IGJ/CNV ACEPTARÁN ESTADOS CONTABLES PRESENTADOS EN MONEDA HOMOGÉNEA

La Inspección General de Justicia y la Comisión Nacional de Valores adecuaron sus normativas y emitieron la Resolución General IGJ N° 10/2018 y la Resolución General CNV N° 777/2018 aceptando EECC/EEFF presentados en moneda homogénea. La norma de la CNV también trata reservas por revaluación de PP&E, absorción de pérdidas y sobre decisiones sociales sobre los EEFF. A continuación un resumen de ambas de resoluciones:

Resolución General IGJ N° 10/2018

Los estados contables correspondientes a ejercicios económicos completos o periodos intermedios, con excepción de los confeccionados por entidades comprendidas en regímenes legales sujetos a fiscalización especial, deberán presentarse ante este Organismo expresados en moneda homogénea.

A los fines de la reexpresión de los estados contables se aplicarán las normas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), y adoptadas por el Consejo Profesional en Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCECABA)”.

Las decisiones adoptadas por el órgano de gobierno de la sociedad deberán tomarse con la información contable en moneda constante.

Saldo de Revaluación. El saldo de revaluación deberá quedar expresado a su valor real. Si se hubiera adoptado el método de revaluación en ejercicios anteriores y se practicara la actualización a moneda homogénea de los bienes, y el valor actualizado superara el valor revaluado, se desafectará la reserva con beneficio a Resultados No Asignados.

Si la adopción del método de la revaluación es coincidente con el ejercicio en el que comienza a efectuar el ajuste por inflación, el saldo por revaluación deberá exponerse a su valor real (valor revaluado menos valor residual ajustado).

Las sociedades sujetas a fiscalización de este Organismo que sean controlantes, controladas o vinculadas a otras sujetas a fiscalización de la Comisión Nacional de Valores (CNV), podrán adoptar –respecto al saldo de revaluación- la normativa aplicable a estas últimas, exponiendo las razones en los mismos estados financieros.

Notas. Se deberá exponer en nota a los estados contables el mecanismo de ajuste utilizado, y en caso de emplear métodos simplificados se justificará su aplicación.”

Resolución General CNV N° 777/2018

1.    Ajuste por inflación.

Las entidades emisoras sujetas a la fiscalización de la Comisión deberán aplicar el método de reexpresión de estados financieros en moneda homogénea, conforme lo establecido por la Norma Internacional de Contabilidad Nº 29 (NIC 29) o la Resolución Técnica Nº 6 emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), según corresponda. Para aquellas cuestiones no tratadas específicamente en las normas mencionadas, se podrán utilizar las guías orientativas de aplicación de la FACPCE.

Adicionalmente, se deberá observar lo siguiente:

a)    Índice a aplicar para la reexpresión:

La serie de índices a aplicar para la reexpresión será aquella determinada por la FACPCE para la aplicación de la Resolución Técnica Nº 6.

b)   Absorción de pérdidas acumuladas a la fecha de transición:

Cuando a la fecha de transición (inicio del ejercicio anterior al del primer ejercicio de aplicación de la NIC 29 o de la Resolución Técnica Nº 6 de la FACPCE, según corresponda), y como consecuencia del ajuste por inflación surgieran resultados no asignados negativos, las entidades podrán optar por su absorción siguiendo el orden de absorción de pérdidas acumuladas establecido en el artículo 11 de este Capítulo. Esta opción podrá ejercerse en los primeros estados financieros ajustados por inflación, pudiendo afectarse los saldos iniciales de las partidas correspondientes a la fecha de transición. En tal caso, deberá exponerse en el Estado de Cambios del Patrimonio, una fila con los saldos ajustados según resulta de la aplicación del ajuste por inflación, a continuación una fila que muestre la absorción de resultados no asignados, y otra fila con los saldos modificados al inicio; todo ello ad referéndum de la próxima asamblea anual ordinaria de accionistas.

Asimismo, deberá dejarse constancia en nota a los estados financieros si se ha ejercido la opción mencionada.

c)    Superávit o saldo de revaluación de propiedad, planta y equipo:

Cuando en virtud del mecanismo de ajuste por inflación establecido en las normas contables aplicables, dicho superávit o saldo por revaluación se hubiera reclasificado a resultados no asignados a la fecha de transición, y en el caso de que estos últimos fueran positivos, las entidades deberán constituir una reserva especial por un monto equivalente al superávit o saldo por revaluación determinado en términos reales a dicha fecha, es decir resultante de comparar el valor residual ajustado por inflación con el valor residual revaluado. No se constituirá la reserva especial si el superávit o saldo por revaluación fuera negativo en términos reales.

Cuando los registros detallados de las fechas de adquisición de los elementos componentes de las propiedades, planta y equipo no estuvieran disponibles o no fuera factible su estimación, el monto de la reserva será el valor nominal del superávit o saldo por revaluación transferido contablemente a los resultados no asignados.

La reserva especial se podrá desafectar siguiendo el mecanismo previsto en las normas contables aplicables, para quienes utilizan el modelo de revaluación como criterio de medición.

Si al cierre del primer ejercicio de aplicación del ajuste por inflación los resultados no asignados positivos fueran insuficientes para cubrir el monto de la reserva, sólo se constituirá hasta el límite de dichos resultados no asignados, no debiéndose constituir la reserva si éstos fueran negativos.

En el caso que deba constituirse la reserva especial, se deberá informar en nota a los estados financieros del primer ejercicio en el que se aplique el ajuste por inflación así como en los correspondientes períodos intermedios, que la asamblea de accionistas que considere los estados financieros de ese cierre de ejercicio, debe expedirse respecto de la aplicación de lo dispuesto en este inciso e incluir la correspondiente restricción en cuanto a la distribución de los resultados no asignados.

d)   Decisiones sociales relacionadas con los estados financieros:

Los estados financieros preparados conforme lo dispuesto en el presente apartado deberán ser susceptibles de las aprobaciones societarias correspondientes.

e)    Expresión en moneda constante de las distribuciones de utilidades:

La distribución de utilidades, deberán ser tratadas en la moneda de fecha de celebración de la asamblea de accionistas mediante la utilización del índice de precios correspondiente al mes anterior a su reunión.

f)     Reseñas informativas que acompañen a los estados financieros trimestrales o anuales correspondientes a ejercicios y/o periodos ajustados por inflación:

Se presentarán, como mínimo, los saldos comparativos con el ejercicio/período anterior, ambos en moneda de poder adquisitivo correspondiente a la fecha de cierre.

Con posterioridad se irá incorporando información comparativa en forma trimestral/anual en moneda de poder adquisitivo correspondiente a la fecha de cierre hasta alcanzar cinco trimestres/ejercicios comparativos preparados de acuerdo a lo dispuesto en este apartado.

Las disposiciones contenidas en el presente apartado no resultan aplicables a los sujetos comprendidos en los artículos 2º, 3º y 4º del Capítulo I del Título IV de estas Normas, los que se regirán por las normas que establezcan sus respectivos organismos de control”.

La reexpresión de los estados financieros se aplicará a los estados financieros anuales, por periodos intermedios y especiales que cierren a partir del 31 de diciembre de 2018 inclusive, admitiéndose su aplicación anticipada.



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