscal.
II. APRENDIZAJES DE APLICACIÓN EN LA DEFENSA DE INVESTIGADOS EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
a. Para proferir y declarar la responsabilidad fiscal, deberá obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, para lo que no basta con la mera enunciación de la existencia de un daño fiscal por parte del ente investigador; es decir que se debe probar dentro del proceso de responsabilidad fiscal, que con la conducta del investigado se presentó una afectación al patrimonio público.
b. Respecto del daño patrimonial, el artículo 6 de la Ley 610 de 2000 precisa que debe tratarse de una lesión al patrimonio público que se representa en el menoscabo, disminución, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna.
c. En cuanto al presupuesto de la certeza de la existencia del daño patrimonial, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 15 de septiembre de 2016 Rad. 25000-23-41-000-2013-02564-01, consideró lo siguiente:
“Para la Sala es indispensable que se tenga una certeza absoluta con respecto a la existencia del daño patrimonial, por lo tanto es necesario que la lesión patrimonial se haya ocasionado realmente, esto es, que se trate de un daño existente, específico y objetivamente verificable, determinado o determinable y ha manifestado en diferentes oportunidades que la responsabilidad fiscal tiene una finalidad meramente resarcitoria…”.
d. Los órganos de control fiscal, al momento de declarar la existencia de la responsabilidad fiscal, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo 5o de la Ley 610 de 2000, así: 1) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; 2) un daño patrimonial causado al Estado y 3) el nexo causal entre los dos elementos anteriores. De lo anterior se precisan tres elementos de la responsabilidad fiscal: i) elemento objetivo: consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo: que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad: según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal.
En el caso de enfrentar hallazgos con presunta incidencia fiscal o investigaciones fiscales, y de acuerdo con las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar, se analizarán los elementos objetivo, subjetivo y el elemento de relación de causalidad, con el fin de formular la mas certera estrategia de defensa de los intereses del investigado y de la administración pública.
Mayor información:
Ricardo Arias Beltrán - Socio Principal – JurisQualitas
r.arias@jurisqualitas.com