La Habilitación Constitucional y Legal Del Arbitraje Tributario en Panamá. Parte II.
Por: Javier Mitre Bethancourt
Consultor y Académico Investigador de Derecho Tributario
Maestría en Derecho con Énfasis en Derecho Administrativo
Estudios Tributarios en el Instituto de Estudios Fiscales IEF
Curso en Tributación Internacional de Leiden University
Postgrado en Tributación y Gestión Fiscal
Resumen
El presente trabajo tiene como finalidad, efectuar un análisis constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal sobre la habilitación del arbitraje tributario en Panamá en atención al artículo 202 de la Constitución Política de Panamá y a los principios generales del Derecho Tributario Procesal, así como el mandato constitucional dirigido a los diputados panameños para que elaboren leyes procesales que se inspiren en principios que persigan la simplificación de los trámites, la economía procesal y la ausencia de formalismos, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política de Panamá.
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Continuando con la segunda parte del artículo pasamos, al siguiente capítulo.
Capítulo 4
Normas de Orden Público frente a los Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Uno de los aspectos fundamentales en los que se basan aquellos que consideran que el Arbitraje Tributario es inconstitucional, es por el hecho, de que relacionan la materia tributaria como parte del derecho fiscal, sin distinguir ninguna de las características que han otorgado al derecho tributario su autonomía dentro de la rama del derecho público.
En ese sentido es importante, en esta investigación dejar claro la evolución del derecho tributario del derecho fiscal o financiero público.
El Derecho Tributario es una rama autónoma que se ubica dentro del Derecho Público y específicamente en la rama del Derecho Financiero Público (Finanzas Públicas) que establece y fundamenta los principios que sustentan el sistema normativo tributario; entendiéndolo como el conjunto de normas jurídicas y no jurídicas, jurisprudencia, doctrina, principios y costumbres relacionadas a la existencia del tributo a la relación obligacional de carácter jurídica que genera este instituto económico.
Valdés Costa señala en su obra: “Instituciones de Derecho Tributario” lo siguiente con respecto a la autonomía del Derecho Tributario: “El vocablo autonomía debe ser utilizado en el sentido de características particulares de determinados conjuntos de normas, o sectores de derecho positivo, que sirven para diferenciarlos entre sí, dentro de la unidad del derecho”.
En atención a su autonomía estructural, el derecho tributario se divide en distintas ramas como el derecho tributario material o sustantivo, derecho tributario administrativo, derecho tributario procesal, derecho tributario penal, derecho tributario constitucional, derecho tributario internacional.
La relación que existe entre el reconocimiento de la autonomía del derecho tributario y las normas de orden público, así como los derechos y garantías de los contribuyentes como sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, radica en que cuando se señala que la “materia tributaria” o el “derecho fiscal” son normas de orden público y por lo tanto, no susceptible de arbitraje se esta cometiendo un error dogmático importante, toda vez, que salvo en la doctrina generalmente aceptada no se reconociera la autonomía del derecho tributario tendría sentido dicha afirmación.
Esto es así, ya que la doctrina generalmente reconoce dicha autonomía del derecho tributario, por lo tanto, antes de indicar tan a la ligera que “la materia tributaria” o el “derecho fiscal” son normas de orden público, se debe especificar que parte de la materia tributario o que parte del derecho fiscal, corresponde a normas de orden público, como efectivamente lo es aquella, que regula el derecho tributario constitucional y se refiere específicamente a la potestad originaria de crear tributos que tiene el Estado para obtener los ingresos necesarios para cumplir con los fines sociales.
Sin embargo, cuando la parte del derecho tributario corresponde al derecho tributario material o sustantivo en donde lo que esta en debate es el nacimiento de la obligación tributaria por la efectiva realización del hecho generador o impositivo por parte del sujeto pasivo, entiéndase un contribuyente en particular, estamos frente a la aplicación debida o indebida por parte del Estado en su rol de acreedor de lo tributos, y si dicha actuación es indebida estaríamos frente a la vulneración de derechos subjetivos de un contribuyente en particular.
Aunado a esto, el derecho tributario procesal como ya lo hemos visto, regula los procesos mediante los cuales se podrán resolver los conflictos entre el Estado y los sujetos pasivos entiéndase los contribuyentes, bajo el amparo del principio del control de la legalidad en vía gubernativa, por medio de la cual el propio Estado podrá conocer de sus propios actos administrativos a fin de corregirlos o mantenerlos, y de igual forma se admite el control de la legalidad en la vía judicial, en el caso de Panamá, a través de la sala tercera de lo contencioso administrativo y que desde el año 2004, la constitución política de Panamá, admite tal competencia en manos de particulares mediante medios alternativos de solución de conflictos como el arbitraje.
Dicho lo anterior, es importante señalar que la parte del derecho tributario que corresponde al derecho tributario material o sustantivo, así como el derecho tributario procesal no son normas de orden público, ya que estamos frente al rol del Estado como acreedor de los tributos y no como creador, por ende el principio que prevalece es el principio tributario de igualdad entre las partes, en donde por el hecho de que el Estado tenga la potestad de crear los tributos, frente a los conflictos por la aplicación de los tributos con los contribuyentes no debe gozar de ventajas abusivas y se reconoce una igualdad procesal a la hora de resolver dichos conflictos.
Los derechos y garantías de los contribuyentes están amparados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y entró en vigor el 18 de julio de 1978, de la cuál Panamá forma parte.
Específicamente el artículo 8 de dicha convención señala:
Artículo 8. Garantías judiciales
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Es decir, en la determinación de los derechos y obligaciones fiscales, corresponde lo que dentro del derecho tributario regula el derecho tributario material o sustantivo y el derecho tributario procesal.
Capítulo 5
Constitucionalidad o Inconstitucionalidad del Arbitraje Tributario en Panamá.
Desde nuestro punto de vista, desde el año 2004, a través de las reformas constitucionales de dicho año en Panamá, cuando se introdujo el arbitraje dentro de las normas procesales, como excluyentes del poder judicial y como medio alternativo de solución de conflicto, sin restricción de que materias podían ser sometidas arbitrajes y cuáles no, y en atención al mandato constitucional descrito en el artículo 215 de la Constitución Política de Panamá, con el artículo 202 de la Constitución, esa posibilidad de tutela jurisdiccional o tutela judicial efectiva de un ente administrador de justicia del órgano judicial, como lo es la sala tercera de lo contencioso administrativo a un ente particular, como los son los tribunales arbitrales, es perfectamente constitucional, toda vez, que lo único que estaba pendiente era el desarrollo de lo dispuesto en una Ley, como este caso la ley 76 de 2019 que creo el nuevo Código Tributario de Panamá.
Constitución Política de Panamá.
ARTICULO 202. “El Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados que la Ley establezca. La administración de justicia también podrá ser ejercida por la jurisdicción arbitral conforme lo determine la Ley. Los tribunales arbitrales podrán conocer y decidir por sí mismos acerca de su propia competencia.”
La jurisdicción siendo una expresión de la soberanía del Estado, del acceso a una tutela judicial efectiva consagrada como garantía fundamental del ciudadano contribuyente en la Constitución Política no sólo se la consigue a través de los órganos especialmente instituidos de la función Judicial, sino que también dicha garantía constitucional cubre las resoluciones adoptadas por la justicia particular otorgada por los árbitros de acuerdo con el artículo 202 de la Constitución Política de Panamá.
La Constitución Política del Estado panameño da un reconocimiento expreso al arbitraje como método alterno a la justicia estatal para resolver controversias “Inter-partes”, al expresar en el artículo 202 que la administración de justicia también podrá ser ejercida por la jurisdicción arbitral, conforme lo determine la Ley, porque recordemos frente a un conflicto por la exigencia de un tributo el Estado actúa en su rol de parte acreedora de los tributos, no en su rol de creado de los tributos.
Dicho reconocimiento también se establece en la Ley, cuando el mismo Código Judicial en su artículo 3 indica lo siguiente:
Código Judicial de la República de Panamá.
Artículo 3. “La administración de justicia en lo judicial se ejerce de una manera permanente por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, el Tribunal Tutelar de Menores, los Tribunales Marítimos, los Tribunales Superiores de Trabajo, los Juzgados Seccionales de Trabajo y cualesquiera otros tribunales que se creen dentro del Órgano Judicial.
También se ejerce en casos especiales, por personas particulares que, en calidad de jurados, arbitradores o árbitros, o por razón de cualesquiera otros cargos de esta misma naturaleza, participen en las funciones jurisdiccionales, sin que ello incluya a tales personas como parte del Órgano Judicial.
Los agentes del Ministerio Público participan en la administración de justicia en calidad de funcionarios de instrucción mediante el ejercicio de la acción penal. También tendrán la representación de intereses nacionales, municipales y sociales, en los casos que señala la ley.”
Es decir, el ejercicio de la potestad jurisdiccional no corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales determinados por las leyes según las normas de competencia y de procedimiento que estas establecen, ya que también los árbitros administran justicia, y en cuanto a la participación del Ministerio Público o la Procuraduría de la Administración sólo participaran cuando la Ley así lo indique, sin perder de vista que la naturaleza del arbitraje es precisamente apartarse del sistema judicial.
Para regular el arbitraje, los diputados han debido fundamentarse en el respeto de determinados valores superiores del ordenamiento jurídico, como son el debido proceso y la igualdad, obligando a los poderes públicos a respetar dichos principios
Estos principios de debido proceso e igualdad consagrados como derechos fundamentales por la Constitución Política en los artículos 19 y 32, permiten a los ciudadanos no solamente disponer y gozar de ellos, sino también elegir la forma en que pueden restablecerlos en caso de que los mismos se vean perturbados, lo cual significa que el ciudadano que se ve lesionado en sus derechos subjetivos puede exigir la plena satisfacción o resarcimiento de sus intereses, no sólo a través del acceso directo a la justicia estatal sino también acudiendo a los mecanismos extrajudiciales o alternativos de solución de conflictos, como son el arbitraje y la mediación u otros sistemas alternativos equivalentes con base en la autonomía de la voluntad que, a su vez, es un principio, igualmente protegido por la Carta Fundamental.
Acceder a la justicia, significa entonces, acceder al derecho a obtener la tutela judicial que la Constitución consagra en el artículo 32, 52, 54 y 202.
ARTICULO 32. “Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.”
ARTICULO 52. “Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.”
ARTICULO 54. “Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.
El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.”
Suscribir o aceptar un convenio de arbitraje no implica renuncia de las partes a su derecho fundamental de tutela judicial consagrado en la Constitución Política, sino todo lo contrario, de allí que el método regulado en el nuevo Código de Procedimiento Tributario opta por el método forzoso de tal manera, que la Administración Tributaria no pueda negar este derecho a los contribuyentes de acceder al Arbitraje Tributario, ya que de la misma forma la razón de ser de la justicia contencioso administrativa es para evitar los abusos del Estado mediante los actos administrativos.
En efecto, el llamado derecho a la tutela judicial establecido en el citado artículo 54, es un concepto que abarca no solo la protección de los derechos ciudadanos determinados en la misma Carta Política y en las demás leyes nacionales a través del método tradicional de acudir a los jueces ordinarios, sino que también incluye el derecho de todo ciudadano a buscar esa misma protección o tutela mediante los sistemas alternativos que nos proporciona la justicia privada como lo dispuso el artículo 202, cuando se pretenda cobrar un impuesto en la forma no descrita en la Ley.
Por otro lado, en cuanto a la legitimidad para actuar y la disponibilidad del crédito tributario en el proceso arbitral una vez solicitado por el contribuyente, debemos señalar que la Administración Tributaria con base al artículo 184 de la Constitución Política de Panamá, goza de todas las facultades para actuar ya que las mismas están delegadas desde que el Ministro de Economía y Finanzas designa al director de ingresos de turno, por lo tanto, para resolver estos conflictos vía arbitral en materia tributaria no le aplican los dispuesto en el numeral 4 del artículo 200 de la Constitución, ya que los conflictos a los que se refiere este artículos son de naturaleza distinta a los que surgen de la relación jurídica tributaria.
ARTICULO 200. “Son funciones del Consejo de Gabinete:
…
4. Acordar con el presidente de la República que este pueda transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que el Estado sea parte, para lo cual es necesario el concepto favorable del Procurador General de la Nación.”
ARTICULO 184. “Son atribuciones que ejerce el presidente de la República con la participación del ministro respectivo:
1. …
5. Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales.”
Frente a la postura de que la materia tributaria debe ser disponible, cabe destacar que la propia ley que regula el arbitraje tributario introdujo la modalidad de extinción de la obligación tributaria mediante el método de la transacción tributaria, lo que reitera la disponibilidad del crédito tributaria por parte de la Administración Tributaria, siendo la transacción tributaria un acuerdo que negocia y suscribe la Administración Tributaria con el contribuyente, tendiente al compromiso sobre la exigencia de la deuda tributaria y su cuantía, para resolver un conflicto entre ambos a consecuencia de la falta de pago del impuesto.
Ambos casos, tanto el acceso a la justicia común o a la justicia privada, son amparados por la Carta Fundamental de Panamá desde el año 2004, por ende, la primera nota del derecho a la tutela judicial consiste precisamente en la libre facultad que tiene el demandante en un proceso arbitral para incoar la acción pertinente y someter al demandado a los efectos de este, en este caso al Estado en su rol de parte acreedora de los tributos.
Capítulo 6
El Arbitraje Tributario en Panamá, Según el Nuevo Código Tributario de Procedimiento
El Arbitraje Tributario en Panamá se encuentra regulado a partir del artículo 357 al 375 del nuevo Código de Procedimiento Tributario de Panamá, el cual fue creado mediante la Ley 76 de 2019, con fundamento en el artículo 165 de la Constitución Política de la República, que establece que las leyes serán propuestas por los ministros de Estado, en virtud de la autorización del Consejo de Gabinete, el cual entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2020.
El mismo se describe en este capítulo bajo los siguientes títulos: Métodos alternativos para la resolución de conflictos; Transacción tributaria; Notificación de propuesta de transacción; Notificación de propuesta de transacción; Arbitraje tributario; Arbitraje institucionalizado o ad hoc; Efecto de la notificación; Notificación del laudo; Renuncia al derecho a objetar; Convenio arbitral; Forma de constancia del convenio; Tribunal Arbitral; Personas impedidas para ser árbitros; Elección de árbitros; Procedimiento; Inicio del procedimiento; Práctica de pruebas; Laudo arbitral tributario; Impugnación, reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.
Métodos alternativos para la resolución de conflictos. Las controversias por la determinación tributaria adicional de naturaleza administrativa, asuntos de tributación internacional y precios de transferencia que surjan con la Administración Tributaria por montos cuyas cuantías superen los cien mil balboas (B/.100, 000.00), incluyendo recargos e intereses, podrán resolverse mediante la transacción o el arbitraje tributario, para lo cual se remitirán a un centro de arbitraje que convendrán las dos partes consecuentemente con lo que establezca el reglamento.
El procedimiento para la resolución de conflictos en materia tributaria podrá iniciarlo únicamente el contribuyente, luego de agotada la vía gubernativa.
No se podrán resolver bajo el método del arbitraje tributario asuntos relacionados con la aplicación de sanciones.
Transacción tributaria. La obligación tributaria podrá extinguirse por medio de la transacción.
La transacción tributaria es un acuerdo que negocia y suscribe la Administración Tributaria con el contribuyente, tendiente al compromiso sobre la exigencia de la deuda tributaria y su cuantía, para resolver un conflicto entre ambos a consecuencia de la falta de pago del impuesto.
La oferta comprenderá cualquier clase de impuestos, así como los intereses y recargos.
La transacción tributaria tiene carácter transaccional diferente de la transacción prevista en el Código Civil y para su eficacia se han de cumplir los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Tributario.
La transacción podrá celebrarse en cualquier momento antes que la Administración Tributaria emita la resolución que le pone fin al proceso.
Notificación de propuesta de transacción. El contribuyente notificará su propuesta a la Administración, que dispondrá de un plazo de quince días hábiles para aceptarla o rechazarla.
La transacción tributaria tendrá una duración de hasta tres años. Durante su vigencia podrá modificarse o denunciarse de mutuo acuerdo cuando surjan nuevos elementos de juicio.
Las disposiciones establecidas en el acuerdo de transacción se tendrán por definitivas e impiden que se pueda impugnar la transacción, mediante un procedimiento contencioso.
En caso de incumplimiento de la transacción por parte del contribuyente, la Administración Tributaria la revocará.
Arbitraje tributario. La Dirección General de Ingresos queda facultada para poder iniciar el arbitraje tributario.
La Dirección General de Ingresos y los contribuyentes podrán someterse a un arbitraje tributario independiente y de derecho, en el cual se someterán las controversias surgidas o que puedan surgir, a juicio de uno o más árbitros, que deciden definitivamente mediante laudo con eficacia de cosa juzgada.
El arbitraje tributario será en derecho y cuando se instaure el arbitraje tributario, los árbitros deberán ser abogados idóneos de la República de Panamá.
Los servidores públicos de la Dirección General de Ingresos no podrán ser árbitros.
Arbitraje institucionalizado o ad hoc. El arbitraje tributario puede ser institucionalizado o ad hoc. Es arbitraje ad hoc el practicado según las reglas de procedimientos especialmente establecidas por la Dirección General de Ingresos y el contribuyente para el caso concreto, sin remisión a reglamento preestablecido y, en todo caso, con sumisión a este Código.
El arbitraje institucionalizado es el practicado por una institución de arbitraje autorizada de conformidad con las leyes panameñas en materia de arbitraje y que ha sido elegida por la Dirección General de Ingresos y el contribuyente en el convenio arbitral o con posterioridad a este. La institución de arbitraje designada por la Dirección General de Ingresos y el contribuyente quedará obligada a la administración de este, en la forma prevista en su estatuto o reglamento.
Son instituciones de arbitraje autorizadas las que reúnan las cualidades siguientes:
1. Solvencia moral y técnica acreditadas.
2. Capacidad para la organización y efectiva administración de arbitrajes.
3. Atribución específica para la administración de arbitrajes en sus estatutos o reglamentos.
En la interpretación de este Código, deberá tenerse en cuenta la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la buena fe. Las cuestiones relativas al arbitraje tributario que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales del arbitraje.
Efecto de la notificación. Toda notificación o comunicación se considerará efectuada el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección.
En el supuesto de que no se encuentre, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.
Los plazos establecidos en este Código se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación.
Notificación del laudo. El laudo será notificado a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente en la forma que estas hayan convenido directamente o a través del reglamento aplicable. En su defecto, el laudo se notificará por el secretario del Tribunal Arbitral, si lo hubiera o, en su defecto, por el presidente del Tribunal Arbitral, remitiendo copia de este a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente, mediante correo certificado o cualquier otro medio tecnológico de comunicación escrita, que permita acreditar la veracidad de su contenido.
Dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación del laudo, si la Dirección General de Ingresos y el contribuyente no han dispuesto otra cosa, cualquiera de ellos podrá solicitar del Tribunal Arbitral la corrección de cualquier error de tipo aritmético o tipográfico, así como una aclaración o interpretación sobre aspectos del laudo. Los árbitros resolverán en el plazo improrrogable de quince días hábiles.
Con la notificación del laudo a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente y su aclaración o corrección posterior, cesa la jurisdicción arbitral.
El laudo produce efecto de cosa juzgada y no cabrá contra él recurso alguno, salvo el de anulación de conformidad.
Renuncia al derecho a objetar. Se considera renuncia al derecho a objetar cuando el arbitraje tributario continúe con el conocimiento de que no se ha cumplido algunas disposiciones de este Código o con algún requisito de acuerdo de arbitraje o con una disposición del reglamento arbitral aplicable, y no se haya expresado su objeción a tal incumplimiento.
Convenio arbitral. El convenio arbitral es el medio a través el cual la Dirección General de Ingresos y el contribuyente deciden someter al arbitraje las controversias que surjan o que puedan surgir entre ellas de una relación jurídico-tributaria.
Es válido el arbitraje tributario respecto de los actos administrativos que en materia tributaria emita la Dirección General de Ingresos y que el contribuyente solicite por la supuesta violación de sus derechos.
Para someter un asunto tributario a arbitraje entre la Dirección General de Ingresos y los contribuyentes se requerirá únicamente la solicitud del contribuyente, en cuyo caso la Dirección General de Ingresos estará obligada a dirimir el asunto a través del arbitraje tributario.
El contribuyente podrá invocar el arbitraje tributario:
1. Cuando la Administración expida una liquidación adicional al contribuyente sobre cualquier tipo de impuesto, incluyendo recargos o intereses, por montos superiores a cien mil balboas (B/.100, 000.00).
2. Cuando se trate de precios de transferencia y tributación internacional.
Forma de constancia del convenio. El convenio arbitral deberá constar por escrito.
Los efectos de pactar un acuerdo de arbitraje son sustantivos y procesales.
El efecto sustantivo obliga a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente a cumplir lo decidido y a formalizar la constitución del Tribunal Arbitral, colaborando con sus mejores esfuerzos para el desarrollo y finalización del procedimiento arbitral.
El efecto procesal consiste en la declinación de la competencia por parte de la Dirección General de Ingresos, según sea el caso, a favor de la jurisdicción arbitral y la inmediata remisión del expediente a un centro o tribunal de arbitraje.
El convenio arbitral consistirá en una declaración unilateral de someterse a arbitraje por el contribuyente, en el caso de solicitarlo el contribuyente, seguida de una adhesión posterior de la otra u otras partes involucradas en el conflicto.
Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral podrá conformarse por un solo árbitro. Sin embargo, las partes podrán determinar libremente el número de árbitros, siempre que se llegue a un acuerdo. A falta de acuerdo, será un solo árbitro experto en materia tributaria.
En los procesos en los que la cuantía sea superior a cien mil balboas (B/.100 000.00) el Tribunal podrá estar compuesto por un solo árbitro, y cuando la controversia sea por montos superiores a los doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00), el Tribunal estará compuesto de tres árbitros.
Cuando el Tribunal Arbitral esté compuesto por tres árbitros, uno lo designará el contribuyente, el otro lo designará la Dirección General Ingresos y un tercer árbitro independiente que actuará como presidente y dirimente. Todos deberán ser expertos en materia tributaria.
En los arbitrajes con pluralidad de contribuyentes, estos se deben poner de acuerdo para la designación del tercer árbitro.
Cuando las partes no se pongan de acuerdo en la designación del tercer árbitro, se acogerán a lo que disponga el reglamento aplicable o, en su defecto, la ley de arbitraje vigente.
Personas impedidas para ser árbitros. No podrán ser nombradas árbitros ni proseguir con las actuaciones las personas siguientes:
1. Las que hubieran atentado gravemente contra el Código de Ética de cada institución de arbitraje autorizada.
2. Las que hubieran sido declaradas responsables penalmente por delitos de prevaricación, falsedad o estafa.
3. Las que hayan incurrido o estén incurriendo en alguna de las causas de abstención o recusación propia de los jueces, según lo previsto en el Código Judicial.
4. Las que se encuentren morosas con el fisco en cualquier impuesto, tasa o contribución, o que se encuentren omisas con la Administración Tributaria.
Elección de árbitros. La Dirección General de Ingresos y el contribuyente eligen a los árbitros, por sí o a través del reglamento aplicable, conforme a su voluntad o de acuerdo con el procedimiento establecido por el Tribunal Arbitral, en los casos que así proceda de conformidad con el artículo siguiente.
A falta de acuerdo sobre el nombramiento de los árbitros en la forma y si no existe regla precisa a este respecto en el reglamento, se procederá de la manera siguiente:
1. En caso de pluralidad de contribuyentes y cuando la controversia debe ser sometida a la decisión de tres árbitros, si las partes no logran designar conjuntamente un árbitro de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, o si las partes no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre el método para constituir el Tribunal Arbitral, a petición de cualquiera de las partes, una institución de arbitraje podrá nombrar a cada miembro del Tribunal Arbitral y designar a uno de ellos para que actúe como presidente.
2. Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o dos árbitros no puedan llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o un tercero, incluida una institución, no cumpla con la función que se le confiera.
Cualquiera de las partes podrá solicitar a una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con su propio reglamento, que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramientos se prevean otros medios para conseguirlo.
Si alguna de las partes no nombrara árbitro dentro del plazo de quince días hábiles a partir de su requerimiento por la otra parte, o si los árbitros designados no se pusieran de acuerdo sobre el tercer árbitro, dentro del plazo de quince días hábiles a partir de su aceptación, la autoridad de designación hará el nombramiento directamente a petición de una de las partes, en el término de otros quince días hábiles a partir de esa petición.
3. El Tribunal Arbitral tendrá en cuenta en el nombramiento de los árbitros los criterios de especialización en materia tributaria, objeto del arbitraje y de imparcialidad e independencia.
4. Tratándose de arbitraje ad hoc, si una de las partes incumple la designación en el plazo establecido, el arbitraje se desarrollará con el árbitro que haya sido designado por una de las partes.
5. Cuando el árbitro, por cualquier causa, cesará en el ejercicio de sus funciones, se nombrará un sustituto en la forma prevista por las partes o por el reglamento aplicable para el nombramiento de los árbitros y, en su defecto, mediante la intervención de la autoridad de designación conforme a este Código.
6. La sustitución de los árbitros no dará lugar a una retroacción de actuaciones practicadas, salvo en lo que concierne a las pruebas, a no ser que el árbitro sustituto se dé por instruido a la vista de las actuaciones documentadas.
Toda persona propuesta como árbitro deberá comunicar a las partes las causas de recusación.
Todo árbitro propuesto deberá rechazar el nombramiento o abstenerse, tras haberlo aceptado, cuando reconozca que existen causas de recusación o que pueda haber dudas acerca de su imparcialidad o independencia.
Los árbitros serán recusados por las mismas causas que los jueces. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por cualquier causa de la que haya tenido conocimiento después de efectuado el nombramiento. También podrán ser recusados por causas anteriores o que se hayan conocido con posterioridad.
Los árbitros recusados podrán aceptar la recusación, en cuyo caso deberán comunicarlo a las partes y separarse inmediatamente, o por el contrario declarar su decisión de no aceptar la recusación y proseguir con el desarrollo del proceso arbitral.
En tal supuesto, la parte que haya alegado la causal de recusación podrá, dentro del plazo de tres días hábiles, promover incidente de recusación ante el propio tribunal, el cual establecerá plazos perentorios para la exposición de las razones de cada una de las partes en el incidente, y decidirá de forma inapelable sobre esta.
No obstante, podrán ser reproducidas y alegadas las razones de recusación en el trámite correspondiente a la anulación del laudo o en el trámite de reconocimiento y ejecución de sentencia, en su caso.
El proceso de arbitraje tributario quedará suspendido mientras se resuelve la recusación del árbitro por el término de un mes.
Procedimiento. El procedimiento se ajustará a lo determinado por las partes o de conformidad al reglamento aplicable. En su defecto, el procedimiento será establecido y desarrollado según lo determine el Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral tendrá facultades para interpretar, aplicar o suplir las reglas de procedimiento aplicable o establecido según la voluntad de las partes de forma expresa. En caso de discordia, se acatará a lo que determine el presidente del Tribunal Arbitral.
El procedimiento arbitral atenderá a la igualdad de las partes, dando a cada una la oportunidad de hacer valer sus derechos.
Las actuaciones arbitrales estarán presididas por los principios de contradicción, impulso de oficio y leal colaboración de las partes en el desarrollo del proceso.
La mera inactividad o rebeldía de alguna de ellas, las actuaciones judiciales, en su caso, acerca de la validez del convenio o de la incompetencia del Tribunal Arbitral o cualquier otra actuación relacionada con la controversia objeto de arbitraje, no impedirá el seguimiento de las actuaciones arbitrales hasta dictar el laudo.
En ningún caso las partes podrán interponer incidentes ante los tribunales ordinarios durante el curso del proceso arbitral.
Designación del lugar del arbitraje. Las partes podrán designar en el convenio arbitral el lugar del arbitraje. En caso de que no lo hicieran, este será designado de conformidad con el reglamento de la institución administradora, si el arbitraje es institucionalizado, o por decisión del Tribunal Arbitral, si es ad hoc.
Igualmente, el Tribunal Arbitral decidirá el lugar donde se practiquen algunas actuaciones concretas, notificándolo en forma debida a las partes con suficiente antelación. El idioma será siempre el español. Los documentos originales que se encuentren en el idioma inglés deberán traducirse al idioma español.
Las partes designarán un domicilio para notificaciones. En su defecto, serán válidas las que se hagan en el domicilio de las partes o en el de su representante.
Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará en la fecha en que cualquiera de las partes haga el requerimiento para someter una determinada controversia entre ellas al arbitraje o según lo establezca el reglamento aplicable. En los casos en que la Dirección General de Ingresos realice el requerimiento después de que el contribuyente solicite este método de solución de conflictos, el procedimiento se iniciará cuando el contribuyente lo haya aceptado.
En el proceso arbitral no podrá aducirse ninguna excepción en forma de incidente de previo y especial pronunciamiento.
Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el reglamento aplicable, y, en su defecto, por disposición del Tribunal Arbitral, el contribuyente deberá formular el escrito de alegaciones con exposición de los hechos en que funde su demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda. Efectuado el traslado al demandado este contestará sobre los mismos puntos.
Las partes podrán acompañar a sus respectivos escritos de los documentos que consideren pertinentes para el éxito de su pretensión, o hacer las indicaciones precisas de archivos o de otras pruebas que vayan a presentar.
Salvo acuerdo en contrario, en el curso del procedimiento arbitral las partes, a solicitud de una de ellas o por disposición del Tribunal Arbitral, podrán ampliar o modificar sus respectivos escritos de alegaciones, a menos que el Tribunal Arbitral lo considere improcedente.
Práctica de pruebas. El Tribunal Arbitral practicará las pruebas propuestas por las partes que sean admisibles, o de oficio, con sujeción al principio de contradicción y audiencia.
A tal efecto, el Tribunal citará a las partes o a sus representantes con una antelación mínima de cinco días hábiles.
El Tribunal Arbitral, con anuencia de las partes, podrá igualmente determinar que las pruebas se basen únicamente en documentos.
El Tribunal Arbitral también determinará el número de peritos o testigos u otras pruebas a manera de evitar dilaciones injustificadas en el desarrollo del proceso.
En lo relativo a la administración de las pruebas, regirá supletoriamente lo determinado por las partes, el reglamento aplicable o lo que determine el Tribunal Arbitral, o tratándose de pruebas extranjeras, la ley de su creación.
El Tribunal Arbitral practicará todas las pruebas que hayan sido admitidas, dejando constancia de las actuaciones practicadas.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral podrá, a petición de una de ellas, adoptar las medidas provisionales o cautelares que considere oportunas en orden al aseguramiento del objeto del proceso. El Tribunal Arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que otorgue garantías apropiadas. Para la ejecución de las medidas, el Tribunal Arbitral puede auxiliarse con la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, sin necesidad de reparto, el cual deberá practicar estas medidas en un término de diez días hábiles.
Laudo arbitral tributario. El Tribunal Arbitral dictará el laudo en el plazo máximo de dos meses, contado a partir de los alegatos de conclusión, salvo que las partes o el reglamento aplicable establecieran un plazo distinto.
El plazo podrá ser prorrogado en la forma que convengan las partes o determine el reglamento aplicable.
Los laudos constarán por escrito y serán firmados por todos los componentes del Tribunal Arbitral.
Cuando exista más de un árbitro, se estará al pronunciamiento de la mayoría. Si no hubiera acuerdo mayoritario, el laudo será dictado por el árbitro presidente.
El árbitro que no esté conforme con el voto de la mayoría expresará en el laudo su voluntad discrepante.
Todos los laudos deberán ser motivados. El laudo contendrá, como mínimo, la identificación de las partes, de los árbitros y de la controversia; el reconocimiento y alcance de la competencia del Tribunal Arbitral; el lugar y demás circunstancias del arbitraje y una relación sistematizada de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes, su fundamento legal y la decisión o fallo adoptado por el Tribunal.
Los árbitros decidirán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán todos los gastos en que se ha incurrido y su imputación a las partes en la forma que consideren conveniente, si el acuerdo de las partes o el reglamento aplicable no lo previenen de forma diferente.
En cualquier momento del procedimiento arbitral, las partes podrán llegar a una transacción sobre la controversia, con lo cual pondrán fin al litigio. La transacción podrá adoptar la forma y tener la eficacia del laudo, si las partes lo solicitan.
Impugnación, reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. Contra el laudo arbitral solo podrá interponerse el recurso de anulación por los motivos siguientes:
1. Cuando la parte que interpone el recurso pruebe:
a. Que el convenio arbitral estaba viciado por alguna de las causas de nulidad establecidas en este Código.
b. Que la constitución del Tribunal Arbitral, el desarrollo del procedimiento arbitral o la emisión del laudo no se ha ajustado al acuerdo procedimental celebrado entre las partes o de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Tributario, o no haya sido una de las partes notificada en debida forma de la iniciación del arbitraje o de cualquier trámite del procedimiento.
c. Que el laudo se refiere a una controversia no contenida en el proceso arbitral, o que contiene decisiones que exceden de su ámbito o alcance.
d. La anulación afectará únicamente a las cuestiones a que se refieren los párrafos anteriores que se puedan separar de las demás contenidas en el laudo.
2. Que el tribunal compruebe que el objeto de la controversia no es arbitrable conforme a la ley tributaria panameña, o que el laudo es contrario al orden público panameño.
El recurso de anulación se sustanciará ante la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia.
El recurso se interpondrá mediante escrito dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir de la notificación del laudo o de la fecha de que se entienden estimadas o desestimadas las aclaraciones o rectificaciones del laudo.
El recurso y su impugnación, en todo caso, serán presentados al Tribunal Arbitral por abogados en ejercicio. En el escrito de interposición del recurso se razonará sobre los motivos la de impugnación, proponiendo la prueba pertinente y acompañando documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo dictado debidamente notificado, conforme a el Código de Procedimiento Tributario.
El Tribunal Arbitral competente dará traslado del escrito del recurso a las demás partes en el proceso, las cuales podrán impugnarlo dentro de un plazo de quince días hábiles.
Las pruebas se practicarán, si a ello hubiera lugar, en el plazo de quince días hábiles.
El Tribunal Arbitral enviará el escrito y copia autenticada del expediente a la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, que dictará sentencia en el plazo de quince días hábiles, contado a partir del último trámite señalado, la cual no es susceptible de recurso alguno.
Simultáneamente a la interposición y sustanciación del recurso de anulación, las partes podrán dirigirse a la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, que entiende de dicha causa en solicitud de medidas cautelares para el aseguramiento del objeto del procedimiento, las cuales se concederán por esta Sala, con arreglo en lo dispuesto a este respecto en el Código Judicial.
El laudo arbitral firme será objeto de ejecución por el magistrado sustanciador de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al lugar donde ha sido dictado, por el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes.
Al escrito solicitando la ejecución, se adjuntará copia auténtica del convenio del laudo.
El magistrado sustanciador de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia dará traslado a la otra parte de este escrito con sus copias, en el plazo de quince días hábiles, quien podrá oponerse a la ejecución solicitada, alegando únicamente la pendencia del recurso de anulación. En su caso, aportando el escrito de interposición o la existencia de una sentencia de anulación, con copia auténtica de dicha sentencia.
Fuera de esos supuestos, el magistrado sustanciador de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia decretará la ejecución. Ningún auto del magistrado sustanciador de la Sala Tercera en esta fase será objeto de recurso.
Si el laudo dictado en territorio panameño tuviera la consideración de internacional, de conformidad con el Código de Procedimiento Tributario, y las partes hubieran renunciado, por sí o a través del reglamento aplicable, a la interposición del recurso de anulación será necesario para su ejecución la obtención de exequátur por la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, en la forma prevista para los laudos extranjeros.
CONTINUARA...