LA FORMA DE ACREDITAR UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

LA FORMA DE ACREDITAR UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Corte Suprema se pronuncia en Casación.

Para ser declarado propietario sobre el bien por usucapión, el poseedor debe ejercer todos los atributos de la propiedad, sin reconocer la existencia de otro propietario o poseedor mediato del bien.

El poseedor que pretende ser declarado propietario sobre el bien por usucapión, debe acreditar ante los órganos jurisdiccionales que ha ejercido la posesión pacífica, pública y de manera continua como propietario, lo que implica ejercer todos los atributos de la propiedad como dueño (animus domini), sin reconocer la existencia de otro propietario o poseedor mediato del bien.

Esto, en atención a que el fundamento de la prescripción adquisitiva es la posesión que se ejerza conforme a los requisitos contenidos en el artículo 950° del Código Civil, denominada posesión ad usucapionem, posesión cualificada por requerir ser continua, pacífica y pública como propietario.

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 2586-2018 Lima emitida por la sala suprema civil transitoria, con la cual al declarar fundado este recurso interpuesto dentro de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio delinea la forma de acreditar la usucapión.

Fundamento.

Conforme al citado artículo del Código Civil, el supremo tribunal advierte que en el país se puede usucapir por prescripción larga, lo que exige acreditar la posesión sobre el bien por un período de diez años; o por prescripción corta, lo que exige acreditar la posesión sobre el bien por un período de cinco años, teniendo en cuenta que, en este último caso, el poseedor debe contar con justo título y buena fe.

En ese contexto, acoge la posición jurídica del experto en Derecho Civil Alberto Vásquez Ríos, quien señala que “justo título es aquel acto jurídico constitutivo de derecho, que reúne todos los requisitos exigidos por ley, cuyo fin es transmitir la propiedad de un bien, pero viciado por carecer el transferente del derecho de disponer de dicho bien, y que, sin embargo, es la causa jurídica que ha producido la posesión del prescribiente”.

Así, conforme al ordenamiento civil, la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe, este lapso se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria), detalla la sala suprema atendiendo a lo fijado en el Segundo Pleno Casatorio Civil (Casación N° 2229-2008 Lambayeque).

Además, conforme a este pleno casatorio, la sala suprema advierte que se considera que el real fundamento de la usucapión es la apariencia como única realidad del derecho y de la propiedad; y que la usucapión constituye una consecuencia necesaria de la protección dispensada a la posesión. Esta normalmente se sacrifica ante la propiedad u otro derecho real, de ahí que se considere un derecho real provisional, precisa el colegiado.

De igual manera, advierte que, atendiendo a lo fijado en este pleno, cuando, de una parte, la propiedad o el derecho real de que se trate se alían con el abandono y, en cambio, la posesión se alía con el tiempo y la gestión de los bienes, termina triunfando la posesión, que genera un característico y definitivo derecho real.

A la par, toma en cuenta, también con base en aquel pleno, que la usucapión consiste en el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por ley; y que sirve además a la seguridad jurídica del derecho, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas.

A ello, la sala suprema precisa que, conforme al fundamento 44 de la referida sentencia plenaria, se requiere de una serie de elementos configuradores para originar la usucapión. Entre ellos, ejercer la posesión sobre el bien, sin solución de continuidad, y sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley.

Además, la posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de las cosas.

En tanto que la posesión pública, será aquella que, en primer lugar, resulte evidentemente contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, puesto que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior.

Si estos últimos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono y la posesión del usucapiente se consolida, puntualiza la sala suprema.

Asimismo, se requiere que el usucapiente actúe como propietario, por lo que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien a usucapir, refiere.

Decisión

En el caso materia de la Casación N° 2586-2018 Lima, el supremo tribunal constata que los accionantes han poseído el bien materia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio de manera continua, comportándose como propietarios por un tiempo muy superior a los diez años que exige el artículo 950° del Código Civil.

Con relación a la posesión pública, la sala suprema verifica que el ejercicio de la posesión sobre el predio sub litis ha sido de carácter público, pues, los accionantes no solo cumplieron con el pago de los impuestos por el uso del bien, sino que además cumplieron con el pago por los servicios públicos propios del inmueble.

Por tanto, determina que los recurrentes han acreditado su ejercicio de la posesión como si fueran propietarios de manera pública, pacífica y continua, por lo menos desde 1985, por un tiempo muy superior a los diez años que exige el artículo 950° del Código Civil.

En consecuencia, la sala suprema declara fundado el recurso de casación y ampara la pretensión referida a la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva larga del inmueble objeto del proceso; por lo que corresponde inscribir el inmueble sub litis en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de los demandantes.

.

Fuente: www.elperuano.pe

Inicia sesión para ver o añadir un comentario.

Más artículos de Rafael Fernandez Crossetty

Otros usuarios han visto

Ver temas