La acción de tutela como mecanismo inadecuado de respuesta al derecho de petición.
La costumbre de falta de respuesta por parte de las autoridades y particulares a las peticiones ciudadanas es una preocupación grave y una violación del derecho de petición, que como es de conocimiento público, es un mecanismo independiente y autónomo que permite a los ciudadanos dirigirse a las autoridades para solicitar información, presentar peticiones, quejas, reclamos o realizar consultas, en el cual, las autoridades o el particular consultado se encuentran obligados a responder dentro de un plazo razonable, que generalmente es de 15 días hábiles.
Por lo general, este derecho es considerado un derecho fundamental, y en teoría, el Estado tiene la obligación de garantizar su cumplimiento y protección, además de ello, las autoridades o el particular consultado, están obligados a dar una respuesta oportuna, adecuada y de fondo a las peticiones presentadas, lo que implica que deben considerar y atender de manera seria las preocupaciones y consultas de los ciudadanos, pero ¿Qué pasa cuando este derecho autónomo e independiente es vulnerado por una entidad pública o un particular al no responder el derecho de petición y con ello afectar gravemente un derecho fundamental?
En este escenario, encontramos que la acción de tutela se ha convertido en una herramienta utilizada masivamente por los ciudadanos para obtener respuestas a sus peticiones ante la falta de eficacia del derecho de petición. Este tipo de situación puede ser frustrante para los ciudadanos, ya que, frente a la negativa de la entidad o del particular a emitir respuesta de fondo en los tiempos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, los ciudadanos tienen dos opciones.
La primera opción, es presentar por sí misma la acción de tutela que proteja inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales por resultar lesionados debido a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en este caso, al no obtener respuesta de fondo al derecho de petición formulado, esto, con todo lo conlleva adelantar un trámite judicial sin la asesoría y defensa técnica correspondiente -no obstante la acción de tutela no exija de representación por parte de abogado-, sin embargo, enfrentándose a entidades de carácter público y empresas que normalmente sí cuentan con los recursos para esa defensa técnica.
La segunda opción, es que se inicie la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual, los ciudadanos deben incurrir en gastos de recursos -tiempo y dinero- que no deberían presentarse para satisfacer su fin último, el cual consiste en obtener respuesta de fondo por parte del peticionado.
Lo anterior, genera a simple vista pluralidad de fenómenos negativos en nuestro sistema judicial, el primero, es que se atenta contra esa garantía y cumplimiento por parte del Estado que, como se manifestó, no deja de ser teórica, pues como ya fue estudiado, el ciudadano debe recurrir al mecanismo de la acción de tutela para que su petición sea considerada como una prioridad y por este medio, ahora sí obtener una respuesta de fondo, aunado a otra dificultad, pues al depender excesivamente de la acción de tutela como mecanismo de respuesta efectiva a los derechos de petición, tanto las autoridades públicas como los particulares, pueden sentir menos incentivos para mejorar sus procesos administrativos y de respuesta a las peticiones ciudadanas, toda vez que en el entendido que una acción de tutela eventualmente los obligará a responder de fondo, pueden descuidar la implementación de mecanismos internos de atención para resolver las peticiones de manera más efectiva y oportuna.
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Ahora bien, cuando se emplea de manera excesiva la acción tutela para obtener respuestas a peticiones que no han sido atendidas por las autoridades o particulares, se sobrecarga el sistema judicial causando retraso en la solución de otros casos que si tienen como mecanismo único de resolución el aparato jurisdiccional, afectando la eficiencia y celeridad del sistema.
Ante lo ya citado, en nuestra Firma consideramos que el legislador está en mora de atender de manera responsable la situación actual que se presenta frente al derecho de petición, y de alguna manera, buscar soluciones por vía sanción económica o administrativa para las autoridades o particulares que dejen de atender efectivamente los derechos de petición, a lo sumo, que sean responsables por los perjuicios económicos sufridos por parte del peticionario al tener que acudir a la jurisdicción por no atender las peticiones que sean formuladas, esto, con base en que el derecho de petición es un derecho fundamental y que las autoridades y los particulares tienen la responsabilidad de responder de manera oportuna, adecuada y de fondo, las solicitudes de los ciudadanos, y que la acción de tutela debe ser utilizada como un recurso excepcional en casos de verdadera urgencia y vulneración de derechos, y no como regla general.
Paola Andrea Morales
Abogada junior
HCL ABOGADOS