ESTABILIDAD LABORAL. VISTO BUENO Y DESPIDO INEFICAZ - VISIÓN JURISPRUDENCIAL.
Las causales y motivo de terminación de la relación laboral permite a cada una de las partes poner fin a la relación de trabajo de manera legal, normalmente previo pronunciamiento de un órgano del estado (administrativo o judicial).
Dependiendo del tipo de Estabilidad Laboral va variar la forma y mecanismos que se necesitan activar para atender la terminación de la relación de trabajo, cambiando también el efecto y consecuencia de la originada por la tutela del Derecho Laboral. Si la estabilidad laboral es absoluta, que normalmente opera bajo determinadas circunstancias de hecho con carácter temporal, es necesario la autorización previa, normalmente de un ente administrativo, en ella no se permite indemnización sustitutiva alguna y la consecuencia jurídica, cuando el trabajador es despedido sin proceso previo, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que ordinariamente se conoce como reenganche al trabajo y pago de los salario dejados de percibir. Desde el punto de vista patronal, subyace la carga de acudir a solicitar previamente la autorización para poder dar fin a la terminación de la relación laboral de ese operario que incurrió en causal de despido.
En los casos de Estabilidad Laboral relativa, que se caracteriza por permitirse la culminación de la relación laboral mediante la indemnización pecuniaria al trabajador. Si bien se reconoce los parámetros generales de estabilidad en el empleo, el empleador puede sobreseer cualquier proceso de estabilidad y dar por terminada la relación laboral mediante el pago de una indemnización, en legislaciones como la venezolana este tipo de estabilidad contemplada en la Legislación Laboral (art. 85 al 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) está pero desaplicada en virtud de los sucesivos Decretos de Inamovilidad Laboral dictados por el Ejecutivo Nacional, que hacen necesaria la autorización administrativa para proceder al despido de un trabajador amparado por el decreto de inamovilidad. En la Legislación ecuatoriana conseguimos el Visto Bueno y el Despido Ineficaz como muestra de lo señalado.
En orden Jurisprudencial, la Corte Nacional de Justicia sobre puntos relacionados al tema ha marcado los siguientes hitos judiciales:
RESOLUCIÓN No: 0523-2009-1SL
JUICIO No: 2006-0078
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 2009-02-20
ASUNTO O TEMA:Resolución del inspector del trabajo sobre visto bueno tiene el valor de informe.
"…SEGUNDO:-… 2.1.- Al haber aceptado el juzgador como legalmente otorgado el visto bueno conferido al empleador por la Inspectora Provincial del Trabajo de Los Ríos para dar por terminada la relación laboral, dejo de aplicar el Art. 24 n. 7 de la Carta Magna que contiene el precepto que presume la inocencia de las personas hasta que su culpabilidad se la declare en sentencia, dejando constancia que en la causa penal que fundamente el visto bueno merecí el sobreseimiento… 3.1.- El segundo considerando de la sentencia materia de la censura, consigna valor jurídico al trámite de visto bueno solicitado por el Banco Nacional de fomento para dar por terminada la relación laboral con el casacionista que ha sido otorgado por la Inspectora Provincial del Trabajo de Los Ríos, porque considera probada la indisciplina y falta de probidad del casacionista al haberse encontrado libando en horas laborables dentro de las instalaciones de la entidad bancaria. Con respecto al Visto Bueno el inciso segundo del Art. 183 del Código del Trabajo establece: "La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, solo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio.", esta Sala considera necesario señalar, que el juzgador está obligado, no solo a comprobar que en realidad el inspector del trabajo concedió el visto bueno, sino, que es menester determinar, que se ha probado en el juicio, que los fundamentos jurídicos en los que basa el inspector el visto bueno, son verdaderos, procedimiento que a juicio de la Sala, si observa el Tribunal de Alzada, pues a fojas 186 y vta. del proceso se encuentra la declaración rendida por el casacionista ante el Fiscal de la Provincia de Los Ríos en la que acepta haberse encontrado ingiriendo bebidas alcohólicas en el lugar de trabajo, situación que ha sido aprovechada para cometer un ilícito en contra del Banco Nacional de Fomento, hecho que sin lugar a duda configura un acto indisciplinario y de falta de probidad que constituyen las causales alegadas por el empleador para solicitar el visto bueno concedido por la autoridad del trabajo, por lo que, no existe el vicio acusado por el recurrente, y en consecuencia, no procede el pago de indemnizaciones por despido intempestivo como pretende el accionante…”
RESOLUCIÓN No: 0257-2015
JUICIO No: 702-2012
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 2015-06-03
EL ACTOR DEL PROCESO PRESENTA RECURSO DE CASACIÓN FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES PRIMERA, TERCERA Y QUINTA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE CASACIÓN. ENGLOBA SUS ARGUMENTOS EN LA CAUSAL QUINTA, MANIFIESTA QUE INCURREN EN ERROR AL NEGAR LA DEMANDA, QUE EXISTEN CONTRADICCIONES QUE CONDUCEN A LA NEGACIÓN DEL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS. QUE LA NOTIFICACIÓN DE VISTO BUENO FUE EL 11 DE JUNIO DEL 2010 Y LA RESPUESTA EL 14 DE JUNIO DEL MISMO AÑO, POR LO QUE NO ESTÁ FUERA DE TIEMPO. QUE SE CONFUNDE LO INDICADO POR EL ACTOR YA QUE NO MENCIONA QUE SE DEBA ESPERAR SENTENCIA EJECUTORIADA EN EL CAMPO PENAL PARA QUE TENGA VALIDEZ EL VISTO BUENO, PARA QUE LA EMPLEADORA EN LA SOLICITUD DE VISTO BUENO, SIN RESPETAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DIGA QUE EL ACTOR Y OTRO HA PROCEDIDO A SUSTRAERSE MERCADERÍA, QUE SON DICHOS INJURIOSOS, QUE NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE COMPRUEBE LA AFIRMACIÓN DE LA ACTORA. QUE SE DETERMINA QUE EL VISTO BUENO SE OTORGÓ CONFORME A LA LEY, PERO QUE EXISTEN DOS MEMORANDOS CON DOS FECHAS, EL PRIMERO REFIERE UN FALTANTE DE DINERO (5.110.74), Y EL SEGUNDO, TRES DÍAS DESPUÉS, REFIERE UN RECONTEO DE INVENTARIOS FÍSICOS CON UN FALTANTE MAYOR (13.548.27); QUE EL PRIMER MEMORANDO NO TIENE FECHA DE RECEPCIÓN, Y EN EL SEGUNDO SE PONE FECHA 14 DE MAYO, TRATANDO DE CONFUNDIR A LAS AUTORIDADES. QUE CON ESTE ANTECEDENTE EL VISTO BUENO ESTÁ PRESCRITO, QUE REALIZÓ UNA DENUNCIA A LA FISCALÍA DEMOSTRÁNDOSE QUE NO EXISTE LA FALTA DE PROBIDAD QUE SE LE ATRIBUYE Y POR LA CUAL SE ACEPTA EL VISTO BUENO. QUE NO SE TOMAN EN CUENTA LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS. QUE SE LE OBLIGÓ A RENUNCIAR AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS CON CLÁUSULA CONSTANTE EN EL CONTRATO, POR LO QUE ALEGA QUE EL CONTRATO ES NULO, QUE EXISTEN FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN QUE ORDENAN PAGO DE HORAS A TRABAJADORES DE CONFIANZA AL DEMOSTRAR QUE SE HA TRABAJADO DE LUNES A SÁBADO. QUE SE TRATA DE JUSTIFICAR EL COSTO DE ROPA DE TRABAJO CON LA ENTREGA DE UNA CAMISA, CINTURÓN Y BOTAS. QUE SE CONFUNDE SUS FUNCIONES COMO BODEGUERO, CUANDO ES REALMENTE UN ADMINISTRADOR. QUE LA SENTENCIA NO SE ENCUENTRA MOTIVADA. POR LA CAUSAL TERCERA ALEGA VALORACIÓN ABSURDA DE LA PRUEBA LO QUE HA PROVOCADO VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. EL TRIBUNAL SEÑALA QUE EL VISTO BUENO PUEDE SER IMPUGNADO ANTE EL ÓRGANO JUDICIAL COMPETENTE, QUE TIENE EL CARÁCTER DE INFORMATIVO Y SERÁ VALORADO POR EL JUZGADOR. ADVIERTE QUE EL AD QUEM NO ANALIZA LA RESOLUCIÓN DE VISTO BUENO, SE LIMITA A SEÑALAR QUE LA CONTESTACIÓN DEL TRABAJADOR ES EXTEMPORÁNEA, ANÁLISIS QUE AÑADE ES ERRADO PUES EL TRABAJADOR CONTESTÓ DENTRO DE LOS DOS DÍAS HÁBILES A LA NOTIFICACIÓN. QUE EN EL CONSIDERANDO SÉPTIMO DE LA SENTENCIA SE REFIERE A LAS FACULTADES DEL INSPECTOR DEL TRABAJO. CONCLUYE QUE LA SENTENCIA NO ANALIZA LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DE VISTO BUENO. EN ESTA VIRTUD, CASA LA SENTENCIA Y EMITE LA DE MÉRITO: EL EMPLEADO IMPUGNA LA SOLICITUD DE VISTO BUENO. LA EMPLEADORA NO HA JUSTIFICADO QUE ERA SU OBLIGACIÓN REALIZAR INVENTARIO DIARIO, NI QUE…..
RESOLUCIÓN No: 0060-2017
JUICIO No: 1940-2016
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 2017-01-24
……(…….)….. EN ESTE CONTEXTO, COMO BIEN LO SEÑALA EL TRIBUNAL AD QUEM , NO SE ENCUENTRA QUE EL ACCIONANTE HAYA DESVIRTUADO LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTARON EL PEDIDO DE VISTO BUENO, POR LO QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA HA JUSTIFICADO DEBIDAMENTE SU DECISIÓN DE NO ACEPTAR LA IMPUGNACIÓN DE VISTO BUENO, DE LA SIGUIENTE MANERA: "EL ACTOR EN ESTA CAUSA ALEGA EN SU DEMANDA QUE HA SIDO DESPEDIDO INTEMPESTIVAMENTE, POR TANTO LE CORRESPONDÍA PROBAR ESTE HECHO, CON DETERMINACIÓN CLARA DE LUGAR, FECHA, HORA Y CIRCUNSTANCIAS, MÁS EL MISMO ACTOR ADJUNTÓ A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE VISTO BUENO CON EL QUE SE DIERON POR TERMINADAS LAS RELACIONES LABORALES DE LAS PARTES... EN EL CASO EN ANÁLISIS SE OBSERVA QUE EL PROCESO INICIA EL 04 DE DICIEMBRE DE 2013 Y CULMINA CON RESOLUCIÓN EL 03 DE ENERO DE 2014, ES DECIR DENTRO DE LOS 30 DÍAS ESTABLECIDOS PARA EL CASO, SIN QUE POR ENDE EL INSPECTOR DE TRABAJO HAYA INCUMPLIDO CON DICHO PLAZA, SI BIEN ES VERDAD LA NOTIFICACIÓN OCURRE 5 DÍAS DESPUÉS, ES DECIR EL 08 DE ENERO DE 2014.. ELLA ESCAPA DE LA RESPONSABILIDAD DEL INSPECTOR YA QUE CONSTITUYE UNA OMISIÓN DE PARTE DE SECRETARÍA AL NO HABERLO NOTIFICADO EL MISMO D(A QUE SE RESOLVIÓ, PERO EN TODO CASO SE RESOLVIÓ DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIN QUE EL DEMANDADO TENGA RESPONSABILIDAD ALGUNA EN LA FALTA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA INSPECTORÍA DE TRABAJO EN LA FECHA DE NOTIFICACIÓN, EN TAL VIRTUD EL TRÁMITE DE VISTO BUENO ES ABSOLUTAMENTE LEGAL SIENDO EL MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, NO PUEDE EXISTIR DESPIDO INTEMPESTIVO NI DESAHUCIO...", CRITERIO QUE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN COMPARTE, PUES COMO SE SEÑALÓ UT SUPRA, LOS JUZGADORES AD QUEM, DE ACUERDO A SUS FACULTADES LEGALES Y CON CRITERIO JUDICIAL HAN VALORADO EL VISTO BUENO, OTORGÁNDOLE LA VALIDEZ JURÍDICA NECESARIA PARA QUE CONSTITUYA UNA FORMA LEGAL DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, SIN QUE EN SU TRAMITACIÓN SE HAYAN VIOLADO LOS DERECHOS LABORALES DEL ACTOR, MÁS AUN CUANDO EL RECURRENTE NO HA LOGRADO DEMOSTRAR EL DESPIDO INTEMPESTIVO ALEGADO; EN TAL VIRTUD, EN LA SENTENCIA IMPUGNADA NO SE HA CONSTATADO ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA ACUSADA POR EL RECURRENTE, POR LO QUE SU PRETENSIÓN FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL PRIMERA DEL ART. 3 DE LA LEY DE CASACIÓN, NO TIENE ASIDERO JURÍDICO.
RESOLUCIÓN No: 0819-2013-SL
JUICIO No: 2012-2180
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 2013-10-30
..(……)…. 4.5.- Como consta de autos, en base a las declaraciones de los testigos xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, con las que se prueba el despido intempestivo del que fue objeto el actor, el 5 de mayo del 2009; teniendo además que en la confesión judicial del demandado, afirma que se tramitó un visto bueno por abandono de trabajo, ingresado a la entidad del ramo en fecha posterior a la citación a juicio que se notificó a la parte demandad; es necesario tener en cuenta que el actor en la demanda alega despido intempestivo, en tanto que el demandado al contestar la demanda (fs. 16 y vta.) alega falta de derecho del actor para demandar despido intempestivo “…toda vez que éste en su libelo no determina con exactitud y precisión las circunstancias que configuren el supuesto despido intempestivo que alega se produjo…”; por lo que es necesario precisar dos puntos: a) En sentencias de la Ex Corte Suprema de Justicia, al casar la alegación del demandado por un supuesto abandono del trabajo por parte del actor (ex trabajador), se ha observado que es el demandado quien debe probar su aseveración; encontrándose entre dichos fallos los dictados en las causas números: 316-05 del 11 de septiembre 2006-16h35; 247-06 del 11 de diciembre 2006-09h00; y 972-06 del 27 de marzo 2007-16h40, de la Segunda Sala de lo Laboral y Social; en las cuales se expresó, entre otros aspectos legales, los siguientes: “En base a estos parámetros, la obligación de los juzgadores de instancia, era valorar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, como lo estatuyen los artículos 115 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo; observándose en la especie, que de las pruebas aportadas al proceso, el empleador no demostró el abandono alegado, tampoco demostró la existencia del trámite de visto bueno por la causal primera del Art. 172 del Código del Trabajo (abandono de trabajo); consecuentemente, se produjo el despido intempestivo, existiendo por ende infracción de las normas estimadas señaladas por el recurrente (…)” b) En dichas sentencias, la Sala mencionada se remite a la obra Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de Roberto García Martínez, primera edición, editorial AD-Hoc Buenos Aires, 1998, p. 142 y 143, de la que hace las siguientes citas: “En efecto, el principio de que en caso de duda sobre la apreciación de la prueba deberá estarse al sentido más favorable al trabajador, ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia.
RESOLUCIÓN No: 006-2013-SL
JUICIO No: 2011-0169
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 2013-01-03
En el proceso consta la resolución de visto bueno concedido por el Inspector del Trabajo de Pichincha el que dio por terminadas las relaciones laborales a favor del actor de acuerdo a lo que determina el Art.169 causal 8 es decir por falta de pago y puntualidad de las remuneraciones detalladas y demandadas en su solicitud, resolución de visto bueno, que es apreciada por el juez de primera como de segunda instancia, que han sido analizados todos y cada de uno de los documentos como pruebas para conceder el visto bueno a su favor. La doctrina laboral concuerda que es deber del empleador probar que ha cumplido con las obligaciones pecuniarias, es decir con los beneficios legales, alegando la parte demandada en el proceso una supuesta jornada de trabajo parcial para justificar un pago proporcional, sin que obre contrato de trabajo por escrito que justifique aquello, por lo que queda demostrado que no existe falta de aplicación de ningún precepto legal.
RESOLUCIÓN No: 0668-2013-SL
JUICIO No: 2010-0704
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 2013-08-02
El abandono del que hace referencia el demandado debe probarse con resolución de la Autoridad administrativa, que es el trámite denominado visto bueno, la misma que autoriza la terminación de la relación laboral y no con una simple denuncia como pretende la parte demandada. Por lo expuesto la Sala de segundo Nivel ordena el pago de lo que establece el Art. 188 y 185 del Código del trabajo, por lo que no hay justificativo legal que el actor abandonó su trabajo.
RESOLUCIÓN No: 0024-2014-SL
JUICIO No: 2013-1568
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 2014-01-08 00:00:00.0
El visto bueno que por falta de pago de sus remuneraciones presenta la parte actora ante el Inspector del trabajo por el cual con lo cual termina la relación laboral entre las partes. El Art. 191 del Código del Trabajo determina que tendrá derecho a las indemnizaciones fijadas en los Arts. 187 y 188 del Código del Trabajo, y a las bonificaciones previstas en este capítulo es decir a la bonificación del Art. 185 ibídem, el trabajador que se separe a consecuencia de una de las causas determinadas en el Art. 173 del Código del Trabajo, circunstancia como se analizó es la trabajadora del caso en estudio, por lo que se ordena a los demandados paguen a la actora la indemnización prevista en el Art. 188 y 185 del referido Código. QUINTO.- Probada la relación laboral la parte demandada estaba en la obligación de justificar haber cumplido con la obligación prevista en el art. 42.1 del Código del Trabajo, al no hacerlo se ordena que pague a la trabajadora: a) Décimos tercero y cuarto sueldos, por todo el tiempo de la relación laboral; b) Vacaciones correspondientes al tiempo laborado; c) Fondos de reserva a partir del segundo año de labores con el recargo del art. 202 del Código del Trabajo, pues no se ha demostrado procesalmente que la actora estuvo afiliada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.-
RESOLUCIÓN No: 0154-2013-SL
JUICIO No: 2012-0057
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 2013-03-13
El Visto Bueno es ineficaz para dar por terminada la relación laboral si éste ha sido notificado con posterioridad al planteamiento de la demanda por parte del trabajador e incluso con posterioridad a la notificación con la demanda al empleador, puesto que para tales momentos ya no existía la relación de trabajo. Al amparo de la disposición del inciso último del Art. 581 del Código del Trabajo que establece que ha de entenderse que las respuestas a las preguntas formuladas por el solicitante (en este caso el demandado) de la confesión judicial fueron afirmativas, la confesión ficta del actor se constituye en prueba para determinar que la relación laboral terminó por decisión unilateral del trabajador cuando éste abandonó el trabajo.
RESOLUCIÓN No:046-2017
JUICIO No:1666-2016
FECHA DE LA RESOLUCIÓN:2017-01-23
LA ACTORA EN ESTA CAUSA, EN SU DEMANDA EXPRESAMENTE MANIFIESTA QUE SU DESEO NO ES EL DE CONTINUAR LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE SOLICITA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES DE LOS ARTÍCULOS 195.3, 184 Y 188 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.-LA CONDICIÓN DE GESTACIÓN DE LA ACTORA NO ES MOTIVO DE CONTROVERSIA Y ES UN HECHO ACEPTADO POR LA PARTE EMPLEADORA.-EN LOS CASOS DE DESPIDO INEFICAZ, ESTA SALA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SE HA PRONUNCIADO EN EL SENTIDO DE QUE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195.3 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, DECLARADA LA INEFICACIA DEL DESPIDO, SE ENTENDERÁ QUE LA RELACIÓN LABORAL NO SE HA INTERRUMPIDO POR EL HECHO QUE LA HA MOTIVADO Y SE ORDENARA EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES PENDIENTES DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA LA DECLARATORIA DE INEFICAZ, CON EL DIEZ POR CIENTO (10%) DE RECARGO; Y EN EL CASO DE QUE LA PERSONA TRABAJADORA SOLICITE EL REINTEGRO A SUS LABORES, SE ORDENARA ADEMÁS QUE SE LA REINTEGRE A LABORAR; PERO SI, SOLICITA LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY; ADEMÁS DEL PAGO DE LAS REMUNERACIONES YA SEÑALADO, TAMBIÉN SE ORDENARÁ SE CANCELEN DICHAS INDEMNIZACIONES. SIN EMBARGO EN LA PRESENTE CAUSA, SI BIEN LA ACTORA FUNDAMENTA SU ACCIÓN EN ESA NORMA, EN LA SENTENCIA DE PRIMER NIVEL, NO SE RECONOCE EL RUBRO DE LAS REMUNERACIONES Y EL RECARGO DEL 10%, RESOLUCIÓN CON LA QUE SE CONFORMÓ LA ACCIONANTE, PUES NO APELÓ DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, QUE PARA ELLA SURTE EFECTOS DE COSA JUZGADA.
RESOLUCIÓN No: 0662-2013-SL
JUICIO No: 2012-1105
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 2013-08-23
Si un trabajador siendo parte de la organización sindical se halla incurso en causal de visto bueno. El empleador no podrá desahuciar ni despedir a ninguno de sus trabajadores. Así mismo, se fija un período de tiempo de garantía de inamovilidad, y todos los trabajadores que gozaran de la inamovilidad en sus empleos, y el empleador está prohibido de desahuciar o despedir a las o los trabajadores que se encuentren en esas circunstancias, desde el momento que estos notifiquen al inspector de trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva.