LICENCIA POR ENFERMEDAD DEL ENCARGADO DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONSORCIO
Muchos copropietarios se preguntan, ¿cómo actuar cuando el encargado pide licencia por enfermedad?
Para ello es preciso determinar si la licencia solicitada se debe a una enfermedad inculpable o profesional o un accidente, y en este último caso si el accidente fue en el ámbito laboral o fuera de este.
Inculpable: Se dice que la enfermedad es inculpable cuando la causa de esta no deriva de las tareas laborales o profesionales, es decir no es causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o del trabajo.
Profesional: Por el contrario, una enfermedad es de las denominadas profesionales cuando las causas de la misma son producto del trabajo o profesión que realiza el trabajador.
Accidente: De ser un accidente lo primero es determinar si el mismo acaeció en el ámbito del trabajo o en el trayecto de su casa al trabajo o viceversa, denominado comúnmente “in itinere”, o fuera del ámbito laboral.
En el caso que la enfermedad por la cual pide licencia el trabajador sea de las denominadas profesionales, hay que notificar a la ART que tenga contratada el consorcio a fin de que ella tome a su cargo el tratamiento de esta y el pago de los salarios correspondientes al trabajador.
En el supuesto de que se trate de un accidente y este haya ocurrido en el trabajo o en el trayecto de ida o vuelta del trabajo debe actuarse igual que en el caso de enfermedad profesional y notificar inmediatamente a la ART, ahora, si esté ocurriese fuera del ámbito laboral debe actuarse igual que en el caso de las enfermedades inculpables.
Ahora bien, en el supuesto de que la enfermedad que aqueja al trabajador sea una enfermedad inculpable este debe ser atendido por su obra social y el pago de los salarios estará a cargo del consorcio.
Licencias: Para el supuesto de enfermedad profesional o accidente de trabajo no existe un plazo máximo del periodo de licencia y en todo caso el alta estará dada por la ART. De derivar de dicha enfermedad o accidente en una incapacidad, la indemnización estará a cargo de la ART.
En cuanto a las enfermedades inculpables, la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 208 establece: “Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor, estas licencias se duplican es decir serian de 6 meses y un año si el trabajador tuviera carga de familia (esposa/o y/o hijos a cargo), vencido dicho plazo y no se encuentre en condiciones de reintegrase a sus tareas laborales el consorcio estará obligado a guardar el puesto de trabajo por el periodo de un (01) año sin goce de haberes”.
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La pregunta es ¿qué sucede si vence el plazo fijado y el trabajador no se encuentra en condiciones de retornar a su trabajo? Al vencer el año de la guarda de puesto, si el trabajador no está en condiciones de reintegrase al trabajo y este no ha notificado su voluntad de concluir el contrato, o no ha pedido ser reintegrado al mismo, el consorcio podrá dar por concluido el contrato de trabajo sin derecho al trabajador de percibir una indemnización.
Si el trabajador notifica a su empleador, antes de que venza la licencia por enfermedad o el periodo de guarda de puesto, de que se encuentra imposibilitado de poder desarrollar sus tareas laborales habituales, pueden darse los siguientes supuestos: a) que la incapacidad sea absoluta, en este caso tiene acceso a la indemnización íntegra prevista por el art. 245 de la LCT, es decir como si fuera un despido y la liquidación final, queda excluida la indemnización por preaviso, b) que la incapacidad sea parcial y solo pueda realizar tareas pasivas, en este supuesto pueden darse dos situaciones 1) que el consorcio no tenga tareas pasivas para asignarle o 2) teniendo, no quisiera asignarlas. En el primero de los casos el consorcio deberá abonar una indemnización igual a la prevista en el art 248 de la LCT (la mitad de la indemnización prevista en el art 245 LCT por despido sin causa) y en el segundo, la indemnización íntegra prevista en el art 245 de la LCT (Ley de Contrato de Trabajo).
SEGURO: El pago de las indemnizaciones siempre es un problema para el consorcio ya que significa una erogación de dinero extra que muchas veces es bastante elevada dependiendo de la antigüedad del encargado. Sin embargo, y esto es algo que la mayoría de los propietarios y muchos administradores desconocen, existe un seguro contratado a través de FATERYH de reintegro de sumas por pago de salarios o indemnización derivados de enfermedades o accidentes inculpables, cuya póliza se paga juntamente con las cargas sociales y su obligación sale del Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad Nro. 589/10.
El referido seguro es de reintegro y no suple el pago por parte del consorcio, es decir éste debe pagar primero y pedir su reintegro a la aseguradora.
En caso de licencias por enfermedad, el mismo tiene una franquicia de 1/3 de los salarios a pagar, es decir si la licencia paga es de tres meses el seguro reintegra el salario de dos meses, si es de seis reintegra el salario de cuatro meses y si es de un año reintegra el salario de nueve meses.
En cuanto a indemnización, el seguro abona el 100% de la indemnización prevista en el art 245 o 248 de la LCT según corresponda, estando a cargo del consorcio el pago de la liquidación final.
Dr. Pedro Carlos Aiesi
Dra. Silvina Jimena Solis
Abogados