Impuesto sobre los Ingresos brutos. Ejercicio de actividad vs. destino final del bien.

Un importante fallo la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo de Tucumán[1] analiza con claridad meridiana el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos y la no gravabilidad en la jurisdicción donde el contribuyente no ejerce actividad (por más que se trate de un contribuyente de Convenio Multilateral). De este modo se descarta el criterio tan criticado de destino final del bien como generador de hecho imponible en las jurisdicciones de destino.

En el caso se probó que la terminal automotriz ejercía su actividad industrial íntegramente en la provincia de Buenos Aires y que los vehículos fabricados eran vendidos en la planta de Zárate, siendo el concesionario quien retiraba los bienes en dicha jurisdicción, haciéndose cargo de los costos de flete y seguro hasta la provincia de Tucumán. Las partes estaban relacionadas sólo mediante un contrato marco de concesión, siendo partes independientes. La entrega de los bienes era perfeccionada, pues, en la provincia de Buenos Aires pasando la propiedad de los vehículos en ese momento a manos del concesionario, quien era el encargado de cumplir con las registraciones y formalidades legales para su posterior venta a sus clientes. La venta a los particulares las efectuaba el concesionario por cuenta propia y a nombre propio, no existiendo relación comercial alguna entre el cliente final y la terminal automotriz. Por dichas ventas el concesionario pagaba el impuesto en Tucumán. Toyota tributaba el impuesto correspondiente en Buenos Aires y no registraba gastos vinculados con esta actividad en Tucumán.

El fisco alegó que, independientemente que la operación se realizara entre presentes o entre ausentes, debía aplicarse el criterio de destino final del bien, conforme la última postura de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral.

La Cámara sostuvo que: “al definir el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, el art. 214 del Código Tributario Provincial establece: "grávese con el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme las alícuotas que se establecen en la Ley Impositiva, el ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la prestación”

Agrega el fallo: “En consecuencia, al haber acreditado la parte demandante, que durante el período fiscal en cuestión, las ventas de unidades automotores cero km. se realizaron en la Provincia de Buenos Aires, y que los gastos de flete y seguro corrieron por cuenta del concesionario Line Up S.A., se concluye que la actividad comercial de la actora carece de sustento territorial en la Provincia de Tucumán, no configurándose el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, precisamente por la ajenidad territorial de la operatoria”.

De manera contundente concluye la sentencia que “En esta línea, asiste razón a la actora cuando esgrime que la Provincia de Tucumán "excedió ilegítimamente el ámbito territorial de sus potestades tributarias, pretendiendo alcanzar actividades desarrolladas íntegramente en extraña jurisdicción, las que se encuentran sometidas en forma exclusiva y excluyente a la potestad tributaria de la Provincia de Buenos Aires”

Con este importante fallo se vuelve a respetar el principio de legalidad. En tal sentido, se ha reivindicado que el impuesto sobre los ingresos brutos grava el ejercicio de una actividad, en una jurisdicción determinada y no hay criterio recaudatorio que permita apartarse de lo definido como hecho imponible en los Códigos Fiscales, bajo pena de nulidad.


[1] Toyota Argentina S.A. c/Provincia de Tucumán – D.G.R. s/Nulidad / Revocación. Expte. Nº485/16. Cámara Contencioso Administrativo – Sala I, 11 de febrero de 2020



Maria Hebe Rinaldi

Abogada independiente especialista en Derecho Administrativo

4 años

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