Establece que en la confección de las declaraciones juradas previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. de las normas sobre “Exterior y cambios” no deberán tenerse en cuenta las ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera en el país o en el exterior cuando la totalidad de los fondos obtenidos de tales liquidaciones se haya utilizado o será utilizada dentro de los 10 días corridos a las siguientes operaciones:
- Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de nuevos endeudamientos financieros con el exterior desembolsados a partir del 02/10/2023 y que contemplen como mínimo 1 año de gracia para el pago de capital;
- Repatriaciones del capital y rentas asociadas a las inversiones directas de no residentes recibidas a partir del 02/10/2023, en la medida que la repatriación se produzca como mínimo 1 año después de la concreción del aporte de capital y se haya dado cumplimiento a los mecanismos legales previstos en tales casos;
- Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de títulos de deuda emitidos a partir del 02/10/2023 con registro público en el país, denominados y suscriptos en moneda extranjera, cuyos servicios sean pagaderos en el país y que contemplen como mínimo 2 años de gracia para el pago de capital;
- Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de endeudamientosfinancieros con el exterior que no generen desembolsos por ser refinanciaciones de capital y/o intereses de operaciones contempladas en los puntos 1 y 3, en la medida que las refinanciaciones no anticipen el vencimiento de la deuda original; y
- Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de títulos de deuda emitidos con registro público en el país, denominados enmoneda extranjera y cuyosservicios sean pagaderos en el país, que no generen desembolsos porser refinanciaciones de capital y/o intereses de operaciones contempladas en el punto 3 en la medida que las refinanciaciones no anticipen el vencimiento de la deuda original.
En todos los casos, el cliente deberá presentar una declaración jurada dejando constancia de que los fondos recibidos por las operaciones detalladas en los puntos 1 a 3 se utilizaron en su totalidad para concretar pagos en el país relacionados con la concreción de inversiones en Argentina.
Asimismo, la Comunicación incorpora entre las situaciones que permiten a la entidad aceptar también la declaración jurada de un cliente que tiene activos externos líquidos y/o CEDEARs por montos superiores a USD$100.000, a los fondos depositados en cuentas bancarias del exterior originados en las ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera contempladas en los puntos 1 a 5 del presente.
Finalmente, realiza las siguientes aclaraciones respecto a lo previsto en el punto 1 de la Comunicación “A” 7770, con las modificaciones introducidas por la Comunicación “A” 7845:
- En el caso de las financiaciones del punto 1.6., se admitirá la cancelación de vencimientos de intereses mediante la aplicación de cobros de exportaciones de bienes concretadas a partir de la fecha en que se completó el ingreso de la financiación, sin necesidad de contar en ese momento con el registro de ingreso aduanero de los bienes.
- Para las operaciones comprendidas en los puntos 1.2. a 1.6. lo requerido respecto a las declaraciones SIRA o SIRASE resulta aplicable al momento en que se concreta el pago al proveedor de bienes o de servicios de fletes, según corresponda.
Esta norma fue publicada en el día de la fecha en el Boletín Oficial de la República Argentina, entrando en vigor el 02/10/2023.