La responsabilidad del auditor de cuentas en el concurso de acreedores

La responsabilidad del auditor de cuentas en el concurso de acreedores

Los días 7 y 8 de abril se celebró el III Congreso de Derecho Concursal y Societario del País Vasco organizado por la editorial jurídica Aranzadi. El programa incluyó una ponencia a cargo del actual Juez Decano de Bilbao y anterior titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de dicha plaza, Aner Uriarte, referida a los distintos sujetos imputables en la sección de calificación del concurso, con mención a la figura del auditor de cuentas de la empresa concursada. Expongo a continuación las conclusiones alcanzadas al respecto.

La Ley Concursal (art. 166) considera cómplices a aquellas personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con los administradores o apoderados generales de la empresa concursada a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable. La sentencia que califique el concurso como culpable puede condenar a los cómplices a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Por consiguiente, el auditor de cuentas podría ser condenado como cómplice en el caso de que el trabajo desempeñado (en suma, la revisión de las cuentas anuales y la emisión del informe preceptivo) hubiera contribuido a la causa de culpabilidad del concurso. Para ello sería necesario que ese trabajo se revelara apto para generar la confianza del tercero a la hora de contratar con la empresa (luego concursada) o invertir en la misma, cuestión que precisará la correspondiente prueba pericial en el juicio de calificación (sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra de 30 de junio de 2011).

Sentada la posible consideración del auditor de cuentas como cómplice en sede de calificación, se planteó la duda de la compatibilidad de la complicidad concursal con la responsabilidad prevista en la Ley de Auditoría, según la cual los auditores y las sociedades de auditoría responden por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones (art. 26). Por ejemplo, cuando contraviniendo los deberes y la normativa que le son aplicables el auditor hubiera omitido reflejar en su informe incumplimientos de principios y criterios contables que resultasen significativos o no constatara salvedad alguna. La ponencia del citado Magistrado concluyó que ambas responsabilidades son compatibles desde el momento en que la infracción de los deberes profesionales del auditor de cuentas puede guardar relación con la conducta que conecta con la generación o agravación de la insolvencia. Nacerían así, de unos mismos hechos, dos tipos de responsabilidad: por un lado, la contractual o extracontractual derivada de la infracción de la específica lex artis o diligencia propia de su profesión (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 y 5 de marzo de 2009); por otro lado, la que sería exigible al auditor de cuentas como cómplice en caso de declararse la culpabilidad del concurso.

Finalmente, se trató la aplicación o no en sede concursal del art. 26.3 de la Ley de Auditoría, según el cual cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor en nombre de una sociedad de auditoría, responderán solidariamente el auditor que haya firmado el informe de auditoría y la sociedad de auditoría. La conclusión fue que este precepto no es aplicable en caso de concurso de acreedores cuando la concursada fuese auditada por una sociedad de auditoría y el auditor persona física hubiere obrado por cuenta de ésta. En sede de calificación concursal, la complicidad podrá declararse únicamente respecto de la sociedad de auditoría sin perjuicio de la acción de repetición que a ésta compete, en caso de llegar a ser condenada, frente al auditor persona física.

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