Ensayo sobre el Proyecto de Código Tributario de Procedimientos para Panamá. Parte I.

Ensayo sobre el Proyecto de Código Tributario de Procedimientos para Panamá. Parte I.

I. ANTECEDENTES Y MODELOS NORMATIVOS EN PANAMÁ.

A modo de precisar el punto central de nuestro tema es importante iniciar indicando que la base de nuestra sustentación, se hace en función al actual “Proyecto de Código Procedimientos Tributarios”, impulsado por el Tribunal Administrativo Tributario, cuya elaboración ha caído en la responsabilidad de una firma consultora panameña y el cual ya fue presentado por parte de este Tribunal al Ministerio de Economía y Finanzas.

Cabe destacar que pasada la etapa de consultas y recepción de comentarios y aportes, los temas que mostraron mayor interés en los consultados fueron los siguientes: “El carácter vinculante de las consultas tributarias; la seguridad y/o certeza jurídica; objetividad y equidad en la relación jurídica tributaria; celeridad procesal; justicia tributaria y solución al retraso excesivo en la emisión de los pronunciamientos, decisiones o respuestas solicitudes.”

Todo esto tomando como base principal los principios de igualdad y seguridad jurídica. -Centrarnos en las reglas de ordenamiento de las Leyes y Métodos Codificadores de Normas debería ser el punto central de este trabajo, sin embargo, preferimos hacer énfasis en un aspecto que consideramos realmente es el más importante, al tratar el tema que nos corresponde, como el proyecto de Código Tributario para la República de Panamá. -Se trata pues, de adoptar en una jurisdicción especial, Garantías y Derechos Fundamentales que pongan en nuestro país, en un plano real y efectivo, el “Principio de Igualdad entre las partes”, es decir, al Estado acreedor y los ciudadanos contribuyentes de este país ya sean nacionales o extranjeros.

-Con qué frecuencia han experimentado una situación no muy positiva al realizar un trámite ante la administración tributaria, es decir, ante nuestra Dirección General de Ingresos, y no me refiero (advertimos), a la actual administración, sino por cualquier trámite en los últimos 20 años.

*Por ejemplo solicito la prescripción de un impuesto y resulta que el término de prescripción ya fue interrumpido por una actuación dirigida a la gestión del cobro del impuesto, la cual es totalmente desconocida para el contribuyente. (Falta de Notificación Personal)

Quien no ha elaboro una consulta o solicita una certificación, con mucho esfuerzo ante las oficinas de la Dirección General de Ingresos y se queda esperando la respuesta y si tiene suerte le contestan o puede que nunca reciba respuesta, o cuando esta llega ya es demasiado tarde, pero aún peor, es que llegue la respuesta, la adopto como una orientación positiva hecha por la propia autoridad y más tarde resulta que la DGI me sanciona o me aplica un alcance con una posición o criterio totalmente contrario a la respuesta que me había dado. (Falta de Vinculación Jurídica)

Quien no le ha pasado que se le acumulo el trabajo (cpa) y llego el vencimiento del término para presentar una declaración jurada de impuestos y el último día, a las 11:59 p.m. que la va enviar por los medios tecnológicos como lo es el Internet y como decimos en lenguaje común “se cae el sistema” luego se restablece se capta la información, pero con un premio, ¿Qué premio? Una “multa automática”.(Falta de eximentes de Multas)

Esa difícil respuesta que debemos dar a un cliente o un ciudadano en general, cuando te consultan. ¿Qué tiempo demora una devolución de Impuestos? Y uno contesta, oh bueno con suerte de 3 a 4, y sin dejarte terminar te dicen con asombro, de 3 a 4 meses? Y respondemos con el mismo asombro. No de 3 a 4 años. Pluf… (Falta de Eficacia Administrativa).

Cuando vamos realizar un relato de un proyecto de Código legislativo, inmediatamente nos pueden venir a la mente algunos aspectos conceptuales.

No sin antes advertir, que si a esta alturas de nuestra era Republicana hablamos de un proyecto de código normativo, es porque hay NECESIDAD de ordenar la ley en determinado campo o materia, como es el caso de la materia tributaria de Panamá, al margen por supuesto de lo dispuesto en nuestro Código Fiscal, y esto por vinculación directa nos debe llevar a tratar de manera muy sucinta el fenómeno de la CODIFICACIÓN LEGISLATIVA. Es decir, la necesidad de ordenar la legislación, ya que la diversidad no favorece a la sociedad ni a la autoridad.

Concepto de Codificación o Código: Reunión de leyes y normas de un Estado, en determinada rama jurídica en un cuerpo orgánico, sistemático, armónico y bajo una unidad científica.


ANTECEDENTES: El antecedente más antiguo conocido de un cuerpo legal y “esto que es materia obligada para quienes cursamos estudios de derecho” es el Código de Hammurabi, alrededor de 1760 a.C., y aunque se conocen antecedentes incompletos, no obstante, estos antecedentes no fueron seguidos por las civilizaciones posteriores, e incluso el derecho romano tardó muchos siglos en intentar el ordenamiento racional de las leyes y su compilación. (Investigación sobre el Código de Bello en Panamá. Dr. Octavio del Moral)

La primera recopilación o compilación jurídica de importancia fue realizada por los romanos (códigos gregoriano, hermogeniano y teodosiano) que culminaron con la obra de Justiniano, obra del jurisconsulto Triboniano e impulsada por el emperador bizantino.

Por decisión del emperador fue sancionado el Corpus Juris Civilis, conformado por el Digesto, las Institutas, el Código y las Novelas. El Digesto contenía la doctrina de figuras célebres como Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo, Modestino y Celso.

Las Institutas contenían las fórmulas de Derecho elementales, y aunque hasta ese momento tenían vigencia legal, estaban especialmente dedicadas a los estudiantes de Derecho.

Finalmente se encontraban el Código, que condensaba las constituciones de los emperadores anteriores a Justiniano que conservaban un interés actual, y las Novelas, que agrupaban las constituciones de Justiniano. Mientras que en el Imperio romano de Oriente se utilizaban la compilación justinianea, en occidente debido a la caída del imperio los diferentes pueblos germánicos utilizaban una legislación que si bien se encontraban inspiradas en el Derecho romano, se encontraban imbuidas con principios ancestrales de esos pueblos A partir del siglo XIX, todos los países de Europa e Iberoamérica, y varios de África, Asia y Oceanía comenzaron a aprobar códigos civiles.

No obstante, la primera ley que utilizó esta denominación fue el Codex Maximilianeus Bavaricus Civilis de 1756 (de Baviera); le siguió, en 1792, un cuerpo legal que incluía Derecho civil, penal y político, el Allgemeines Landrecht für die Preussischen Staaten (de Federico II de Prusia), y que ejerció una fuerte influencia en la legislación posterior. De todas maneras, ambos aún no satisfacían los cánones del movimiento codificador moderno del Derecho.

El código que de manera sobresaliente recogió los requisitos que, a partir de la Ilustración, fueron estableciéndose sobre la forma de un cuerpo legislativo moderno, fue el Code Civil que promulgó Napoleón en 1804. Este resultó ser el modelo que, por imitación o imposición, se expandió por los países europeos y americanos.

Existieron tres factores fundamentales que determinaron el desarrollo de la codificación francesa.

• El primero fue la necesidad de ordenar la legislación, ya que la diversidad no favorecía la autoridad de un poder central. Las provincias al norte de París se atenían a las costumbres germánicas, mientras que en las del sur reinaba el Derecho romano a través de la glosa del Corpus Iuris Civilis.

• En segundo lugar el impulso de la Revolución francesa, deseoso de arrasar con la legislación anterior.

• En tercer lugar, la filosofía enciclopedista y el pensamiento jurídico racionalista, que concebía el Derecho como un producto de la razón humana, que se concretaba en la ley. De esta forma, se creía que el surgimiento de un código remediaría para siempre el desorden que existía en el Derecho.

ANTECEDENTES y MODELOS DE CÓDIGO PARA PANAMÁ.

• En ese sentido, La historia del derecho civil en Panamá, durante el período de la Conquista y la Colonia, no se diferencia de las demás naciones latinoamericanas.

• El Istmo se regía por el derecho castellano, entre los cuales podemos mencionar el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Siete Partidas, la Novísima Recopilación de Castilla, y, por otro lado, el derecho indiano, entendiéndolo en sentido restringido, como señala el profesor Guzmán Brito en su obra La codificación civil en Iberoamérica,

• Es decir, todas aquellas reales cédulas, provisiones, cartas reales, expedidas por el rey de España, el Consejo Supremo de las Indias, la Casa de Contratación de Sevilla y demás autoridades, ya sea con sede en España, ya en la Colonia, adoptaban estas normas y cuya particularidad consistía en que eran normas para regir únicamente en América.

• El segundo período se extiende desde la independencia de Panamá de España, es decir, desde el 28 de noviembre de 1821 hasta la fecha en que entró a regir el Código Civil de la República de Panamá, es decir, 1 de octubre de 1917. Es un período de casi 96 años. De esos 96 años, 82 años corresponden a nuestra unión a Colombia, el cual culmina con la secesión en 1903.

• Durante este período la influencia del Código de Bello se manifiesta en toda su plenitud. Panamá, por cierto, bajo el liderazgo de don Justo Arosemena, había logrado que la Constitución colombiana de 1853 fuera modificada y que reconociera a Panamá como un Estado Soberano que dependiera de la Nueva Granada en materias de orden público, como relaciones exteriores, servicio militar y otras, pero que dejara al Estado Soberano de Panamá definir la legislación que se refería a las relaciones patrimoniales y personales.

• En efecto, en 1860 se expide el Código Civil del Estado Soberano de Panamá para que entrara a regir el 1 de marzo de 1862. Éste, nuestro primer Código Civil, fue prácticamente una copia textual del de Cundinamarca, que a su vez, era copia del Código de Bello, con la diferencia de que el comisionado don Gil Colunje le añadió al Código Civil de Panamá un libro Quinto, sobre Notariado y Registro de Instrumentos Públicos. Este Código rigió hasta 1887, fecha en que Colombia, bajo el liderazgo de don Rafael Núñez, restablece la unidad legislativa basado en la Constitución centralista de 1886.

• De más está decir que el Código Civil colombiano de 1887 era una copia textual del Código de Bello, por lo que no hubo cambios de fondo, salvo en la eliminación del Libro Quinto sobre Notariado y Registro de Instrumentos Públicos, que tampoco lo contiene el Código Civil colombiano. El Código de Bello continuó rigiendo en Panamá después de su separación de Colombia.

Finalmente, por medio de la Ley 2 de 1916 se promulga el Código Civil de Panamá, el cual entró a regir el 1 de octubre de 1917. En conclusión, el Código de Bello estuvo plenamente vigente en Panamá, de una u otra forma, durante 55 años. Por medio de Decreto 114 del 7 de septiembre de 1904 se crea la Comisión Codificadora del Código Civil, que fue presidida por Facundo Mutis Durán, con un plazo de un año para concluir su tarea.

De acuerdo con el informe del proyecto elaborado por Mutis Durán, sus antecedentes son el Código Civil del Estado Soberano de Panamá de 1860, redactado por Gil Colunje, que era, indirectamente, una copia del Código de Bello, el Código Civil de Colombia de 1887, que a la vez era otra copia del Código de Bello, y termina el informe de la comisión señalando como fuente "… las obras de los autores chilenos y colombianos".

Sin embargo, este proyecto nunca fue aprobado. Posteriormente, en 1913 se crea una nueva comisión codificadora, presidida por Carlos A. Mendoza. En el artículo 4 del Decreto que la conforma se establece expresamente que "Para la confección del Código Civil se tomará como base el correspondiente proyecto elaborado por el Dr. Facundo Mutis Durán.".

Como se puede observar, el mandato legal a la nueva Comisión Codificadora no era otro que el de fundamentarse en el Código de Bello.

CÓDIGO PENAL DE PANAMÁ. En el caso de la jurisdicción penal al separarse Panamá de Colombia, no contábamos con leyes penales al respecto, siendo el Código Penal Colombiano de 1890 el que estuvo vigente hasta que fuera derogado por el Código Penal de 1916 de corte Hondureño, inspirado en el Código Penal Español de 1870 y el Chileno de 1874 el cual fue de corta duración ya que fue remplazado por el Código Penal de 1922.

CÓDIGO FISCAL DE PANAMÁ. En 1916 se aprobó el primer Código Fiscal en la República de Panamá en atención al principio únicamente de ordenar las leyes. (A hoy más de 100 años después del 2016). El Código Fiscal en ese entonces constaba de tres libros. El Libro Primero trataba de la organización del Resguardo Nacional y de las tarifas para el cobro de los distintos impuestos; El segundo, de la administración de la Hacienda Nacional y el Tercero, del procedimiento para el castigo de delitos contra la Hacienda Nacional y de la tramitación de juicios de cuentas resultantes del manejo de los caudales públicos.

Es interesante señalar que en ese entonces el Dr. Belisario Porras (3 veces Presidente de la República) en la exposición de motivos que inicio con un viejo aforismo “Dadme buenas finanzas y os daré buena política” señalaba lo siguiente: “Es indudable que de la acertada solución de los problemas fiscales depende en gran parte el éxito de los gobiernos y hasta las garantías de las libertades individuales”.

Siguiendo con la exposición de motivos del Código Fiscal de 1916 se planteo lo siguiente: “…La legislación fiscal vigente en nada ayuda a la buena administración. Se hace necesario, pues, revisarla y ofrecer a las legislaturas venideras una base para las reformas que las circunstancias demanden.

Contiene el Código Fiscal Colombiano que actualmente se supone en vigor en Panamá una masa enorme de disposiciones, confusas unas, inconvenientes y contradictorias otras y derogadas las más. Tales disposiciones, puede afirmarse, son inaplicables en su mayoría a las exigencias de nuestra vida nacional. Para corregir los defectos inherentes de ese Código, nuestra Asamblea Nacional se dio a la tarea de legislar con frecuencia en este ramo, así que en los trece años que llevamos de vida independiente se ha acumulado una larga serie de leyes que crean nuevos impuestos, suprimen otros y reforman los procedimientos para su percepción.

Pero no todas estas leyes han sido dictadas en obedecimiento a un mismo principio.

La acción y la reacción se han sucedido mucha rapidez, sin dejarnos ningún resultado benéfico de importancia.

En consecuencia, el Poder Ejecutivo, por una parte, ha encontrado en ocasiones no pocas dificultades en su aplicación, y la comunidad, por la otra, no siempre ha podido darles fiel cumplimiento. Para tratar de subsanar los males apuntados se presenta ahora en un solo cuerpo el proyecto de Código Fiscal que contiene muchas de las disposiciones vigentes y varias otras nuevas que tienden a establecer un solo sistema.”

En 1956 fue derogado y un nuevo código fue adoptado. Que al igual que el Código Fiscal de 1916 siguió el modelo colombiano (1882) de codificación bajo el método de compilación y anotación de leyes fiscales y en lo sucesivo ordenándose suprimiendo lo derogado y caduco e incorporando, las reformas y adiciones, manteniendo la división de materias, que desde entonces ha sufrido modificaciones mediante la promulgación de nuevas leyes y han sido desarrolladas mediante decretos ejecutivos.

La entrada en vigencia del Código Fiscal de 1956 a partir de sesenta días después de su publicación en Gaceta Oficial, por medio finamente de la La Ley 8 de 1656 fue publicada el 29 de junio de 1956, por lo que entró en vigencia alrededor del 28 de agosto de 1956, (Con ya 60 años de vigencia) bajo el mismo concepto de buscar sólo el orden de las Leyes, pero desconociéndose la protección a las garantías y derechos de los contribuyente, por lo que, siempre hemos estado convencidos de que nuestro Código Fiscal es lo que se podría decir una “Ley Pro fisco”.

“Las características de este sistema de codificación conllevan que la supresión de los títulos, capítulos y artículos derogados o caducos, o partes de artículos, se explican en notas colocadas al pie de las páginas que ocurren aquellas. Mientras que las incorporaciones están encabezadas con la Ley a que pertenecen, si ellas abarcan más de un artículo, y los artículos van marcados con sus números respectivos. Por otro lado, los decretos reglamentarios que se consideran vigentes van citados al pie de cada página, en notas que llevan los mismos números que van colocados al final de artículo del Código al que se refieren, o en el mote del libro, título o capítulo á que corresponden.”

El Código Fiscal de Panamá es un compendio de la legislación panameña en materia Fiscal-Tributaria, el cual fue aprobado mediante Ley 8 de 27 de enero de 1956 y publicado en Gaceta Oficial 12995 el 29 de junio de 1956. El Código Fiscal se divide en Libros, Títulos y Capítulos con una numeración consecutiva de sus artículos. Los libros del Código Fiscal se dividen así: Libro I - De los bienes nacionales; Libro II - De los servicios nacionales; Libro III - Del régimen aduanero; Libro IV - Impuestos y rentas; Libro V - De la administración del Tesoro Nacional; Libro VI - De la moneda nacional; Libro VII - De los procedimientos administrativos en materia fiscal.

Actualmente existe una directriz fundamentada en la Ley 25 de 2014 y que sigue lo dispuesto en la Ley 8 de 2010, en su artículo 16, dispone autorizar al órgano ejecutivo para preparar un Texto Único del Código Fiscal, así como del Decreto de Gabinete 109 de 1970, tomando en consideración todas las modificaciones legales vigentes que correspondan a cada uno de los cuerpos legales normativos. Una vez preparado cada texto único serán adoptados mediante decretos ejecutivos y publicados en Gaceta Oficial.

¿Qué es un texto único? No es más que un reordenamiento de los artículos de este Código. Esta propuesta dista en gran medida de lo que debe ser, de una vez por todas, nuestra adopción de un Código Tributario que le haga justicia a la autonomía del Derecho Tributario y que consagre los principios generales de la Tributación, Garantías y Derechos fundamentales del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria.

Tal como se desprende de la obra del difunto profesor Edison Gnazzo, “Principios Fundamentales de Finanzas Públicas” página 42, al tratar el tema de la Codificación Tributaria cuando señala: “Se mencionan comúnmente dos formas. En primer lugar, una modalidad consistente en reunir los principios y normas de carácter sustantivo, formal, procesal y penal aplicables a todos los tributos, como es caso del ordenamiento tributario alemán de 1919, la ley general tributaria de España de 1963 y en América Latina, tal como veremos más adelante, la mayoría de los Códigos Tributarios vigentes. En segundo lugar, una modalidad que comprende la recopilación legal de todos los tributos o parte de ellos, como es el caso del Código Fiscal de Panamá, que como su nombre lo indica, también trata el ordenamiento jurídico de los gastos y otras materias financieras.

Existen asimismo códigos comprensivos, que incluyen los principios generales de la Tributación y además compilan la legislación de todos los impuestos, como son los casos del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos y el Código General de Impuestos de Francia y el Estatuto Tributario de Colombia de 1989.”

Lo resaltado es nuestro. Bajo estos parámetros debemos dejar claro que la modalidad de Código Tributarios propuesta por el Tribunal Administrativo Tributario y es objeto de nuestro examen es un Modelo que excluye las normas de carácter sustantivo de cada uno de los impuestos, enfocándose más que nada en los Principios Generales de la Tributación y en las normas de Procedimientos.

No podemos dejar de mencionar iniciativas como la del INSPAT 2012, y la del proyecto de 1996 que incluso fue presentado en la Asamblea Nacional. En ese sentido, “se parte inicialmente de recalcar la necesidad de un Código de Procedimiento Tributario que coexistirá en principio, con nuestro Código Fiscal, entendido como un instrumento que sistematiza y recoge en un solo documento la regulación sustantiva de los distintos tributos vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.” “Hacia un Código de Procedimiento Tributario para Panamá”Michelle Martinelli en uno de los Congresos de Derecho Tributario organizado por el TAT.

Sin embargo, debemos señalar que la modalidad de codificación que reúne principios y normas de carácter sustantivo y procesal, resulta la mejor modalidad al permitir sintetizar normas de aplicación general, ya que permiten la determinación precisa del principio de legalidad, caracterización de la obligación tributaria, determinación de los deberes y derechos de las administración y de los sujetos pasivos, normas de procedimientos y régimen de infracciones y sanciones.

II. CRITICAS AL CÓDIGO FISCAL ACTUAL DE PANAMÁ:

• Hecho Imponible o Generador. La redacción que define los tipos de hechos y circunstancias que generan el nacimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes frente al fisco por cada tributo (Impuestos, Tasas y Contribuciones), que encontramos en el Código Fiscal de Panamá, está definida por una antigua concepción del “Objeto del Impuesto” ya abandonada por la mayoría de las jurisdicciones, y sustituida por la concepción del “Hecho Imponible o Generador” debido a que bajo esta modalidad del hecho imponible, se delimita con mayor precisión jurídica la conducta, hechos o circunstancias que hacen nacer realmente la obligación tributaria, mientras que bajo la concepción del objeto del Impuesto que sigue nuestro Código Fiscal se enfoca sobre la materia económica del tributo y no en las conductas, provocando que no se definan con claridad las circunstancias obligantes del pago de tributos, como por ejemplo, al momento de definir el hecho generado del Impuesto de Aviso de Operación (Licencia Comercial), el Impuesto de Inmueble, entre otros, igualmente, ausencia de definiciones claras sobre hechos eximentes o por incentivos, lo que evitaría en gran medida las controversias por interpretaciones contradictorias, en cada caso en particular, en el que se entiende obligado o no, un contribuyente frente al fisco.

• Notificaciones Personales. Todo acto administrativo de las autoridades fiscales encaminado a interrumpir el término de prescripción debería ser notificado personalmente, o por medios electrónicos y similares, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción, sin embargo, en nuestro Código Fiscal encontramos situaciones como las que van encaminadas a interrumpir la prescripción de un Tributo, y las actuaciones del fisco que buscan ejercer la cobranza de una deuda tributaria sobre un ciudadano-contribuyente, como normas de interrupción de la prescripción, con frases como la siguiente: “Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el Impuesto” se entenderá interrumpido el término de prescripción, sin que se establezca en ninguna parte de la redacción del Código Fiscal la necesidad de que esta actuación escrita sea notificada personalmente, lo que ha generado gran controversia en su aplicación, debido a la ausencia de una norma general en el Código Fiscal que aclarare que toda actuación debe ser notificada personalmente, y de esta manera se eviten los casos de las reiteradas notificaciones por medios impresos de comunicación, sin ningún esfuerzo previo por realizar la notificación personal en el domicilio fiscal indicado por el ciudadano-contribuyente.

• Silencio Administrativo Positivo. Salvo el procedimiento especial instaurada para la solicitud de no aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR) ningún otro trámite o procedimiento reconocido en el Código Fiscal de Panamá, reconoce la figura del Silencio Administrativo Positivo, que permitiera que al vencimiento del término para que se resuelva una consulta, solicitud o un recurso, (normalmente en 2 meses) y este no se haya resuelto, el consultante, solicitante o recurrente podrá satisfacer sus obligaciones tributarias, conforme el criterio expresado en su consulta, solicitud o recurso, para el caso en concreto, institucionalizando así el silencio administrativo positivo, lo que sería justo para el ciudadano-contribuyente, al momento, por ejemplo, de solicitar una prescripción, una devolución de Impuestos, o la confirmación de un criterio fiscal. Lo que además, le garantizaría al ciudadano-contribuyente celeridad y atención a su petición, y evitarle ser víctima de un silencio injustificado.

• Prescripción de Oficio. Al respecto debemos manifestar, que nuestro Código Fiscal no contempla la figura de la prescripción de oficio de Impuestos adeudados al fisco nacional, ya que si bien es cierto, se reconoce que toda obligación tributaria prescribe en un periodo determinado, debería incluirse la opción de decretarse de oficio por las autoridades fiscales; y así evitar ser fiscalizado por tributos, cuyos períodos fiscales están prescritos; lo que disminuiría por un lado, el desgaste de la función administrativa por entrar a resolver controversias por alcances a períodos prescritos, y gastos al ciudadano-contribuyente que le corresponde invocar la prescripción, o ya sea, que se susciten por la iniciativa del contribuyente con su solicitud. Y amén, de las situaciones controvertidas derivadas por razón de las gestiones encaminadas a interrumpir la prescripción, las cuales muchas veces están viciadas de un manto de ilegalidad en el proceder de la administración Tributaria, a fin de contribuir con la seguridad jurídica que debe imperar en un estado moderno de derecho.

• Consultas Vinculantes. Nuestro Código Fiscal, no considera por ausencia de regulación, que sus propias opiniones y criterios esbozados, tengan un carácter de vinculación jurídica. La respuesta a la consulta tributaria, sin bien, no tendrá carácter de resolución, debería surtir efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente consultado y para el contribuyente particular. No podría imponerse sanción a los contribuyentes que, en la aplicación de la legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o expresado por la Administración Tributaria, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto, y para otorgarle mayor certeza a esta sugerencia, debemos considerar a sus efectos, los mismos que se reconocen con el silencio administrativo positivo ante las solicitudes desatendidas, y que generan incertidumbre en el actuar del contribuyente.

• Interés a favor del Contribuyente. Con el objeto de poner en práctica el principio de igualdad entre la partes, el Código Fiscal de Panamá debería regular que la Administración Tributaria que no hubiere efectuado la devolución correspondiente al monto no devuelto en tiempo y forma oportuna, la aplicación de una penalidad, igual al recargo por mora que aplica la misma Administración Tributaria en el cobro de tributos pendientes de pago a los contribuyentes en mora, esta penalidad se podría traducir en intereses a favor del contribuyente, a fin de que no se prorroguen por años la espera de una devolución de Impuestos pagados indebidamente o demás por el contribuyente.

• Garantías Fundamentales. Nuestro Código Fiscal, actualmente contempla normativas que son lesivas a la protección de derechos y garantías fundamentales otorgadas por la Constitución Política de Panamá, al establecer la posibilidad de que las sanciones como la Defraudación Fiscal y Cierre del Establecimiento, sean impuestas por la misma autoridad fiscalizadora ejercida, a través de la Administración Tributaria, cuando en cambio estas antes de su implementación deberían ser de conocimiento de autoridades independientes a la Administración Tributaria propiamente, es decir, este tipo de sanciones deberían ser por lo menos, previamente evaluadas, ya sea por competencia del Tribunal Administrativo Tributario o de la Corte Suprema de Justicia, por estar en juego garantías constitucionales como la libertad personal y el libre ejercicio del comercio.

• Eximentes de Multas. Nuestro Código Fiscal carece de la fijación de circunstancias eximentes de multas automáticas verificables por razón de siniestros, robos, orientación errónea brindada por funcionarios de la Administración Tributaria y que sea verificable, problemas con el Sistema Tecnológico de la Administración Tributaria, caso fortuito o fuerza mayor, muerte, o enfermedad. Todas estas circunstancias que a diario por razón de su falta de consideración se traduce en una serie de injusticias y arbitrariedades de las cuales resulta objeto el ciudadano contribuyente, y que en una primera instancia debería resolverse de manera directa por el afectado, sin la exigencia de apoderados judiciales, cuyos costos a incurrir son irrecuperables, ya sea por persona natural o jurídica ante la administración.

• Efecto futuro de la Ley Tributaria. Nuestro Código Fiscal debería establecer un principio casi universalmente reconocido en el Derecho Tributario, en el cual se establezca, que toda reforma a la Ley Tributaria, sólo debería entrar en vigencia a partir del próximo periodo fiscal que afecte, independiente del tipo de tributo y su periodicidad, ya sea anual o mensual, para de esta manera acabar con las improvisaciones que en nada contribuyen a la seguridad jurídica de nuestro país, y que afectan fuertemente la planificación financiera y fiscal de los contribuyentes. Por lo que, no estaría de más, incluso darle un rango constitucional a este principio tributario que garantice los efectos de la Ley tributaria en el tiempo futuro y no inmediato, y mucho menos con efectos retroactivos.

• Finalmente podemos señalar que sólo en la medida, que cualquier intento de reforma a nuestro Código Fiscal, o en el mejor de los casos, la anhelada espera de la implementación de un Código Tributario en la República de Panamá, tome en consideración estos puntos y su análisis crítico, entre otros, podremos entonces sentirnos orgullosos, de que estaríamos en el camino correcto, a lo que muchos consideran la modernización del sistema tributario de la República de Panamá.

III. LA CODIFICACIÓN TRIBUTARIA. Toda vez que el Proyecto de Código de Procedimiento Tributario de Panamá, acude al Derecho Comparado de Países como Chile, España, Perú, Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Venezuela, entre otros, que desde hace ya varios años, cuentan con Códigos Tributarios que siguen en gran medida los modelos propuestos por los organismos internacionales, estos han previsto fórmulas orientadas a su realidad jurídica que pudieran servir de orientación para casos similares, por su carácter garantista y preservador de los derechos de los contribuyentes.

Es importante revisar la evolución de la Codificación Tributaria, tomando en consideración el ordenamiento tributario Alemán de 1919, luego los Códigos de Francia de 1950 y de EEUU de 1954. En América Latina, los primeros esfuerzos de codificación están constituidos por la Ley argentina N° 11683 de 1933, el Código Fiscal de la Federación de México de 1938 y los Códigos de Chile y Brasil aprobados en 1960 y 1966 respectivamente.

Apoyado fundamentalmente en las Jornadas del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, que enfatizaron la necesidad de la codificación y los Modelos de Código Tributarios impulsados por la OEA/BID y el CIAT (Centro Interamericano de Administraciones Tributarias).

En varios países a pesar de que el instituto de la codificación no tiene la denominación de Código Tributario, su estructura y contenido cumple con las condiciones básicas para considerarlas normas influenciadas por los Modelos de Código Tributarios ampliamente discutidos, tal es el caso de: Bolivia. Código Tributario. Decreto Supremo 9228 de 2 de julio de 1970. Colombia. Estatuto Tributario. Decreto 624 de 30 de marzo de 1989. Costa Rica. Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Ley 4755 de 3 de mayo de 1971. Guatemala. Código Tributario. Decreto 6-91 de 25 de marzo de 1991. Perú. Código Tributario; Principios Generales. Ley 16043 de 4 de febrero de 1966. Uruguay. Código Tributario. Ley 14306 de 19 de noviembre de 1974. Venezuela. Código Orgánico Tributario. Ley 3 de 1982. Chile. Código Tributario. Decreto Ley 190 de 1960. Ecuador. Código Tributario. Decreto Ley 1016-A de 6 de diciembre de 1975.

La codificación tributaria se hace indispensable para cualquier Estado ya que con esta “se debe señalar cuales son los principios generales que cimientan el poder impositivo del Estado; cuáles son los institutos tributarios que requiere el Estado como recurso financiero; cuáles son las leyes que regulan la tributación; cuáles son las normas en que ha de encuadrarse la obligación tributaria, los deberes y derechos de los sujetos que integran esa relación jurídica, cuál es el objeto de tal tributación; la causa que la determina y la fuente que la generan; cuál es la naturaleza jurídica de ese crédito fiscal, como es posible su recaudación, cuál es el fin de la administración fiscal, etc.” (De Juano, Manuel “Cuso de Finanzas y Derecho Tributario”. Edit. Molachino, Rosario Argentina, 1963.) Sainz de Bujanda, partidario de la viabilidad y ventaja de la codificación tributaria, en favor de su postura especificó que la codificación recae sobre los principios jurídicos que presiden y ajustan la acción administrativa fiscal y no sobre la actuación tributaria del Estado. (SAINZ DE BUJANDA, Citado por VILLEGAS, Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 7 Edición, Ediciones JJCPM, Buenos Aires, 2001, página 135).

Giuliani Fonrouge, señaló que la codificación tributaria es más que la depuración y aglutinación de textos legales dispersos, acotó que consiste en la creación de un cuerpo orgánico y homogéneo con principios generales regulatorios de la materia tributaria en los aspectos sustancial, ordinario y sancionatorio, inspirado en la especificidad de los conceptos y que debe servir de base para la aplicación e interpretación de las normas. (GUILINANI FONROUGE, Carlos, “Derecho Financiero” Volumen 1, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1970, página 242.)

La Codificación de Normas y Procedimientos Tributarios III Congreso Internacional de Derecho Tributario. (Lyda Angélica Rodríguez Baso.) 9 al 11 de junio de 2014.

Existe una diversidad de reflexiones doctrinarias respecto a la materia objeto de la codificación tributaria, las cuales oscilan desde aquellas que promulgan por qué el código debe referirse únicamente a principios y nociones generales, hasta las opiniones a favor de que su ordenamiento contenga la parte general y especial del Derecho Tributario, incluso alícuotas.

También ha generado discusión, si el código tributario debe tener una jerarquía normativa superior al resto de las leyes que en materia tributaria se expidan. En la evolución del proceso de codificación tributaria se pueden identificar tres métodos empleados para la codificación, en atención a las peculiaridades y principios que encierre. Así tenemos la codificación limitada, la codificación amplia y la codificación total.

La codificación limitada establece la sistematización de los principios fundamentales del derecho constitucional tributario (por ejemplo: legalidad de los tributos, capacidad contributiva), el derecho tributario sustantivo o material (definiciones y lineamientos generales sobre la obligación tributaria, elementos del tributo, sujetos de la obligación tributaria), el derecho tributario formal (determinación de la obligación tributaria), derecho tributario procesal (controversias entre sujetos de la relación fisco- contribuyente), internacional (doble tributación, intercambio de información, precios de transferencia) y el derecho tributario sancionador o penal.

Esta modalidad de codificación implica una normativa de los principios aplicables para regular las relaciones entre el Estado y particulares, armonizando la necesidad de eficacia funcional de los órganos fiscales con las garantías individuales de los contribuyentes, de manera que se imposibilite la arbitrariedad. Por otra parte, la codificación amplia se ciñe a los principios fundamentales de naturaleza sustantiva, formal, procesal, internacional y penal o sancionadora, es decir toda la parte general reglada en la codificación limitada y además incorpora las disposiciones específicas sobre los gravámenes que integran el régimen tributario, materia imponible, normas sobre los diversos tipos de impuestos (Renta, Inmueble, Consumo), exoneraciones; con la única excepción de las alícuotas o cuotas fijas de los tributos.

La codificación total ordena en un cuerpo legal todas las normas tributarias vigentes, tanto las de naturaleza general y específicas, abarcando las alícuotas o cuotas fijas. Estimamos que en Panamá se debe optar por una codificación amplia o limitada, ya que la total estaría propensa a modificaciones frecuentes por variaciones en los porcentajes o cuotas de las tarifas de los impuestos.

Para que un código tributario logre cumplir con su finalidad, sintetizada por Ferreiro Lapatza en “racionalización del derecho en aras de la seguridad jurídica, la claridad y la certeza”6, tiene que reunir ciertos requisitos esenciales, entre las cuales podemos destacar: FERREIRO LAPATZA, José Juan, “Reflexiones sobre el Derecho Tributario y técnica jurídica”, Civitas, REDF, No. 85, 1995. Técnica Jurídica: las normas del código tributario deben ser redactadas por especialistas, empleando expresiones de sentido claro, preciso, unívoco y explícito. En los tópicos de fiscalidad internacional corresponde adoptar el lenguaje jurídico- tributario común.

Al respecto, Ferreiro Lapatza expresó que las normas que regulan los tributos deben ser coherentes entre sí y coherentes con el resto del sistema y es indispensable el uso de una técnica jurídica adecuada al servicio de la claridad, de la coherencia y de la sencillez. Estabilidad y flexibilidad: aunque parezcan características contradictorias, las disposiciones de un código tributario deben ser estables y a la vez flexibles. Lo que se traduce en mantener un equilibrio entre el nivel de certeza jurídica y la adaptabilidad a las exigencias de cambio. Esta mesura es factible al blindar las normas de la codificación tributaria de modificaciones por conveniencias políticas o contingentes, sino limitarlas a reformas originadas por razones técnicas o necesarias para beneficio del sistema tributario.

El texto del código tributario debe ser el producto del consenso de los principios fundamentales del derecho tributario, afianzados en el estudio de la doctrina, la jurisprudencia y el derecho comparado. Sugerimos una codificación ampliada, bajo esta premisa y lejos de agotar el tema, proponemos como marco referencial del contenido en la parte general de la estructura de la codificación tributaria panameña la siguiente: En materia de Derecho Constitucional Tributario: Los principios generales tributarios tales como el principio de legalidad de los tributos, capacidad contributiva, igualdad, no confiscatoriedad. Las limitaciones constitucionales al poder tributario.  En los temas de derecho tributario sustantivo: El ámbito de aplicación del código, las normas tributarias, los criterios para su aplicación e interpretación.

El concepto y clasificación de los tributos. La obligación tributaria, su nacimiento, hecho generador, objeto y formas de extinción. En ese aspecto, es fundamental una adecuada regulación de la figura de la prescripción. Los sujetos de la relación jurídica tributaria, el sujeto activo y los obligados tributarios, sus derechos y deberes. Atribuciones y obligaciones de la Administración Tributaria. El domicilio tributario. 

En el tópico de derecho formal: los procedimientos de gestión y fiscalización en la Administración Tributaria.  En el apartado de Derecho Sancionador: el procedimiento de determinación y aplicación de sanciones. Las infracciones tributarias. En materia de Derecho Procesal Tributario: Los procedimientos de revisión de los actos administrativos ante la propia Administración Tributaria, los procesos especiales de revisión tales como revocatoria de actos, rectificación de errores, nulidades y el recurso de reconsideración. El procedimiento de revisión de los actos tributarios ante el Tribunal Administrativo Tributario, su régimen orgánico.

El procedimiento de segunda instancia ante el Tribunal, el Recurso de Apelación. Los procedimientos originados de los procesos de cobro coactivo seguidos por la Administración Tributaria, trámites de los incidentes, excepciones, tercerías y nulidades dentro de los procesos de cobro coactivo.  En materia de tributación internacional: la doble imposición, los precios de transferencia.

IV. EL MODELO DE CÓDIGO TRIBUTARIO CIAT y EL MODELO DE CÓDIGO TRIBUTARIO BID/OEA. Si bien se parte de la premisa de que el contenido del Código de Procedimiento Tributario para Panamá, deviene en primera instancia de las normas procedimentales previstas en nuestro propio ordenamiento jurídico, (La Ley 38 del 31 de julio de 2000, el Código Judicial), del Código Fiscal y leyes complementarias, solo en lo que respecta a normas que regulen procedimientos, imposición de sanciones, entre otros aspectos, todo en el marco del respeto y de la congruencia con los postulados fundamentales previstos en la Constitución Política de la República de Panamá. De igual forma, constituyen instrumentos de importancia influencia para la elaboración de este Proyecto, el Modelo de Código Tributario del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT-Versión 2015) y Modelo de Código Tributario OEA-BID de 1967. Una presentación metódica del ordenamiento jurídico, ha sido siempre una característica de todas las ramas del derecho en la época contemporánea, no sin antes pasar por un proceso singularmente complejo e intenso, por medio, del cual se ha ido pasando de la dispersión de las normas reguladoras de las relaciones jurídicas, hacia sistemas de codificación de las Leyes.

El propósito ordenador no ha sido ajeno al campo del derecho inherente a la materia tributaria, tal como se ha concebido de diferentes formas en países de Europa y de América, respecto a su propio conjunto de normas. Se reconoce que ha sido una inquietud a escala internacional, que los países adopten sistemas ordenados de sus leyes tributarias y así consta, en la denominada Acta de Bogotá, la Carta de Punta del Este y la conferencia sobre Administración de Impuestos celebrada en Buenos Aires en 1961, organizada por el programa Conjunto de Tributación OEA/BID, en donde se expuso la conveniencia de codificar en un solo cuerpo las Leyes tributarias de los distintos países. De modo más preciso aún, la Comisión Especial III del Consejo Interamericano Económico y Social, en su primer período de sesiones, concluyo que toda reforma fiscal debe entender, entre otros objetivos, a “Sistematizar los regímenes tributarios, reduciendo la multiplicidad de gravámenes y simplificando su administración”.

El mismo organismo, en su segundo período de sesiones, insistió en el carácter fundamental de esas metas, y entendió que un medio apropiado para el perfeccionamiento del sistema legal y el mejoramiento de los mecanismos de administración tributaria, es “la formulación de los textos legales de manera que sean un conjunto de disposiciones claras, precisas y coherentes que facilite su aplicación”.

Igualmente, expresó que uno de los medios para lograr una administración eficiente es la codificación de las leyes impositivas. Dentro de este camino de perfeccionamiento del derecho contribuyó, en cierta manera, el desarrollo de un proceso hacía la autonomía de algunas partes del derecho, que aparecían provistas de suficiente principios propios como para justificar su estudió separado del derecho común. En el camino del proceso codificador y en el del reconocimiento de la autonomía de las ramas del derecho, en los comienzos del siglo pasado principia a tomar cuerpo la idea de que “lo tributario” requiere regulación jurídica autonómica. Al mismo tiempo que la actividad financiera del Estado en los últimos años empezó a tomar jerarquía no conocida, para satisfacer, dentro de un ordenamiento jurídico adecuado, las crecientes necesidades que demanda el cumplimiento de los planes de desarrollo económico y progreso social. La importancia de lo tributario en el ejercicio adecuado de la acción estatal, hace más aguda la necesidad de que las relaciones jurídicas que nacen de su poder de imposición queden claramente consagradas, en normas que aseguren un trato equilibrado entre administradores y administrador.

Y así, por sugerirlo tanto la realidad doctrinal y legislativa de algunos países, como por las recomendaciones emanadas de reuniones internacionales, el Programa Conjunto de Tributación OEA/BID encontró propicio el momento para encarar, con proyección continental, la elaboración de un Modelo de Código Tributario para América Latina, para lo cual se conformó una comisión redactora integrada por tres juristas latinoamericanos especialistas en la materia, los doctores Carlos M. Giuliani Fonrouge, Rubens Gomes de Sousa y Ramón Valdes Costa.

Los miembros de esta comisión redactora elaboraron este Proyecto en 1967 que brinda la posibilidad de acoger un cuerpo de normas generales reguladoras de las relaciones jurídicas entre el fisco y los contribuyentes (Con las necesarias adaptaciones a cada medio, como bien lo señala lo señala la exposición de motivos) que incluyen no sólo las de orden sustantivo, sino también las normas procesales, que son la adecuada herramienta para la aplicación de las primeras. Incluso en un segundo proyecto contemplan la sistematización de principios generales de cada una de las formas de tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales) que recomienden la teoría y la experiencia.

Con ambos proyectos sería posible reunir en forma integral, el conjunto de normas tributarias que complementen los preceptos fundamentales establecidos por las constituciones de cada país. Este proyecto fue ideado con la intención, de que estudiosos de la materia realicen análisis y estudio crítico del contenido de este proyecto esperando recibir sugerencias para lograr el perfeccionamiento de las instituciones jurídicas tributarias.

Un examen comparativo del Modelo de Código Tributario para América Latina de 1967 y el Modelo CIAT de 1997, que no obstante la distancia cronológica que los separa confluyen en dos líneas de especial actuación en el territorio: a. El movimiento codificador; y b. El interés de los Estados miembros de unificar sus economías.

El movimiento codificador latinoamericano, que como ya dijimos, vio la luz en 1967 con la aprobación en Washington del Modelo de Código Tributario para América Latina, fue el resultado de un proceso que se remonta a 1943 con la aparición de la obra de Dino Jarach “El Hecho Imponible” y las Primeras Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario de Montevideo en 1956, que unificaron y sistematizaron el pensamiento tributario de todos los países del subcontinente. (“Alternativas y experiencias de la Codificación Tributaria en Iberoamérica y España. Prof. Ramón Valdés Costa. Enero de 1993). Desde aquella Primera Jornada Latinoamericana los tributaritas de América Latina alentaron el proceso de codificación tributaria dentro del marco de la autonomía del Derecho Tributario, desarrollando en el curso de los años, un pensamiento regional fundado en los principios de “legalidad”, “tutela jurisdiccional” e “igualdad de los sujetos en la relación jurídica” tal como se reconoció en las VI Jornadas Latinoamericanas de Punta del Este en 1970.* En las segundas Jornadas Latinoamericanas, los asambleístas reunidos en México en 1958*, recomendaron la adopción de códigos nacionales para sistematizar los principios generales del Derecho Tributario, e incorporar normas procesales que garanticen los derechos individuales de los contribuyentes.

Obsérvese que pasamos de considerar del verbo “orden” al verbo “garantías”. Las garantías procesales que a su vez se traducen en respeto a los derechos humanos. La protección de estos derechos en el campo de la represión y prevención de las infracciones tributarias fue una de las principales preocupaciones de las Terceras Jornadas Latinoamericanas de Sao Paulo en 1962*, preocupación que quedó traducida en la recomendación que reafirma la vigencia de los principios de legalidad y exige la existencia de dolo o culpabilidad como característicos de todo delito o falta, incluyendo el tributario. El código fiscal de Panamá desde 1916 y posteriormente en 1956 se fundamentó en lograr el orden de las leyes, no en los nuevos principios garantistas.

Si bien este ha sufrido una serie de modificaciones que precisamente apuntas a crear este ambiente de garantías, no ha sido suficiente en su cambios, por lo que, es de ahí que se debe dar el salto al principio garantista de los procesos. Lo cual es nuevo fenómeno, en las diferentes materias y uno de los ejemplos perfectos es el salto que se quiere dar en el sistema penal de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio penal y garantista. Un código Tributario no hecho a favor del contribuyente en detrimento del Tesoro Nacional, sino un Código que contenga principios y reglas claras que garanticen que se respeten los derechos fundamentales de los contribuyentes.

Derecho Comparado. La autonomía del Derecho Tributario es una de las características fundamentales que domina el Modelo de Código Tributario para América Latina, cuyas normas especializadas responden al esfuerzo desplegado por la Comisión Redactora de armonizar las disposiciones del Modelo con las demás ramas del Derecho. El modelo OEA/BID de 1967 fija posición también sobre los principios jurídicos aplicables a las relaciones entre el Fisco y los Contribuyentes, tratando de conciliar la eficacia administrativa con los derechos y las garantías fundamentales que se consagran en las constituciones políticas.

La obtención de este equilibrio es, y seguirá siendo, un problema de difícil solución, pero que a juicio del Modelo se alcanza respetando los principios de legalidad y jurisdiccionalidad, en cuya virtud “no puede existir tributo sin ley que lo establezca” y “nadie puede ser juez en su propia causa”. En este orden, la premisa de que la actuación de la Administración debe darse en condiciones de igualdad frente al contribuyente, encaja perfectamente con la teoría obligacional de la relación jurídica, pues el denominado poder de imperio del Estado termina con la formulación de la Ley.

Es decir, entre el contribuyente y la Administración la relación es de deudor/acreedor, razón por la cual ambos agentes se encuentran en condiciones de igualdad ante la Ley; la Administración, como titular de un crédito, sólo goza de los privilegios legalmente conferidos para exigir su cumplimiento.

EL MODELO CIAT DE CÓDIGO TRIBUTARIO. Con el reconocimiento de la falta de normas que regulen equitativamente sus relaciones tributarias y que ayuden a construir un ambiente impositivo basado en la seguridad jurídica. La dispersión, la falta de estructura lógica y la enorme complejidad de las disposiciones hacen del régimen tributario un semillero de incertidumbres tanto para la Administración como para los contribuyentes. La continuidad de estos defectos impulsó por más de 30 años la difusión del Modelo OEA/BID por lo menos en resto de Latinoamérica, porque pareciera que mientras eso sucedía, Panamá era una isla ausente, frente a la revolución codificadora de la legislación tributaria. Ya que el único antecedente serio en esta materia lo encontramos en 1996.

Y esa divulgación llevo a que el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT) que paradójicamente tiene su sede en Panamá desde los años 60 del siglo pasado, promociono la elaboración de Modelo alternativo que contribuya a armonizar las leyes tributarias del territorio e incorporar las disponibilidades tecnológicas a las labores de la Administración. Por la influencia que ejerció, y ejerce aún, el Modelo OEA/BID, el nuevo Modelo CIAT se estructuró básicamente sobré él, lo que no implica que este Modelo también.

V. ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO PARA PANAMÁ.

La estructura sugerida por el propio Tribunal Administrativo Tributario para el desarrollo del Proyecto es la siguiente: − Título de la Ley − Objeto de la Ley − Definiciones que se consideren − Disposiciones generales: Ámbito de aplicación, concepto y clasificación de los tributos, principios generales tributarios, normas tributarias. − Disposiciones especiales: Tributo y las relaciones tributarias sustantivas. Hecho generador, sujetos de la obligación, derechos y deberes del sujeto pasivo, atribuciones y obligaciones de la Administración Tributaria, determinación de la obligación tributaria, objeto de la obligación, extinción y domicilio tributario. − Procedimientos Tributarios: Procedimiento de gestión y de fiscalización. − Infracciones y sanciones: procedimiento de determinación y aplicación de sanciones. − Procedimiento de revisión de los actos tributarios ante la propia Administración Tributaria: El Tribunal Administrativo Tributario (Régimen Orgánico), Procedimientos de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo Tributario (recurso de apelación), Procedimientos con motivo de los procesos de cobro coactivo seguidos por la Administración Tributaria (Trámite de los incidentes, excepciones, tercerías y nulidades dentro de los procesos de cobro coactivo) −

Otros aspectos relevantes. Este se estructura de la siguiente manera: Título I Disposiciones Generales. Título II El Tributo y las Relaciones Tributarias. Título III Atribuciones y Obligaciones de la Administración Tributaria Título IV Procedimientos ante la Administración Tributaria Título V Infracciones y Sanciones Tributarias Título VI Procedimientos de Revisión de Actos Tributarios Título VII Derechos y Garantías de los Obligados Tributarios Título VIII Disposiciones especiales, derogatorias y vigencias

Continuara...

Nota: Advertimos que las expresiones versadas en este artículo, al igual que los análisis jurídicos realizados, atienden estrictamente a nuestra opinión personal como académicos y docente investigador del Derecho Tributario y no pueden ser considerados por ninguna circunstancia criterio oficial alguno de la autoridad fiscal para la cual laboramos o prestamos servicios. Si desea conocer el criterio oficial dela Administración Tributaria de Panamá, puede acogerse al Procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo 170 de 1993.

Javier Mitre 2018

Totalmente de acuerdo. Debería dársele mas importancia.

José F. Vega Sacasa

Tech-Lawyer | Computer Forensic | Professor

6 años

Lo más preocupante es que quieren elevar la evasión fiscal a delito penal, lo cual estoy de acuerdo, sin embargo nuestro código fiscal no tiene las reglas claras, es un galimatias de normas tributarias.

Jorge Padron

Cofounder of Metis, Tecnología e Innovación, S.EP.

6 años

Excelente analisis, no tiene perdida para entender la naturaleza y mejoras al regimem tributario en Panama

Francisco Villarreal Rodriguez

Sub Gerente de Contabilidad en Pan-American Life Insurance de Panamá

6 años

Es cierto, en la region ya hay paises vecinos que nos llevan la delantera.

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