Monetización de las deducciones I+D+i en Canarias. El TEAC pone orden. Mantenimiento de un diferencial significativo.

Monetización de las deducciones I+D+i en Canarias. El TEAC pone orden. Mantenimiento de un diferencial significativo.

En los pasados días he tenido acceso a posts y newsletters varios, muy interesantes, que trataban sobre la posibilidad de monetizar las deducciones del Impuesto sobre Sociedades por actividades de I+D+i recogidas en el art. 39.2 de la Ley 27/2014 (LIS), analizando una reciente resolución de la DGT (V0308-23) que ofrecía dicha posibilidad, a pesar de la existencia de la cuota mínima del Impuesto prevista para empresas con cifra de negocios igual o superior a los 20 millones de euros y para grupos fiscales (art. 30 bis de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades).

A mí me ha resultado igualmente interesante localizar la resolución del TEAC de 23 de enero de 2023 (00/05846/2021), que aunque sin calificación de doctrina a los efectos del art. 239 LGT, el propio TEAC define como portadora de un “criterio relevante” y despeja cualquier duda sobre su criterio interpretativo (actual) respecto a la posibilidad de solicitar la monetización del importe obtenido en aplicación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (el tipo incrementado de las deducciones, de acuerdo con lo previsto en el art. 94 de la Ley 20/1991). En ese sentido, la resolución recoge lo siguiente:

“… este TEAC no alberga duda alguna sobre la procedencia de la solicitud de abono de la deducción generada por SP SA de acuerdo con el art 39.2 LIS, y por el importe por la que se generó esta en los ejercicios 2013 y 2014. Por tanto, la deducción I+D+I generada por una entidad domiciliada en Canarias, para cuyo cálculo los tipos comunes se ven incrementados en virtud del artículo 94 de la Ley 20/1991, es también susceptible de, si se dan las condiciones, acogerse a la posibilidad del "abono anticipado" de acuerdo con el articulo 39.2 LIS, por su importe total, al ser éste el importe de la deducción generada.”

Mi opinión personal es que esta resolución refleja la interpretación más razonable sobre la cuestión, no pudiendo entender que se negase a priori en ese caso, por parte de la Administración Tributaria, la monetización de parte de las deducciones por el hecho de haber sido cuantificadas en aplicación del porcentaje incrementado otorgado por el Régimen Fiscal de Canarias.

Esta resolución ofrece un chorro de luz sobre un aspecto que podíamos estar dando por hecho y que, a la vista del acto recurrido, parece que podría acarrear algunos problemas. En materia fiscal es cada vez más evidente que no se puede dar nada por hecho: cualquier aspecto con regulación normativa “difusa” puede ser (y probablemente será) interpretado por la Administración Tributaria en perjuicio del contribuyente, en aras de incrementar la recaudación tributaria. En definitiva, despeja el TEAC cualquier duda (en sus propias palabras) sobre una situación que no debería ser conflictiva. Sea bienvenida esa dosis de seguridad jurídica, tan escasa en los tiempos que corren. No obstante, no fijando esta resolución doctrina, seguro que nos lo volvemos a encontrar por el camino.

Si tenemos en cuenta el criterio interpretativo fijado por la DGT en la mencionada consulta V0308-23 y le añadimos el criterio adoptado por el TEAC en esta resolución, tendríamos una alternativa monetizadora de la deducción significativamente optimizada para las empresas que se acogen a los beneficios fiscales de Canarias. El REF ofrece ventajas muy interesantes en el Impuesto sobre Sociedades respecto al régimen general del Impuesto. Esta es una más de ellas.

Ello adicionalmente a lo dispuesto en el propio artículo 30 bis, apartado 2, de la Ley 27/2014, que establece que las deducciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991 y en la Ley 19/1994 (REF), se aplicaran, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida resultante sea inferior a la cuota mínima del Impuesto.

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