Laudo extranjero. Juez competente para declarar la nulidad.

Laudo extranjero. Juez competente para declarar la nulidad.

El viernes 03 de mayo de 2024 se publicó la tesis de jurisprudencia I.9o. C.3 C (11a.) aprobada por el noveno tribunal colegiado en materia civil del primer circuito (“TCC”) con registro digital 2028692 y que resuelve el Amparo en revisión 292/2023 relativa a la determinación de competencia en el caso de que se reclame la nulidad de un laudo arbitral en materia de comercio internacional.

¿Qué señala la nueva tesis de jurisprudencia?

La tesis en comento señala que, si se interpone la nulidad del laudo arbitral como reconvención en el procedimiento de reconocimiento y ejecución de dicho laudo arbitral extranjero, será Juez competente para conocer la nulidad, el juez donde se llevó a cabo el arbitraje comercial internacional.

¿Cuáles fueron los hechos que motivaron la tesis?

Una empresa promovió juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje demandando de otra persona moral el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral dictado en el extranjero; la parte contraria reconvino su nulidad.

 

Como consecuencia de esto, la persona demandada en reconvención opuso la excepción de incompetencia, la cual fue fundada toda vez que dicha nulidad debe de ser conocida por los tribunales del país donde se llevó a cabo el arbitraje. Posteriormente se promovió amparo indirecto y se concedió para el efecto de que se declarara improcedente aquella excepción.

 

¿Cuáles fueron los argumentos del Tribunal Colegiado de Circuito?

  • El TCC, tomó en consideración los argumentos expuestos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) en la Tesis 1a. CLXXIII/2011, registro digital 161136, en materia de competencia del juez para conocer de la nulidad del laudo en materia de arbitraje comercial internacional. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/161136
  • El Tribunal sostuvo que, de la interpretación funcional de los artículos 1422, primer párrafo y 1463 del Código de Comercio, es viable concluir que sólo puede conocer de la nulidad de un laudo arbitral internacional, el Juez del lugar en donde se conoció del procedimiento de arbitraje. Esto, aun cuando se utilice como reconvención en el procedimiento de reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero.
  • El tribunal señalo, que aun si los motivos para declarar la nulidad de un laudo fueren casi idénticos a los que pueden invocarse para denegar su reconocimiento o ejecución, si existe una diferencia de orden práctico, en virtud de que una petición de nulidad podrá interponerse únicamente ante un tribunal del Estado en que se haya dictado el laudo y su ejecución.
  • En este orden de ideas, el tribunal sostuvo que, en contraste, la oposición a la ejecución o reconocimiento podrá pedirse a un tribunal de cualquier Estado, ya que, si la controversia se resolvió bajo la ley de un Estado extranjero, su nulidad sólo puede ser decidida bajo ese mismo esquema normativo, no obstante que se haya hecho valer como reconvención.

 Conclusión

Esta sentencia recoge los principios fundamentales tanto de la legislación interna, como de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, también conocida como la Convención de Nueva York que fue adoptada por México desde 1958, y publicada en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el 22 de junio de 1971, y  también de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional , también denominada Convención de Panamá que fue suscrita por México en 1975, y publicada DOF el 27 de abril de 1978. Es por lo anterior, que el tribunal colegiado sostuvo que, para conocer de la nulidad de un laudo arbitral internacional, únicamente podrá hacerlo el juez del lugar en donde se llevó a cabo el procedimiento de arbitraje.

De manera análoga a lo señalado por el Código de Comercio, esta sentencia reconoce que  existe consenso internacional cuyo fin es dotar de eficacia a los laudos dictados en procedimientos de arbitraje internacional, proporcionando plena seguridad jurídica y al mismo tiempo evitar que las partes de la controversia acudan ante sus tribunales domésticos a solicitar la nulidad del laudo cuando no les sea favorable, toda vez que de permitirse esto se rebasaría el ámbito de competencia de jueces nacionales, al darles la facultad de anular resoluciones dictadas en el exterior conforme a derecho extranjero.


Nuestro equipo de litigio cuenta con amplia experiencia en resolución de disputas internacionales. Cualquier duda puede contactarnos escribiendo a jorge.dehoyos@dha.mx

Pues, notoriamente incorrecta la decisión del Colegiado. Lo cual es simple de advertir, ya que tal absurdo dejaría en manos de un tribunal extranjero (no especialista en derecho mexicano) precisar cuándo se podría considerar que un laudo arbitral dictado en ese otro país violentaría el orden jurídico mexicano y ello fuere merecedor de anular tal resolución arbitral para no ejecutarla en México. No debemos echar campanas al vuelo cada vez que se privilegia el reconocimiento y la ejecución de una decision arbitral internacional, ya que ello puede llegar a pisotear nuestro derecho interno también en casos jurídicamente inarbitrables. Esa decisión de análisis avisa claramente de una grave negativa de acceso a la justicia, por lo antes señalado y por que la judicatura nacional ha abdicado ejercer sus obligaciones jurisdiccionales.

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