Nulidad, por abusivas, de varias cláusulas de las condiciones generales de transporte de la compañía aérea Volotea.
Nulidad, por abusivas, de varias cláusulas de las condiciones generales de transporte de la compañía aérea Volotea
Juzgado de lo Mercantil nº 3 Gijón, Sentencia 8 Enero 2019
Diario La Ley, Nº 9346, Sección La Sentencia del día, 28 de Enero de 2019, Editorial Wolters Kluwer
El Juzgado declara nulas cuatro de las cláusulas, concretamente las relativas a circunstancias excepcionales en supuestos de intervención quirúrgica o fallecimiento del pasajero, a la Ley aplicable y jurisdicción territorial, al derecho de la compañía a inspeccionar el equipaje y a denegar el transporte a los pasajeros.
Juzgado de lo Mercantil nº 3 Gijón, Sentencia 2/2019, 8 Ene. Proc. 377/2018 (LA LEY 1/2019)
La Asociación de Usuarios Financieros, ASUFIN, ejercita frente a la compañía aérea Volotea una acción colectiva de cesación en defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios por abusividad de algunas de las cláusulas incluidas en sus condiciones generales de transporte.
De las ocho condiciones que se impugnan el Juzgado declara nulas por su abusividad cuatro de ellas, concretamente las relativas a circunstancias excepcionales, a la Ley aplicable y jurisdicción y al derecho de la compañía a inspeccionar el equipaje y a denegar el transporte a los pasajeros.
1.- En virtud de la cláusula relativa a circunstancias excepcionales la aerolínea responde de la no utilización del billete únicamente en los supuestos de intervención quirúrgica irremplazable o fallecimiento de un pariente del pasajero. Pero incluso en estos dos casos el consumidor no obtiene la devolución del precio, sino únicamente la posibilidad de realizar el trayecto contratado en los seis meses siguientes.
Señala la sentencia que ha de tenerse en cuenta que todo contratante tiene derecho a liberarse de las responsabilidades asumidas en el contrato cuando concurran casos de fuerza mayor. Por tanto, se trata de una condición general abusiva y, por tanto, nula, por no permitir al pasajero desvincularse del contrato en los supuestos de fuerza mayor que contempla. Supone la imposición de una condición excesivamente gravosa y una clara limitación de derechos del consumidor y usuario de su derecho a poner fin al contrato.
A mayor abundamiento, la cláusula es restrictiva al contener una limitación a parientes directos de primera o segunda línea de consanguinidad y, además, obvia otras circunstancias excepcionales que pueden considerarse como constitutivas de fuerza mayor.
2.- Por lo que respecta al derecho del transportista a inspeccionar el equipaje, dicha condición es abusiva por atribuirse la compañía aérea facultades que corresponden a las autoridades competentes.
Esta obligación de inspeccionar el equipaje no significa que pueda llevarla a cabo, por sí misma la compañía aérea, a través de su personal, pues no entra dentro del ámbito de sus competencias realizar tal actividad de control o supervisión, que, exclusivamente, corresponde a las autoridades, a los agentes de la autoridad y, en su caso, al personal de la seguridad privada. La forzada interpretación que de la cláusula realiza la demanda ya permite anticipar su carácter abusivo, pues en ningún momento se especifica en la cláusula que la labor de la entidad demandada se limite a la colaboración con las autoridades competentes, sino que, expresamente, recoge que, por motivos de seguridad, el transportista podrá registrar e inspeccionar todo o parte del equipaje.
3.- La condición que establece el derecho de la transportista a denegar el transporte a los pasajeros es abusiva por restringir los derechos de consumidores y usuarios al limitar los documentos legalmente establecidos para efectuar el transporte aéreo.
El Programa Nacional de Seguridad establece que en los vuelos nacionales la compañía aérea, o la empresa de asistencia en tierra actuando en su nombre, han de aceptarse obligatoriamente como documentación válida cualquiera de los documentos allí señalados y que esto deberá quedar reflejado en el contrato de transporte.
En este caso la aerolínea demandada no acepta como documento identificativo personal, ni en vuelos nacionales ni dentro del espacio Schengen, un DNI caducado, pese a que la normativa aplicable expresamente lo contempla y lo permite.
4.- También es nula por abusiva la cláusula que contiene un pacto de sumisión, disponiendo que cualquier disputa jurídica estará sujeta a los tribunales de Barcelona.
Señala el Juzgador que es absolutamente ineficaz una cláusula incluida en un contrato de adhesión en la que se fije la sumisión a un Tribunal distinto al tenido por competente según las reglas de la competencia territorial de los arts. 50 y ss LEC. (LA LEY 58/2000) Y en este caso la condición no es transparente al poder inducir a error al pasajero pues puede darle la impresión de que, en el caso de que pretenda ejercitar contra la compañía aérea una acción indemnizatoria amparada en el Convenio de Montreal o en la legislación aplicable, debería hacerlo necesariamente ante un órgano judicial de Barcelona, pudiendo operar como elemento disuasorio.
La cláusula no ha sido negociada individualmente y causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, pues alterar las reglas de la competencia territorial le puede suponer inconvenientes y molestias al consumidor, implicando un desequilibrio de derechos y obligaciones, así como un perjuicio desproporcionado y no equitativo, ya que obliga a uno de los contratantes a litigar lejos de su domicilio con las dificultades que esto conlleva, representando un privilegio que altera la posición paritaria que las partes deben mantener en las obligaciones recíprocas.