La confesión: ¿sigue siendo la reina de las pruebas en el SPA?
martes 9 de agosto de 2022 - 12:00 a.m.
José Abel Almengor Echeverría
Los acuerdos de pena y de colaboración deben ser objeto de una profunda revisión
Desde la época de la Santa Inquisición, existen historias de luto y terror que marcaban el equívoco uso que se le dio a la confesión, como mecanismo probatorio. La literatura se encuentra plagada de ejemplos, sobre los mecanismos que eran utilizados para extraer la confesión. Desde extraerle las uñas, halarle las extremidades, sacarle piezas dentales sin anestesia, introducirle la cabeza en agua, darle sueros de la verdad y torturas eléctricas; entre muchos más.
Panamá no ha escapado de esta triste realidad, durante décadas cientos de detenidos se quejaron de que los fiscales del Ministerio Público utilizaban mecanismos no aprobados, algunos sutiles y otros no tan sutiles. En ocasiones se escuchaban historias de que, en casos de alto perfil donde existían varios detenidos, estos eran separados y se les daba información sesgada, presuntamente declarada por otro compañero de actividad criminal, para de esta manera incentivar ilegalmente una confesión.
Casos como el del abogado Rubén Miró Guardia, quien fue acusado de haber participado en el asesinato del presidente José Antonio Remón Cantera, en el año 1952, generó suspicacias impresionantes por existir sospechas de que se le había proporcionado el suero de la verdad, es decir: Pentotal. En los 21 años de dictadura militar (1968 – 1989), los comentarios del uso inadecuado de esta prueba aumentaron y los testimonios de eventos ocurridos en la defenestrada Cárcel Modelo, era moneda de uso diario.
La normativa vigente en el Sistema Penal Inquisitivo Mixto y que generaba un número plural de suspicacias, era el artículo 780 del Código Judicial, del que se desprendía un catálogo de pruebas, entre las que se encontraba la confesión.
La investigación criminal, iniciaba con la instrucción del sumario (artículo 2031 y siguientes del Código Judicial), realizándose diligencias para la investigación de los hechos (artículos 2044 y siguientes del Código Judicial); evidentemente el fiscal era un híbrido entre investigador y juez de instrucción, toda vez que ordenaba diligencias indagatorias (artículo 2089 del Código Judicial), en teoría libres de juramento y apremio; además decretaba medidas cautelares, entre ellas la más grave y cuestionada: la detención preventiva (artículo 2140 y siguientes del Código Judicial), que llegaba a convertirse en innumerables ocasiones, por falta de controles legales reales; en una sentencia anticipada.
Todas estas irregularidades, llevaron a los codificadores del Código de Procedimiento Penal, a eliminar de nuestro sistema penal, la confesión como mecanismo de prueba, dejaba de ser la ‘Joya de la Corona del Sistema Penal' o al menos, eso fue lo que pensamos.
La confesión, había dejado de ser un medio de prueba reconocido y si bien es cierto, existe ‘libertad probatoria', la que está señalada en el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra dice: ‘Artículo 376. Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo las limitaciones que la ley establezca'.
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Nuestro Código de Procedimiento Penal, mantiene un catálogo de pruebas, que refiere lo siguiente: testimonios (artículo 387 y siguientes del Código de Procedimiento Penal), Peritajes (artículos 406 y siguientes del Código de Procedimiento Penal), Documentos e informes (artículos 418 y siguientes del Código de Procedimiento Penal) y otros medios de pruebas (artículos y siguientes del Código de Procedimiento Penal). Todos los estudios del derecho penal, sin distinción; comentaban que habían quedado atrás los años de abusos de las autoridades, dirigidas a obtener una confesión del indagado.
Sin duda alguna, la eliminación del nefasto mecanismo probatorio, conocido como ‘confesión', en nuestro medio; ha sido un enorme avance en las investigaciones criminales, no obstante; los preocupantes reportes diarios que se reciben, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (acuerdos), nos dejan perplejos.
Todos conocemos perfectamente, que el Sistema Penal Acusatorio (SPA), para que sea viable, requiere de las salidas alternas de solución de los conflictos, de lo contrario, está destinado al fracaso. No es sustentable y se generaría una morosidad inmanejable, si todos los procesos penales, necesariamente tuviesen que culminar en un juicio oral, en el que se requiere la práctica o repetición de la totalidad de la evidencia, develada por el fiscal en el escrito de acusación. Es por ello, que las figuras conocidas como: acuerdos de pena y de colaboración, son una prioridad para garantizar la sustentabilidad del sistema.
Partiendo de lo dicho en el párrafo anterior, nos surge la inmediata pregunta: ¿Para llegar a un acuerdo no hay que aceptar los hechos que son objeto de la imputación o al menos una parte de éstos?; ¿Será que el inculpado o imputado los acepta de manera voluntaria?; ¿Los acepta motivado o atemorizado por una sanción severa? Las respuestas a tan delicadas interrogantes pueden ser múltiples, pero esto lamentablemente nos coloca ante una verdad indubitable: ‘La Confesión en el SPA, está viva y sigue siendo la Joya de la Corona'.
El manejo del instituto de los acuerdos, en el SPA, por ser el principal mecanismo de descarga y salida alterna del expediente, tiene que ser objeto de una profunda revisión, luego de más de 5 años de vigencia del sistema, en los centros urbanos de mayor densidad poblacional (Panamá, Colón y San Miguelito). Evitar que delitos gravísimos, en donde existe prueba evidente (como los delitos sexuales cometidos en contra de menores), puedan ser objeto de acuerdos. La negociación de los acuerdos de pena, tiene que ser amplia, debe ser pública, la opinión de la víctima del delito tiene que ser vinculante y las consecuencias de la aceptación de los hechos, tiene que ser explicada al inculpado, en todas sus aristas, inclusive en la realidad práctica que genera este instituto procesal, que es la dictación de una sentencia condenatoria definitiva. Por ello, el principio procesal de Lealtad y buena fe (artículo 18 del Código de Procedimiento Penal), es vinculante. Las autoridades judiciales, deben hacer públicas las estadísticas reales de casos, que han culminado con este tipo de medidas.
El SPA, era una deuda muy larga que se mantenía con todos los operadores del sistema (abogados particulares, víctimas de los delitos y acusados), por ende, su implementación en los centros urbanos de mayor densidad poblacional ha sido un taller sin precedentes; en los últimos cinco años, y el éxito en la aplicación de instituciones procesales de corte anglosajón; como los acuerdos de pena; en un país como Panamá, es un reto pero a la vez una enorme oportunidad, para las futuras generaciones de profesionales del derecho.
ANTECEDENTE
En los 21 años de dictadura militar los comentarios del uso inadecuado de la confesión aumentaron.