La sustitución testamentaria: Asegura tu última voluntad | César Ramos Calvo
Cuando se construye un testamento como método de distribución en caso de muerte, existen circunstancias que están fuera de las manos del testador o testadora, pero que pueden ser previsibles.
Por eso, es fundamental hacer uso de todas las herramientas legales para asegurar la última voluntad.
Como herramienta, nos encontramos con la sustitución testamentaria, como método de planificación sucesoria y garantía de la última voluntad.
La sustitución testamentaria
Por sustitución testamentaria, se entiende como una disposición de última voluntad en la cual se establece que en caso de que una persona designada como heredera no quiera o no pueda heredar, sea otra quien la sustituya en su lugar y a decisión del testador.
Es común que la última voluntad del testador pueda verse ignorada por circunstancia ajenas a él o ella.
A modo de ejemplo, cuando Juan designa como su único heredero a su hijo Luis pero Luis muere antes que él, entonces él pierde derecho a heredar, pero pueden hacerlo sus hijos en representación, ante lo cual, cabe preguntarse: ¿Juan querría que sus nietos heredaran? No se sabe, porque él designó a Luis.
Con una sustitución testamentaria, en la cual establecían que en caso de que Juan no pudiera recibir herencia, lo harían la totalidad de sus hijos, o algunos de estos, habría reivindicado su voluntad.
Tipos de sustitución testamentaria
La sustitución testamentaria puede ocurrir de diferentes formas, según el método que la persona testadora elija conforme a su necesidad y circunstancia.
Sustitución ordinaria o vulgar
La sustitución ordinaria o vulgar es en la que el testador o testadora establece que en caso de que una persona designada como heredero o legatario no pueda o no quiera el beneficio testamentario, entonces, otra persona lo hará en su lugar.
Sustitución fideicomisaria
La sustitución fideicomisaria es en la que el testador o testadora establece a una persona como heredera para que sea el medio por el cual otra persona sustituta recibe la herencia ante determinada circunstancia o tiempo, es decir, el primer sustituto recibe la herencia pero después la traslada al segundo.
No es por sí misma un fideicomiso, antes bien, es una sustitución que opera como un fideicomiso, en el sentido de que un testador (fideicomitente) entrega a un heredero (fiduciario) un patrimonio para que se entregue en determinada circunstancia y momento a otro heredero (fideicomisario).
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Dicha sustitución parece prohibida porque el artículo 582 del Código Civil establece una prohibición absoluta a la sustitución, pero reconoce la sustitución ordinaria o vulgar como válida y eficaz.
En efecto, véase que prohibe cualquier tipo de sustitución, con excepción de la ordinaria o vulgar, entonces, debe entenderse que aquellas diferentes, como la fideicomisaria, están prohibidas.
Sin embargo, para el Dr. Francisco Luis Vargas Soto, reconocido abogado costarricense dedicado al Derecho Sucesorio, dicho tipo de sustitución si está permitida dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
El debate de la sustitución fideicomisaria
El debate es interesante y a mí parecer merece una investigación y análisis de lo que la legislación del siglo XIX entendía por sustitución, porque si entendía por sustitución otra cuestión diferente, entonces podría admitirse cualquier tipo de sustitución, incluida la fideicomisaria.
Al respecto, véase que parece existir confusión en las palabras, porque reconocía que la sustitución ordinaria o vulgar no era sustitución. Entonces, ¿cómo una sustitución no es sustitución? Sin duda, creo que se está en frente a un ejercicio de hermenéutica jurídica, donde debe ubicarse el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos; y la realidad social del tiempo donde se creó y aplicó dicha norma.
Por lo tanto, también cabe plantearse la siguiente interrogante: ¿El Código Civil hablaba de sustituciones de testador y no de herederos? Lo anterior porque existen las denominadas sustituciones pupilares y ejemplares, que son aquellas donde se sustituye al testador. Así, podría plantearse si el artículo 582 antes dicho, buscaba reivindicar el artículo 577 del Código Civil, en el sentido de que prohibió la testamentifacción por procurador (representante), es decir, la sustitución del testador.
¿Usarlo como método de planificación patrimonial?
La respuesta es sí.
De esta manera, garantizas y aseguras tu voluntad para que, quienes tú quieres que te hereden, sean quienes lo hagan.
Te deseo suerte.
César Ramos Calvo
Abogado