Pantallas de visualización y gafas: el alcance de las obligaciones empresariales

Pantallas de visualización y gafas: el alcance de las obligaciones empresariales

El pasado 22 de diciembre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaba una sentencia de la que la prensa dio cuenta con titulares del siguiente estilo: “La empresa debe pagar las gafas si son necesarias para trabajar con pantallas”, “Las empresas deberán pagar las gafas graduadas de sus empleados”. Sin embargo, una lectura con calma de la sentencia, omitimos la broma fácil, exige que se deban de matizar sino corregir dichos titulares, debiéndose de descarta la idea de que, con carácter general, las empresas deban de abonar las gafas que utilicen sus empleados. La primera matización viene del posible ámbito subjetivo de aplicación. La normativa analizada, la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, transpuesta en España por el Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.

En esa norma se define como trabajador que utiliza pantallas de visualización a aquel “que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización”. En este sentido, la nueva Guía del INSST sobre esta materia ha eliminado el criterio de las 4 horas diarias o 20 horas semanales de trabajo efectivo con dichos equipos para ser trabajador/usuario y considera que el número de horas de uso de dichos equipos no debe ser el único factor a tener en consideración debiéndose de valorar el conjunto de factores asociados a las condiciones de trabajo y de la persona que ocupa el puesto (por ejemplo, el requerimiento de altos niveles de atención y de concentración, la necesidad de atender a la posible aparición de información de forma continuada, la posibilidad de que el ritmo de trabajo sea impuesto por el propio sistema, la imposibilidad de realizar pausas voluntarias, a repetitividad de la tarea…) y aunque se muestra favorable por una consideración amplia a afectos de garantizar mayores niveles de protección, no debe olvidarse que la norma excluye expresamente:

  1. Los puestos de conducción de vehículos o máquinas.
  2. Los sistemas informáticos embarcados en un medio de transporte.
  3. Los sistemas informáticos destinados prioritariamente a ser utilizados por el público.
  4. Los sistemas llamados “portátiles”, siempre y cuando no se utilicen de modo continuado en un puesto de trabajo.
  5. Las calculadoras, cajas registradoras y todos aquellos equipos que tengan un pequeño dispositivo de visualización de datos o medidas necesario para la utilización directa de dichos equipos.
  6. Las máquinas de escribir de diseño clásico, conocidas como “máquinas de ventanilla”.

Dicho esto, ¿todo trabajador de equipos que incluyan pantallas de visualización tiene derecho a que la empresa le pague las gafas graduadas que emplea habitualmente? Al respecto debe partirse de que la normativa establece que deberán proporcionarse a los trabajadores “dispositivos correctores especiales” para el trabajo de que se trata, si los resultados de la vigilancia de la salud (reconocimiento médico general o específico de un oftalmólogo) demuestran que son necesarios y “no pueden utilizarse dispositivos correctores normales”. Resulta por ello crucial determinar dos elementos: 1) qué es un dispositivo correctivo especial, si se incluirían las gafas utilizadas habitualmente por el trabajador, por ser este el objeto de la obligación empresarial; 2) Cuando los mismos resultan necesarios y “no pueden utilizarse dispositivos correctores normales”. La sentencia europea únicamente se refiere en forma expresa al primero de los elementos para a considerar que las gafas graduadas son ““dispositivos correctores especiales” señalando que éstos no se circunscriben a los dispositivos utilizados exclusivamente en el ámbito profesional. Respecto, al segundo de los elementos que deben concurrir, la necesidad de utilizar estos dispositivos correctores especiales y “no pueden utilizarse dispositivos correctores normales”, el Tribunal europeo no se pronuncia expresamente pero si tiene en consideración que el trabajador había sufrido un importante deterioro de su vista con ocasión del trabajo, que existía un reconocimiento oftalmológico específico que había recomendado al demandante cambiar sus lentes correctoras, para corregir el importante deterioro de su vista. También debe tenerse en cuenta que el demandante alego sin que conste oposición expresa que “en el ejercicio de dichas funciones, estuvo expuesto a luz «visible discontinua», a una falta de luz natural y a una sobrecarga neuropsíquica”.

Así las cosas, aunque seguramente ya no cabe afirmar, como hace la guía del INSST, que “no se consideran «dispositivos correctores especiales» aquellos utilizados para patologías como la miopía, el astigmatismo, la presbicia, etc., que se compensan con dispositivos normales”, sí que creemos que resultan plenamente vigentes las indicaciones formuladas cuando establece que “será el médico responsable de la vigilancia de la salud quien considere la necesidad de proporcionar dispositivos correctores especiales al trabajador cuando sus dispositivos correctores normales no se ajusten a la distancia de trabajo y no se pueda modificar la configuración del puesto para su adaptación”. De esta forma, la obligación empresarial de proporcionar las gafas “ordinarias” debería producirse cuando exista un reconocimiento médico que acredite su necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales por no ser factible la adopción del conjunto de medidas preventivas (organizativas, ergonómicas…) que eviten un daño en la salud visual de los trabajadores.

En cualquier caso, debemos resolver una última cuestión ¿de qué forma puede cumplir la empresa esa obligación? La sentencia admite dos posibilidades: una, la entrega directa de las gafas por la empresa; dos, el reembolso de los gastos que el trabajador haya tenido que efectuar (530€ en el caso enjuiciado). El pago de un complemento sólo se admite si cubre “necesariamente los gastos concretos que el trabajador afectado haya efectuado para adquirir tal dispositivo”, descartándose la idoneidad de los complementos salariales de carácter general, abonados de forma permanente en concepto de penosidad.

Inicia sesión para ver o añadir un comentario.

Otros usuarios han visto

Ver temas