Pequeño resumen de algunos cambios tributarios sobre la reforma tributaria presentada en el 07/07/2022 según boletín N° 15170-05

Este pequeño resumen aborda las normas antielusivas, el denunciante anónimo y sobre la colaboración eficaz hacia el SII y el Ministerio Publico, las multas por las infracciones a las normas antielusivas, la tasación en las reorganizaciones empresariales, la tasa de desarrollo, el tributo al diferimiento de impuesto finales, el impuesto a las rentas del capital, la ley de impuesto al patrimonio, ley de impuesto al patrimonio cuando se pierda la residencia y el domicilio , impuesto sustitutivo a las utilidades acumuladas y de la tributación de contribuyentes afectos a impuesto adicional que residan en países con los cuales Chile tiene  convenio para evitar la tributación internacional.

LIR= Ley sobre impuesto a la renta

CT=Código Tributario.

IGC= Impuesto Global Complementario.

 A)   NORMAS ANTIELUSIVAS.

1)     Se modifica el artículo 4 bis del Código tributario en el siguiente sentido:

       Las normas especiales antielusivas no pueden prevalecer sobre la norma general antielusivas

Las normas generales antielusivas (Artículo 4° ter o 4° quáter del Código del Tributario) se podrán aplicar aun cuando exista un acto o varios actos a los cuales se les pueda aplicar una norma especial para evitar la elusión.

   Prescripción de los actos elusivos.

La prescripción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario se contarán desde el último acto considerado para aplica las normas generales antielusivas.

 a)     Nuevo procedimiento para determinar la existencia de actos o formas elusivas:

 Ahora será el SII y no el tribunal tributario y aduanero quien declaré la existencia o no de formas elusivas.

 EL SII mediante citación de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario iniciaría la fiscalización para determinar o no la existencia de elusión tributaria.

 En un plazo de 9 meses contados desde la contestación a la citación el SII deberá de resolver sobre la existencia o no de formas elusivas, en el caso que el tiempo de prescripción sea inferior a los 9 meses, el SII deberá resolver en el plazo restante que queda para que se cumpla la prescripción.

 El SII para emitir una liquidación, giro o resolución deberá señalar los actos elusivos, los antecedentes de hecho y de derechos en que funda la acusación e indicar la forma en que se cumplen los supuestos de las infracciones ante las normas generales antielusivas.

 La liquidación o giro que emita el SII por infracción a las normas antielusivas será reclamable de conformidad con el artículo 124 del Código tributario.

 2)     Modificaciones al artículo 4 ter del Código Tributario:

 a)      Se mejora la redacción del artículo 4 ter sobre el concepto del acto elusivo y se establece que además de aplicar la ley a las obligaciones tributarias por infracción a las normas antielusivas se aplicará la multa establecida en el artículo 100 bis del Código Tributario.

 3)     Modificaciones al artículo 4 quáter del Código Tributario:

 a)      Se mejora la redacción del artículo 4 quáter sobre el concepto del acto elusivo y se establece que además de aplicar la ley a las obligaciones tributarias por infracción a las normas antielusivas, se aplicará la multa establecida en el artículo 100 bis del Código Tributario.

4)     Modificaciones al artículo 4° quinquies (Nuevo procedimiento para establecer actos elusivos).

 a)      Ahora la declaración de la existencia de las infracciones a las normas antielusivas podrá ser declarada en sede administrativa, contado el contribuyente con el derecho de impugnar al SII a través del procedimiento de reclamo señalado en el artículo 124 del Código Tributario.

 5)     Modificaciones al artículo 6 del CT.

 a)      Ahora el Director Nacional podrá dictar la resolución que califica los actos elusivos en conformidad a las normas de los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies.

b)     El Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas cuando se trate de resoluciones que recaigan sobre actos elusivos.

c)      Los Directores Regionales podrán llevar procedimientos de fiscalización respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional, esta fiscalización podré ser efectuada a través de medios electrónicos o remotos.

 B)   MULTAS POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS ANTIELUSIVAS:

 1)     La persona natural o jurídica que hubiere incurrido en la infracción a las normas antielusivas tendrá una multa del 100% de las diferencias de impuestos con tope de 250 UTA.

2)     Serán solidariamente responsable la persona natural o jurídica que hayan ejercido el cargo de directores, representantes y/o administradores al momento de cometerse la infracción, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto considerando los estándares señalados en la ley 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

3)     El asesor, sea persona natural o jurídica que haya diseñado, planificado o implementado los actos, contratos o negocios respecto de los que se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación será sancionado con 100 UTA, salvo que exista reiteración del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250 UTA o cuando se acredite que el honorario pagado sea superior a 100 UTA, la multa será hasta el monto pagado con tope de 250 UTA.

4)     Serán solidariamente responsables de la multa que se le aplique al asesor en el caso que este sea persona jurídica, los directores, representantes o administradores, si se hubieren infringido los deberes de dirección y supervisión en consideración a las normas de la ley 20.393 que establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

5)     En el caso que haya reclamo respecto de la resolución que declaré la infracción a las normas antielusivas, el SII solo podrá solicitar la multa que se aplica al contribuyente infractor.

6)     En el caso que no haya reclamo las multas deberán ser solicitadas por el SII de acuerdo al procedimiento del artículo 161 del CT.

7)     La prescripción de la acción para perseguir las sanciones a las normas antielusivas será de 6 años contados desde la resolución que declare la elusión.

8)     En aquellos casos en que el contribuyente haya deducido reclamo, recluirá la acción del SII, si no se interpone al momento de presentar la contestación al reclamo dentro del plazo del artículo 132 del CT.

9)     En el caso de la acción contra el asesor, la prescripción será de 6 años contados desde la notificación de la resolución que declaré la elusión o en caso de existir reclamo, desde que la sentencia que rechace el reclamo se encuentre ejecutoriada.

 

 

C)   DENUNCIANTE ANÓNIMO Y REBAJA EN LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS

1)     En el caso que hubiere recopilación de antecedentes por parte del SII para una posible querella por delito tributario y si el contribuyente realice una cooperación eficaz que permita al esclarecimiento de los delitos tributarios, será una circunstancia calificada para que el Director solo persiga las sanciones pecuniarias.

 2)     En el caso que la cooperación eficaz se verifique durante la investigación a cargo del Ministerio Público, una vez presentada la denuncia o querella, se podrá reducir la pena hasta en dos grados, esta reducción se realizará con posterioridad a la sanción penal según las normas generales para determinar la pena.

 3)     El denunciante y testigos de posibles delitos tributarios, las policías, a requerimiento del órgano receptor de la denuncia (¿Será el órgano receptor solo el SII?) deberán resguardar la identidad de las personas (Denunciante y testigos).

 4)     Si producto de la información proporcionada por el denunciante, se impusiere judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto en dinero no inferior al mínimo de la multa que establece el delito o la infracción, ya sea en proceso penal o en un procedimiento infraccional, la persona que entregó voluntariamente la información tendrá derecho a recibir de TGR un 10% de la multa que deberá pagara el contribuyente.

 5)     El que entregue información maliciosamente falsa será sancionado con pena de 100 UTA.

D)   LEGITIMA RAZÓN EN REORGANIZACIONES.

No se aplicará la fiscalización de tasar la base imponible en los casos de cualquier tipo de reorganizaciones, tales como fusiones, divisiones o aportes de activos de cualquier clase, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

-         Que exista legítima razón de negocios

-         Se debe mantener el costo tributario de los bienes en la sociedad absorbente naciente de una fusión, en la sociedad que nace con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos.

Los contribuyentes podrán hacer consultas sobre la aplicación del artículo 64 del CT en relación a una operación o reorganización empresarial, dicha consulta se tramitará según el procedimiento del artículo 26 bis del CT.

 E)    TRIBUTO AL DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS FINALES:

 Las empresas sujetas a las disposiciones del artículo 14 de la letra A) de la LIR y que tengan rentas pasivas en un 50% o más de sus ingresos brutos al termino del ejercicio, deberán pagar un impuesto del 1,8% sobre el saldo de las utilidades acumuladas pendientes de tributar.

 Durante el año 2024 la tasa del tributo al diferimiento de impuestos finales será del 1% y se aplicará sobre el registro RAI y el registro DDAN,

 Durante el año 2025 el impuesto será con tasa del 1,8% y se aplicará sobre el saldo RUA, RDT, RAI y DDAN (Registros sobre el control de las rentas pendientes de tributar en impuestos finales)

 El impuesto se pagará durante el mes de Abril de cada año.

 Las rentas pasivas son:

 -         Dividendos, retiros de empresas nacionales o extranjeras

-         Rentas devengadas por inversiones señalas en el artículo 41 H de la LIR

-         Intereses según operación de crédito de dinero por la ley 18.010

-         Rentas derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas, programas computacionales y otras prestaciones similares y rentas de criptomonedas y cualquier otro medio digital

-         Rentas provenientes de la cesión de derechos sobre los bienes señalados en forma anterior.

-         Ganancias de capital o mayores valores por la enajenación de los bienes que generan rentas de las mencionadas anteriormente.

-         Rentas provenientes del arrendamiento o cesión de bienes inmuebles

 F)    TASA DE DESARROLLO:

Las empresas sujetas al artículo 14 letra A) de la LIR, quedarán sujetas a una tasa de impuesto de primera categoría del 25% y adicionalmente a una tasa del desarrollo del 2% que corresponde a un incremento del impuesto de primera categoría.

 La tasa de desarrollo del 2% se aplicará sobre la siguiente formula:

 2% sobre la RLI menos los desembolsos por inversión en productividad.

 Los desembolsos que califican como inversión en productividad son:

 -         La inversión en innovación y desarrollo contenidos en la ley 20.241 por aquella parte del gasto que no consista en un crédito

-         Adquirir manufactura y servicios de alto contenido tecnológico comercializados por proveedores con domicilio y residencia en Chile, el proveedor no debe tener relación de acuerdo a lo señalado en el N° 17 del artículo 8 del Código Tributario, además el proveedor debe estar inscrito en la Corporación de Fomento de la Producción

El Ministerio de Economía calificará los bienes y servicios de alto contenido tecnológico.

Los desembolsos destinados a la preparación y presentación de la propiedad industrial, al igual que su defensa judicial

Los desembolsos destinados a obtener certificaciones ISO

La adquisición de bienes y servicios a empresas o personas que tengan la certificación por CORFO, esta tendrá una duración de tres años.

Los bienes adquiridos que sean del activo fijo, serán gasto solo mediante la depreciación normal.

                         

G)  IMPUESTO A LAS RENTAS DEL CAPITAL

Actualmente tenemos un régimen tributario para los contribuyentes del artículo 14 letra A) de la LIR en donde el impuesto de primera categoría que grava las rentas empresariales(RLI) tiene una tasa del 27%, siendo el impuesto de primera categoría un crédito en contra de los impuestos finales, el cual se puede recuperar en un 65%.

Desde el 01/01/2025 entrará en vigencia un régimen tributario para los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra A) de la LIR, en donde la tasa del 25%( Impuesto de primera categoría) más la tasa del 2%( Tasa de desarrollo) no serán crédito en contra de los impuestos finales, esto quiere decir que se separa la tributación de la empresa y de los propietarios de las empresas.

La renta generada por la empresa quedará sujeta a un 25% más una del 2%, ambas tasas serán un impuesto definitivo.

Cuando la empresa distribuya utilidades a los propietarios, la empresa deberá retener un impuesto a las rentas del capital con tasa del 22%, esta tasa será única.

Por las utilidades distribuidas a los propietarios (Contribuyentes de impuesto finales), la empresa deberá retener el impuesto con tasa del 22%.

 Los contribuyentes de impuestos finales podrán optar por tributar en el impuesto global complementario dándose de crédito la tasa del 22% de impuesto que se retuvo.

De todas formas, las rentas afectas al impuesto del 22% serán siempre una renta exenta, la que tiene solo por finalidad aumentar la progresividad del IGC.

En resumen:

1)     Empresa paga 25% más 2%, paga en total 27%

2)     Los propietarios de las empresas sujetas al artículo 14 letra A) de la LIR, quedarán sujetos a un impuesto del 22%.

El propietario de impuestos finales podrá optar por tributará en el IGC, dándose de crédito la tasa del impuesto del 22%.

3)     Las rentas afectas al impuesto a las rentas al capital serán rentas exentas en el caso que no se haya optado por la tributación del IGC.

 

H)        LEY DE IMPUESTO AL PATRIMONIO.

Artículo décimotercero transitorio: El Impuesto territorial entrará en vigencia el 01/01/2024 por el patrimonio determinado al 31/12/2023, solo este año el impuesto será del 1,8% sobre la parte del patrimonio que exceda de 18.000 UTM.

En los años siguientes el impuesto será del 1% sobre el patrimonio que exceda las 6000 UTA hasta 18.000 UTA y sobre el exceso de las 18.000 UTA el impuesto será del 1,8%.

El impuesto se paga en Junio de cada año.

Es factible diferir el pago por tres meses más, pero se aplicará reajuste por IPC.

EL SII fijará mediante resolución el contenido y forma de la declaración.

Están obligados a informar sobre su patrimonio todas las personas que tengan un patrimonio superior a 4000 UTA

Las multas por el retardo u omisión se sancionarán según el artículo 97 N°2 del Código Tributario

Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas o el empleo de maniobras fraudulentas para burlar el impuesto, se sancionará con lo señalado en el párrafo primero del N°4 del artículo 97 del Código Tributario.

 

Tramos y tasas impuesto a la riqueza

Hasta 6.000 UTA

Exento

6.000 - 18.000 UTA

1%

Más de 18.000 UTA

1,8%

 

El contribuyente tendrá derecho a utilizar contra el impuesto al patrimonio un crédito imputable igual al cociente que resulte de la diferencia entre su patrimonio total y el monto exento, en el numerador, y su patrimonio total, en el denominador.

 Patrimonio total menos 6000 UTM X Créditos pagados.

                                      Patrimonio total

 El crédito total está compuesto por la suma de los impuestos soportados directamente por el contribuyente o que le correspondan en virtud de su propiedad directa o indirecta en las empresas o entidades en proporción a su participación en el capital.

 Los impuestos que pueden ser crédito son:

 El impuesto territorial en la parte que no se haya rebajado de la base imponible del impuesto global complementario

El impuesto pagado por la propiedad de bienes de lujo

El impuesto pagado por el diferimiento de impuestos finales.

I)      LEY DE IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE PIERDA LA RESIDENCIA Y EL DOMICILIO.

 Impuesto de salida con tasa del 5% sobre el patrimonio que exceda las 6000 UTM, de todas formas, en la solicitud de perdida de domicilio o residencia, adicional al impuesto de salida igual se deberá pagar el impuesto al patrimonio del año en que pierda el domicilio y la residencia

 J)     IMPUESTO SUSTITUTIVO A LAS UTILIDADES ACUMULADAS

Por las utilidades acumuladas en el registro RAI al 31 de Diciembre del año 2022, 2023 y 2024 se podrá pagar un impuesto con tasa del 10%, estas utilidades quedarán con su tributación cumplida y se registrarán en el registro REX y podrán ser retiradas de acuerdo al orden de imputación general.

Se deberá comenzar por el STUT para pagar el 10% de impuesto.

Por los años 2025 y 2026 el impuesto sustitutivo será con tasa del 12%

Los créditos asociados a las utilidades acogidas al impuesto sustitutivo se pierden.

K)   TRIBUTACIÓN NACIONAL VERSUS INTERNACIONAL

 Para el caso de los contribuyentes propietarios de las empresas sujetas al artículo 14 letra A) de la LIR , que tengan con domicilio y residencia en países con los cuales Chile mantenga un convenio para evitar la doble tributación internacional, seguirá vigente el sistema integrado de tributación en el impuesto adicional, es decir se gravará con tasa del 35% y se dará de crédito en un 100% el impuesto de primera categoría, en cambio en las rentas que provengan de contribuyentes sujetos al artículo 14 letra A) de la LIR y que sean percibidas por contribuyentes del IGC, el impuesto tiene una retención de 22% y el impuesto de primera categoría y el pago de la tasa desarrollo, ya no son crédito en contra del IGC.

 Luis Tapia Briones

Contador Auditor

Abogado

luisrtapiabriones@gmail.com

974774504

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